REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vívenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 09-01-2005, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia la Ciudadana Coromoto González, con la finalidad de denunciar al Ciudadano José Gregorio Morón Gudiño por el delito de Violencia física y Psicológica hecho ocurrido en Urbanización Juan Pablo II, manzana S-07 casa N° 12 , Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación de fecha 09-01-05, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia la Ciudadana Yhajaira Coromoto Mendoza Ramírez, con la finalidad de denunciar al Ciudadano José Gregorio Morón Gudiño, por el delito de Violencia física y Psicológica hecho ocurrido en la Urbanización Juan Pablo II, manzana S-07 casa N° 12 Municipio Guanare del Estado Portuguesa.Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 09 de Enero de 2005 por ante la Fiscalia cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia por parte de la ciudadana Yajaira Coromoto Mendoza Ramírez la cual manifestó:”Vengo a denunciar nuevamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORON GUDIÑO, porque no cumplió con lo que se comprometió por esta ficalía el día 02 de Julio de 2004, que fue de no agredirme ni física ni verbalmente, ya que el día de ayer en la noche llegó a la casa con una excusa y que pidiéndome las cosas personales que dejó allá y hay comenzó a insultarme diciéndome que yo era una puta, cuando me encuentra en la calle dice que ojala me mate un carro, o me parta un rayo maldita, desgraciada que tengo tanta arrechera, que si me veía otra persona en la casa, que me regaba gasolina y me quemaba con los muchachos y hombre. Y que hoy iba a ir de nuevo a la casa buscar otra vez la cadena y los tres cuadritos que tengo pegados en la pared. Yo lo que quiero es que me deje tranquila y no se meta mas conmigo que yo con él no me meto y que me ignore así como yo lo hago con él; es todo”. Folio (03)


2.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Febrero de 2006 suscrita por el Funcionario Gustavo Ramos adscrito a la Sub- Delegación Guanare del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que en fecha 09-01-2006 se aperturó investigación signada con el N° H-165.721 con el fin de proseguir con la investigación Folio (05)


3.- Inspección Técnica N°! 153 de Fecha 07 de Febrero de 2006 suscrita por los funcionarios Romero José David y Linares Rodrigo adscritos a la sub- Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hacia una vivienda ubicada en la Urbanización Juan Pablo II manzana S-7 casa N° 17 en la cual se deja constancia el lugar objeto de la presente inspección resulta ser una vivienda ubicada en la dirección señalada, de temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara, la misma presenta su fachada constituida por paredes de bloques de cemento frisados y pintados de verde, provista de rejas de metal de una hoja batiente de color rojo la cual nos da acceso al interior de la referida vivienda, allí en la sala podemos observar que sus paredes están pintadas de color blanco, piso de cemento pulido, techo de laminas de cerolit de igual forma se aprecia tres muebles elaborados de metal y forrados con mimbre, hacia el extremo lateral de la mencionada sala se encuentran dos vanos que nos permiten el libre acceso a dos recintos que son utilizados como dormitorios donde se observan dos camas tipo matrimoniales provistos de colchón y sus respectivos tendidos, así mismo se visualizan otros enceres propios del mismo en buen estado de uso y de conservación. Folio (07)


4.- Acta de Investigación penal de fecha 07 de Febrero de 2006 suscrita por los funcionarios Rodrigo Linares y José Romero adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que se constituyó y se traslado una comisión en una vivienda familiar, ubicada en La Urbanización Juan Pablo II Manzana S-7 , Guanare Estado Portuguesa en l donde reside la ciudadana Yajaira Coromoto Mendoza Ramírez victima en la referida investigación a fin de ubicarle y librarle citación a objeto de que comparezca por ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, así mismo la practica de inspección técnica a que hubiese lugar y la posible identificación del ciudadano José Gregorio Morón Gudiño, de seguido nos manifestó la víctima ser la persona buscada y por ende tener conocimiento del lugar donde presuntamente había sido objeto de maltratos físicos y amenazas verbales y así mismo informo que el ciudadano José Gregorio Morón Gudiño no se encontraba presente allí ya se había ido de la casa y que siempre iba en horas de la tarde a visitar a sus hijos y en vista de la información suministrada optamos por hacerle entrega de dos boletas de citaciones una a su nombre y una a nombre del ciudadano José Gregorio Morón Gudiño para que comparezcan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad para que informen como ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación que nos ocupa. Folio (08)


5.- Acta de Entrevista de facha 07 de Febrero de 2006 correspondiente a la Ciudadana Mendoza Ramiro Yajaira Coromoto la cual manifestó: Bueno yo denuncie a mi exconcubino JOSÉ GREGORIO MORON GUDIÑO, ya que estamos separados desde el 30-07-2005, ante la Fiscalía porque cada vez que tomaba licor agredía verbalmente y me decía que yo metía algún hombre a la casa, le iba a echar gasolina a la casa y me quemaba con el niño dentro de la misma, pero después de la denuncia, el se mudo de la Juan Pablo y no me ha vuelto a molestar mas es todo” Folio (09)


6.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Septiembre de 2006 suscrita por la funcionaria Yuleima Baluastre adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare en la que se deja constancia que el Ciudadano Morón Gudiño José Gregorio compareció previa citación por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas y fue impuesto del hecho investigado y se le libró boleta de citación para que comparezca en otra oportunidad por ante la fiscalía del Ministerio Público para que nombre defensor que lo asista de seguido se dirigió a la sala del sistema Integral de Información Policial SIPOL con la finalidad de verificar los registros policiales del referido imputado dejándose constancia que no presenta registros ni solicitudes. Folio (10)

7.- Acta de conciliación de fecha 22-02-2006 en donde se deja constancia que comparecieron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare los ciudadanos Yajaira Coromoto Mendoza Ramírez (víctima) y José Gregorio Morón Gudiño (imputado) mediante la cual el ciudadano José Gregorio Morón Gudiño se comprometió a no agredir física, verbal o psicológicamente a la ciudadana Yajaira Coromoto Mendoza Ramírez. Folio (11).

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la familia, por cuanto la víctima en la presente causa ciudadana Yajaira Coromoto Mendoza Ramírez indica: ”Vengo a denunciar nuevamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORON GUDIÑO, porque no cumplió con lo que se comprometió por esta ficalía el día 02 de Julio de 2004, que fue de no agredirme ni física ni verbalmente, ya que el día de ayer en la noche llegó a la casa con una excusa y que pidiéndome las cosas personales que dejó allá y hay comenzó a insultarme diciéndome que yo era una puta, cuando me encuentra en la calle dice que ojala me mate un carro, o me parta un rayo maldita, desgraciada que tengo tanta arrechera, que si me veía otra persona en la casa, que me regaba gasolina y me quemaba con los muchachos y hombre. Y que hoy iba a ir de nuevo a la casa buscar otra vez la cadena y los tres cuadritos que tengo pegados en la pared. Yo lo que quiero es que me deje tranquila y no se meta mas conmigo que yo con él no me meto y que me ignore así como yo lo hago con él; es todo”.. Con lo cual esta se demuestra la perpetración del delito, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Morón Gudiño, toda vez que en fecha 23 de Febrero de 2006 se realizó acto conciliatorio entre los referidos ciudadanos en donde el Ciudadano José Gregorio Morón se compromete a no agredir física, verbal o psicológicamente a la ciudadana Yajaira Coromoto Mendoza Ramírez, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 09-01-2006.





DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO MORON GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, , de 41 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.259.199, residenciado en el Caserío Las Matas, frente al campo de béisbol Guanare estado Portuguesa; por el delito de Violencia Física y Psicológica Previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de Yajaira Coromoto Mendoza Ramirez todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar