REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de febrero de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 82-08
Nº 2CS-5547-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERA: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Zambrano Zambrano José Luís
VICTIMA: De la Cruz Torres Yudith del Xarmen
DELITO: Amenazas y Violencia Física
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 27 de agosto de 2001, por la comisión de los delitos de amenazas y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y dos (02) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Yudith del Carmen De la Cruz Torres, cursante al folio 1, quien manifestó: “Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano José Luís Zambrano Zambrano, quien es mi exmarido, ya que el día sábado 27-08-2001 en el momento que estoy cerrando la puerta de mi casa llegó y me agarró arrastrándome por el patio hasta el baño y empezó a golpearme después en varias partes del cuerpo con los puños y los dientes. Es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Inspección N° 895 de fecha 27 de agosto de 2001, suscrita por los funcionarios Carlos García y Miguel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en una vía pública ubicada en la calle principal del Barrio El Valle, frente al poste de alumbrado público signado con el Nº 004493, del caserío Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde sucedieron lo hechos denunciados.
2.- Acta Policial, de fecha 27/08/2001, suscrita por el funcionario Miguel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las diligencias realizadas a los fines de la identificación completa y ubicación del imputado en la investigación de los hechos denunciados.
3.- Informe médico legal Nº 9700-057-1303, practicado a la ciudadana Yudith de la Cruz Torres, cursante al folio 09, practicado por el Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas subdelegación Guanare, donde se estableció que dicha ciudadana sufrió lesiones consistentes en hematoma gigante en brazo derecho y cara inferior de brazo izquierdo; hematoma infra-orbicular de ojo izquierdo, traumatismo de espalda, con un tiempo de curación de tres semanas.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, al quedar establecido que existe una relación conyugal entre el imputado y la víctima, circunstancia que determina la aplicación de la ley especial, ahora bien, acreditada la violencia física contra la víctima se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 27 de agosto de 2001, hasta la fecha de la presente decisión, 22 de febrero de 2008, han transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano José Luís Zambrano Zambrano, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio El Valle, la Avenida Las Delicias con Avenida Principal, casa Nº 1460, Mesa de Cavacas, municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Yudith de la Cruz Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.906.899, residenciada en el Barrio El Valle, calle principal, casa s/n, a una cuadra de la cancha, caserío Mesa de Cavacas, municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar