REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 22 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 79-08.
Nº 2CS–5593-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Yunes Castillo Luís Antonio
VICTIMA: Marvelly Aleida Zaavedra Contrera
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 14-04-2003, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 14-04-2003 por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Marvelly Aleida Zaavedra Contrera, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “se presento mi esposo de nombre Yunes Castillo Luís Antonio, a mi casa y manifestó que me levantara de la cama porque el se iba a acostar a dormir con mis dos niñas, me levante y me traslade hasta la otra habitación, llego a la habitación, me tomo por el brazo y me tiro al piso, manifestándome que le entregara la pistola porque el arma que el portaba supuestamente la perdió, como no lo entregue me dio patadas a la altura de la columna”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por la ciudadana Marvelly Aleida Zaavedra Contrera, en fecha 14-04-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos: se presento mi esposo de nombre Yunes Castillo Luís Antonio, a mi casa y manifestó que me levantara de la cama porque el se iba a acostar a dormir con mis dos niñas, me levante y me traslade hasta la otra habitación, llego a la habitación, me tomo por el brazo y me tiro al piso, manifestándome que le entregara la pistola porque el arma que el portaba supuestamente la perdió, como no lo entregue me dio patadas a la altura de la columna. (Folio Nº 01).
2.- Informe médico legal nº 9700-057-503, de fecha 16/05/2003, practicado a la ciudadana Marvelly Aleida Zaavedra Contrera, practicada por los Médicos Forenses Dra. Grissete La Riva de Marcano y el Dro. Edgar Orlando Croce donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de veinte días atribuyéndole el carácter de Graves. (Folio Nº 11).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación veinte días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 14-04-2003, hasta la fecha de la presente decisión, 22/02/08, han transcurrido cuatro (4) años, once (10) meses y ocho (08) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Yunes Castillo Luís Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.177, residenciado en la Urbanización San Francisco, Primera etapa entre Avenidas 2, con calle 06, casa Nº 252, de Guanare Estado Portuguesa. Por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marvelly Aleida Zaavedra Contrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.408.782, residenciada en la Urbanización San Francisco, Primera etapa entre Avenidas 2, con calle 06, casa Nº 252, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar