REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de febrero de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 84-08
Nº 2CS-5544-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERA: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Méndez Sequera Richard Rafael
VICTIMA: Montilla Hernández Aleida Coromoto
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21 de septiembre de 2001, por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Montilla Hernández Aleida Coromoto, cursante al folio 1, quien manifestó entre otras cosas: “…me levante y dije a el que yo no quería hablar con el, que me dejara tranquila, y entonces se enfureció y tumbó la puerta y me agarró por el cabello y me empujó, como pude me solté y tomé a mi niño de dos años de edad, él aprovechó y me dio un golpe en la boca, … yo tomé una tijera para defenderme pero el con fuerza me la quitó y me hizo una herida en la mano derecho... Es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia Común de fecha 21 de septiembre de 2001, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, por la ciudadana Montilla Hernández Aleida Coromoto, manifestando lo siguiente: “El martes 19-09-01, en horas de la madrugada, en mi casa mencionada, estaba durmiendo con mis hijos, cuando escuché a mi exconcubino Richard Rafael Méndez Sequera, que le decía a la dueña del inmueble donde vivo, de nombre Juana Gil, que le abriera la puerta porque quería hablar conmigo, la señora le decía que no, entonces la señora me llamó y me levante y dije a el que yo no quería hablar con el, que me dejara tranquila, y entonces se enfureció y tumbó la puerta y me agarró por el cabello y me empujó, como pude me solté y tomé a mi niño de dos años de edad, él aprovechó y me dio un golpe en la boca, me desordenó toda la habitación y yo tomé una tijera para defenderme pero el con fuerza me la quitó y me hizo una herida en la mano derecha, después se puso a esculcar mis cosas personales y se llevó mis como 30.000 Bs, el monedero, un dickman, unos CD, dos prendas intimas y unos cuadernos, también mi cédula de identidad laminada, luego se quedó conmigo ahí hasta que amaneció, yo como pude salí corriendo y tomé un taxi me fui para la casa de mi hermano y lo dejé allí con mis hijos, de allí lo denuncié a la policía. Es todo”. Folio 01.
2.- Inspección N° 982, de fecha 21 de septiembre de 2001, suscrita por los funcionarios César Montilla y Richard Galindez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en una vivienda ubicada en la calle principal s/n, a media cuadra de pescadería Memin, del Barrio el Cambio, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde sucedieron lo hechos denunciados.
3.- Acta de entrevista de fecha 21 de septiembre de 2001, realizada a la ciudadana Juana Bautista Barroeta Linares, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa arriba mencionada, cuando escuché que alguien estaba llamada afuera, entonces me percaté que era Richard, el concubino de Aleida, y le dije que pasa Richard, y el me dijo que quería hablar con Aleida, yo le dije que mañana, entonces el dijo que ahorita, no le abrí y dijo entonces le tumbo la puerta, ahí se levantó Aleida y habló con el, pero como no le quiso abrir, le dio un golpe a la puerta y la tumbó, de allí agarró a esa mujer a golpes y yo me fui a mi cuarto y los dejé a ellos, quiero agregar además que esa noche Richard me amenazó de muerte, y que en ese problema íbamos a morir Aleida, mi persona o el. Es todo”.
4.- Informe médico legal Nº 9700-057-1428, de fecha 24 de septiembre de 2001, practicado a la ciudadana Aleida Coromoto Montilla Hernández, cursante al folio 08, practicado por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció que dicha ciudadana sufrió lesiones consistentes en herida punzo cortante en palma de mano derecha, suturada con tres puntos, con un tiempo de curación de doce días.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, al quedar establecido que existe una relación conyugal entre el imputado y la víctima, circunstancia que determina la aplicación de la ley especial, ahora bien, acreditada la violencia física contra la víctima se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 21 de septiembre de 2001, hasta la fecha de la presente decisión, 22 de febrero de 2008, han transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y un (01) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Richard Rafael Méndez Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.278, residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal, con callejón detrás del ambulatorio, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Aleida Coromoto Montilla Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.041.624, residenciada en el Barrio El Cambio, calle principal, casa s/n, a media cuadra de la pescadería Memin, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar