REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de febrero de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 83-08
Nº 2CS-5554-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERA: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Duran Bastidas Willians Antonio
VICTIMA: Figueroa Oviedo Glorelby Uvencelada
DELITO: Amenazas, Violencia Física y violencia psicológica
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26 de junio de 2001, por la comisión de los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y cinco (05) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Figueroa Oviedo Glorelby Uvencelada, cursante al folio 1, quien manifestó entre otras cosas: “…en ese momento se calló y le pregunté porque me iba a pegar y este se paró y me dio un golpe en el estomago, luego en el vientre, y en la cara, también me maltrató verbalmente, luego me fui hacia la casa de mi mamá que vive frente a mi casa, y siguió insultándome.... Es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia Común de fecha 26 de junio de 2001, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, por la ciudadana Figueroa Oviedo Glorelby Uvencelada, manifestando que su marido la golpeo y maltrató verbalmente, motivado a que ella le apagó el reproductor de la casa porque estaban haciendo mucho ruido. Folio 01.
2.- Inspección N° 642, de fecha 26 de junio de 2001, suscrita por los funcionarios Miguel Pérez y Miguel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en Barrio Unión, callejón Nº 2, casa de adobe, sin número, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde sucedieron lo hechos denunciados.
3.- Informe médico legal Nº 9700-057-1021, practicado a la ciudadana Glorelby Uvencelada Figueredo Oviedo, cursante al folio 08, practicado por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció que dicha ciudadana sufrió lesiones consistentes politraumatismos generalizados, traumatismo de pómulo izquierdo con hematoma en hemicara izquierda y región infraorbicular izquierda, traumatismo en región hipogastria con hematoma gigante de la región, hematoma de región epigastria, con un tiempo de curación de un mes.
4.- Acta de entrevista de fecha 28 de junio de 2001, realizada a la ciudadana Oviedo de Figueroa Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “yo me encontraba en mi casa, cuando llegó mi hija Glorelbis, y me dijo que le hiciera el favor de llamar a la policía porque William la había golpeada, pero yo le dije que yo no podía llamar por que no veo y tampoco se el número, entonces ella salió para la acera y vino William y la golpeó nuevamente, gritando y maldiciendo a mi hijo de nombre Rody Figueredo, quien en ese momento se encontraba viendo televisión dentro de la casa, cuando mi hijo Rody, sale, William se le tiró encima y comenzó a golpearlo, entonces Rody agarró un pedazo de tubo y le dio por la cabeza a William, quien al verse la sangre se retira. Es todo”.
5.- Acta de entrevista de fecha 28 de junio de 2001, realizada al ciudadano Duran Bastidas Williams Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “yo me encontraba en la casa tomándome una cervezas con unos amigos y mi esposa se molestó apagándome el radio, yo le pregunté mami porque me apagas el radio y me respondió porque me da la gana, yo le dije no se ponga así que hay gente en la casa y que respetara, entonces ella se molestó y me dio una cachetada delante de la gente que se encontraba en la casa y yo le devolví la cachetada, entonces ella se fue para la acera del frente que es donde vive su mamá, entonces su mamá al abrir la puerta salió mi cuñado bravísimo con una pistola amenazándome y diciendo que éramos enemigos a muerte y se me fue encima y me golpeó la cabeza en varias ocasiones con un revolver, en vista de la sangre que corría por el rostro debido a los golpes recibidos por el revolver, mi esposa se metió por el medio de los dos y fue golpeada por los puños y patadas de el hermano de ella, después como pude me levante y me fui. Es todo”. Folio 10.
6.- Acta de entrevista de fecha 28 de junio de 2001, realizada al ciudadano Duran Bastidas José Jonadas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “el día domingo 24-06-01 a las 9:30 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi hermano William Duran, y otras personas, entre ellos un sobrino cuando de repente salió la esposa de mi hermano de nombre Glorelvis Figueredo, un poco brava, e insultando a mi hermano, luego el se levantó y empozó a hablar con ella; de ahí ella golpeó a mi hermano, dándole una cachetada, y cuando ellos están discutiendo sale, el hermano de Glorelvis, con un revolver y le da un cachazo a mi hermano por la cabeza y luego nos amenaza, y separa a mi hermano de ella, de ahí nos fuimos y llevamos a mi hermano para el hospital, es todo”. Folio 14.
7.- Informe médico legal Nº 9700-057-1037, practicado al ciudadano William Antonio Duran Bastidas, cursante al folio 15, practicado por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció que dicho ciudadano sufrió lesiones consistentes en traumatismos de región fronto parietal izquierda con excoriaciones y equimosis en la región. Herida contusa de cuatro centímetros y cuatro puntos, excoriaciones y equimosis en pie derecho, hematoma de región occipital, con un tiempo de curación de quince días.
8.- Acta de entrevista de fecha 09 de julio de 2001, realizada al ciudadano Figueredo Oviedo Lucas Rodil, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “el día domingo 24-06-01 en la noche yo me encontraba en mi casa viendo televisión cuando llegó mi hermana pidiendo que llamara para la policía que el marido de nombre William Antonio Duran le estaba pegando, yo le digo a mi mamá que no se metiera en esos problemas porque esos eran problemas de marido y mujer, pasaron aproximadamente 10 minutos cuando escucho un escándalo en la puerta de la casa, y es William que le estaba pegando a mi hermana Glorelbis Figueredo, cuando yo abro la puerta William se metió para adentro y nos agarramos a golpes, no se en que momento salió lesionado. Es todo”. Folio 16.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, al quedar establecido que existe una relación conyugal entre el imputado y la víctima, circunstancia que determina la aplicación de la ley especial, ahora bien, acreditada la violencia física contra la víctima se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 26 de junio de 2001, hasta la fecha de la presente decisión, 22 de febrero de 2008, han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Willians Antonio Duran Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.936, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 2 frente a la antigua bloquera municipal, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Glorelby Uvencelada Figueredo Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.815, residenciada en el Barrio Unión, callejón Nº 2, casa de adobe s/n, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar