REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

Nº:_73-08
Nº 2CS–7064-08
JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Mota Adarmes Julio César
DEFENSORA PRIVADA : Abg. Josefina Morón de Zapata
SOLICITANTE : Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía
Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas.

DELITO : Posesión Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia

La abogado Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía, actuando con el carácter e Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 20-02-08, siendo las 11:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Mota Adarmes Julio César, venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido el 25/04/1981, titular de la cédula de identidad N° 15.275.846, residenciado en La Calle López Aveledo, Edificio Asimar, piso2, apto, 2-A. Centro Maracay Estado Aragua, quien fue aprehendido el día 18-02-2008, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía (GNB) Destacamento N° 41 a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Móvil Boconcito, ubicado en la Autopista José Antonio Páez a la altura de la población de Boconcito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día fecha 18/02/2008, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía (GNB) Destacamento N° 41 a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Móvil Boconoíto, ubicado en la Autopista José Antonio Páez a la altura de la población de Boconoíto, se encontraban desempeñando el primer turno de pista observaron un vehículo maraca Toyota modelo 4RUNNER, color negro placas RAL-76U, año 2005, clase camioneta, serial de carrocería JTEU14R65803631, que transitaba en sentido Barinas – Guanare, procedieron y le indicaron al conductor que se aparcara al lado derecho de la autopista se le solicitó al conductor bajarse del vehículo ya que iba ser objeto de una revisión, quedando identificado de la siguiente manera: Willians Alberto Villan y el acompañante Julio César Mota Adarmes, procedente de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y en el momento de a la inspección estos mostraron una actitud nerviosa, y de inmediato procedieron a ubicar a dos testigos presénciales en cual se identificaron como: William Ramón González Niño y Jesús Gregorio León Arenales, seguidamente se efectúan una revisión al ciudadano Julio cesar Mota Adarmes, en ese momento portaba en su cuerpo alzado un bolso de laza, de tela de jeans de color gris, marca Diesel de broche y gancho de metal, a quien le informan que sacara todo del interior del mismo, detectando una bolsa pequeña de papel plástica transparente de clic, contentivo de restos vegetales color verde, presuntamente droga de la denominada Marihuana, aproximadamente de diez (10) gramos, y una pipa para fumar, manifestando el ciudadano Julio César Mota Adarmes, que era para el consumo personal…”.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Mota Adarmes Julio César de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Estaba de viaje y venía de San Cristóbal para Maracay y si es verdad yo fumo marihuana y tengo una banda de Regge y era poquito no era tanto, yo tengo como seis 6 o siete 7 años consumiendo marihuana, eso era muy poquito y era para un viaje de 8 horas y mis compañeros no fuman”

Por su parte la defensa Privada representada por el Abg. Josefina Morón de Zapata expuso: “Tomando en cuanta lo que se establece la ley en cuanto a la sustancia era para consumo personal, esta defensa solicita se decrete la libertad plena por cuanto no procede medida cautelar, y la Ley establece medidas de seguridad para los consumidores, es todo.”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Policial N° 008, de fecha 18/02/2008, suscrita por el funcionario C/1RO. (GNB) Reina Mendoza Danny, adscrita a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Móvil Boconcito, ubicado en la Autopista José Antonio Páez a la altura de la población de Boconcito, Estado Portuguesa de la Primera Compañía (GNB) Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE (GNB) Pineda Ramírez GLeimer, comandante de la dicha unidad operativa, siendo las 22:30 horas de la noche del día de hoy lunes 18 de Febrero del presente año, en compañía de los efectivos: C/DDO. (GNB) Carrillo Castellanos Rafael, DTGDO. (GNB) Torrealba Camacaro Henry, quienes nos encontrábamos desempeñando el primer turno de pista, observamos un vehículo maraca Toyota modelo 4RUNNER, color negro placas RAL-76U, año 2005, clase camioneta, serial de carrocería JTEU14R65803631, que transitaba en sentido Barinas – Guanare, procedieron y le indicaron al conductor que se aparcara al lado derecho de la autopista se le solicito al conductor bajarse del vehículo ya que iba ser objeto de una revisión, quedando identificado de la siguiente manera: Willians Alberto Villan, …omissis…y el acompañante Julio César Mota Adarmes, y en el momento de a la inspección estos mostraron una actitud nerviosa, y de inmediato procedieron a ubicar a dos testigos presénciales en cual se identificaron como: William Ramón González Niño y Jesús Gregorio León Arenales, seguidamente se efectúan una revisión al ciudadano Julio cesar Mota Adarmes, en ese momento portaba en su cuerpo alzado un bolso de laza, de tela de jeans de color gris, marca Diesel de broche y gancho de metal, a quien le informan que sacara todo del interior del mismo, detectando una bolsa pequeña de papel plástica transparente de clic, contentivo de restos vegetales color verde, presuntamente droga de la denominada Marihuana, aproximadamente de diez (10) gramos, y una pipa para fumar, manifestando el ciudadano Julio César Mota Adarmes, que era para el consumo personal, y el vehículo en cuestión no detectando mas nada…”.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 18/02/2008, realizada al González Niño Willians Ramón, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 13/11/1981, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.191.044, quien expuso: “El día de hoy 18 de febrero de 2008, como a las 10:30 de la noche, me encontraba frente al punto de control de la Guardia Nacional de Boconoíto, cuando un Guardia Nacional me llamó y dijo que sirviera de testigo, para una revisión a unas personas, las cuales andaban en una camioneta de color negra, marca Toyota, modelo 4RUNNER, en el momento de la revisión a uno de los ciudadanos, le fue encontrado dentro del bolso de tela gris, una bolsa pequeña de clic, monte seco de color verduzco y una pipa de madera para fumar, es todo.”
3.- Acta de Entrevista, de fecha 18/02/2008, realizada a León Arenales Jesús Gregorio, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 11/01/1972, casado, de profesión u oficio Agente Policial del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.722.944, quien expuso: “Aproximadamente como a las 10:30 de la noche del día de hoy 18 de febrero de 2008, yo me encontraba frente al punto de control de la Guardia Nacional de Boconoíto, cuando un Guardia Nacional me solicitó la colaboración de que sirviera de testigo presencial de un procedimiento, para una revisión a unas personas, las cuales andaban en una camioneta de color negra, marca Toyota, modelo 4RUNNER, en el momento de la revisión a uno de los ciudadanos, le fue encontrado dentro del bolso de tela gris, una bolsa plástica transparente de clic, contentivo de presunta droga marihuana y una pipa de madera para fumar, es todo.”
4.- Acta de prueba de orientación de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por la experto Juan José Ledezma C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe: Muestra A: Un (01) envoltorio, pequeño ,, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos, con manera de cierre a manera de clic, con el mismo material contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con doscientos (200) milgarmos, y un peso neto de tres (03) gramos con trecientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación. Concluyendo lo siguiente: La muestra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señaló que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos conocidos.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele inspección personal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer al ciudadano Mota Adarmes Julio César, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante el Tribunal por el lapso de seis meses y se desestima el petitorio de la defensa en cuanto a la libertad por tratarse de un consumidor, toda vez, que como acto de investigación a los fines del procedimiento especial de medidas de seguridad es indispensable la practica de la experticia que determine la dosis de consumo personal que requiere el imputado.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Mota Adarmes Julio César, venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido el 25/04/1981, titular de la cédula de identidad N° 15.275.846, residenciado en La Calle López Aveledo, Edificio Asimar, piso2, apto, 2-A. Centro Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Impone al ciudadano Mota Adarmes Julio César, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes ante el Tribunal por el lapso de seis meses.
3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar.