REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Febrero de 2008.
Años 197° y 148°

Nº 78-08
2CS-5590-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADOS: Ciacia Piperni Angelo y Manuel Antonio Colmenares Alvarado
VICTIMAS: Ciacia Piperni Angelo y Manuel Antonio Colmenares Alvarado
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26-10-2003, por ante la Inspectoría de Transito terrestre Guanare quienes se trasladaron al lugar sitio del suceso elaborando informe, Reporte y croquis de accidente de transito como presunto autor del hecho los ciudadanos: Ciacia Piperni Ángelo y Manuel Antonio Colmenares Alvarado, en perjuicio de los ciudadanos Ciacia Piperni Ángelo y Manuel Antonio Colmenares Alvarado, por el delito de Lesiones Culposas Graves, hecho ocurrido en carretera Nacional Ospino-Guanare, frente al caserío Caro, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 26/10/2003, ante la Inspectoría de Transito terrestre Guanare, por el Funcionario de Transito: Cabo/2do. (TT) Teodulo Miguel Guedez, quien informa que los hechos ocurrieron en la carretera Nacional Ospino-Guanare, frente al caserío Caro, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando se produjo una colisión entre vehículos con lesionado (02), ocurrido a eso de las 4:30 a.m. tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo y luego de recabar los recaudos se presento la novedad respectiva a que la posible causa imprudencia de ambos conductores.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 26/10/2003, suscrita por el funcionario SGTO/2do. (TT) Teodulo Miguel Guedez, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: los hechos ocurrieron en la carretera Nacional Ospino-Guanare, frente al caserío Caro, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando se produjo una colisión entre vehículos con lesionado (02), ocurrido a eso de las 4:30 a.m. tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo y luego de recabar los recaudos se presento la novedad respectiva a que la posible causa imprudencia de ambos conductores. (Folio Nº 02).
2.- Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario SGTO/2do. (TT) Teodulo Miguel Guedez, en el que consta el colisión entre vehículos y volcamiento con lesionado (5), ocurrido a eso de las 4:30 a.m. tomo las medidas de seguridad del caso, como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraban los vehículos y las victimas en este hecho, relatando que el día 26-10-2003, siendo las 4:45 a.m. se encontraba comisionado a la inspección a que se traslado hasta la carretera Nacional Ospino-Guanare, frente al caserío Caro, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando se produjo una colisión entre vehículos con lesionado (02), ocurrido a eso de las 4:30 a.m. tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo y luego de recabar los recaudos se presento la novedad respectiva a que la posible causa imprudencia de ambos conductores. (Folios Nº 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09).
3.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 145, de fecha 09/02/2004, suscrito por el medico Dr. Edgar Orlando Croce y la Dra. Grissete La Riva de Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien realizo al ciudadano Ciacia Piperni Ángelo, reconocimiento medico Legal, donde dejó constancia de las Lesiones sufridas y el tiempo estimado de curación es de tres meses y atribuyéndole el carácter de Lesiones Culposas Graves. (Folio Nº 17).
4.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº143, de fecha 09/02/2004, suscrito por el medico Dr. Edgar Orlando Croce y la Dra. Grissete La Riva de Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien realizo al ciudadano Manuel Antonio Colmenares Alvarado, reconocimiento medico Legal, donde dejó constancia de las Lesiones sufridas y el tiempo estimado de curación es de 1/1/2 meses y atribuyéndole el carácter de Lesiones Culposas Graves. (Folio Nº 19).
5.- Procedimiento Policial Nº F-269-261003, de fecha 25/03/2004, practicada por el funcionario Receptor, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, continuando con las averiguaciones realizo entrevista al ciudadano Ciacia Piperni Ángelo titular de la cedula de identidad N° 10.638.643, en su condición de Victima/Imputado quien indicó como ocurrieron los hechos: “Yo Salí de aquí de Guanare aproximadamente a las cuatro y treinta de la mañana, hacia Acarigua, al llegar al Caserío Caro, faltaba poco para las cinco aun estaba oscuro, venia una gandola, de repente esta un camión cava estacionado en toda la derecha, sin estope y sin nada, entonces entramos en colisión, al chocarlo prendió el carro los estopes y se fue, dándose a la fuga, resultando lesionado mi acompañante y yo es todo”. (Folio Nº 20).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a las víctimas a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación tres meses y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 26/10/2003, hasta la fecha de la presente decisión, 22/02/08, han transcurrido cuatro (4) años, nueve (9) meses y cuatro (04) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7 del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Ciacia Piperni Angelo y Manuel Antonio Colmenares Alvarado, ambos venezolanos, el primero de 71 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.638.643, residenciado en calle principal casa S/N Barrio el Cambio adyacente al club Italo Venezolano de Guanare Estado Portuguesa, y el Segundo de 38 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.055.608, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Avenida 10, casa Nº 2 de Guanare, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 concatenado con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ciacia Piperni Angelo y Manuel Antonio Colmenares Alvarado, ambos venezolanos, el primero de 71 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.638.643, residenciado en calle principal casa S/N Barrio el Cambio adyacente al club Italo Venezolano de Guanare Estado Portuguesa, y el Segundo de 38 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.055.608, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Avenida 10, casa Nº 2 de Guanare todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamiza