REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°
Nº_ 86-08
2CS – 5498-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Rosario David Juan
VICTIMA: Dun García Yelis Carolina
DELITO: Violencia Física y Psicológica
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-02-2005, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia la Ciudadana Dun García Yelis Carolina, con la finalidad de denunciar al Ciudadano Rosario David Juan, por el delito de Violencia física y Psicológica hecho ocurrido en Urbanización Juan Pablo II. Manzana J-7 casa N° 09, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación de fecha 01-02-05, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia la Ciudadana Dun García Yelis Carolina, con la finalidad de denunciar al Ciudadano Rosario David Juan , por el delito de Violencia física y Psicológica hecho ocurrido en la Urbanización Juan Pablo II calle J-7 casa N° 09 Municipio Guanare del Estado Portuguesa.Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 02 de Febrero de 2005 por ante la Fiscalia cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia por parte de la ciudadana Dun García Yelis Carolina la cual manifestó:”Denuncio al Ciudadano al Ciudadano ROSARIO DAVID JUAN porque me maltrata demasiado, física y verbalmente, yo no quiero vivir mas con él, hace cinco días me dio una cachetada, y los vecinos tuvieron que caerle a piedras para que no me pegara mas, tenemos siete años conviviendo juntos y siempre me ha maltratado, me insulta muy feo, me dice muchas groserías, yo lo he denunciado por la casa de la mujer y por la policía y por allá hemos firmado caución, él y la mamá me quiere sacar de la casa, yo quiero es todo”. Folio (03)
2.- Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2005 suscrita por el Funcionario Julio Pérez adscrito a la Sub- Delegación Guanare del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que en fecha 06-04-2005 se aperturó investigación signada con el N° G-O-861 con el fin de proseguir con la investigación Folio (05)
3.- Acta Criminalistica de Fecha 06 de Abril de 2005 suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Héctor Fuenmayor adscritos a la sub- Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hasta una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Juan Pablo II manzana J-7 casa N° 09 Guanare estado Portuguesa lugar en el cual se acordó realizar inspección en la cual se percibe una temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, dicha vivienda se encuentra desprovista de cerca protectora, presentando una fachada principal de paredes de bloques pintada y frisada de color blanco, provista de ventanas a sus laterales de tipo macuto, orientada en sentido este, presenta como medio de acceso una puerta de metal de una hoja batiendo de color blanca, la misma presenta la misma al ser abierta nos conduce al interior de la vivienda, presentando una fachada interna de piso de cemento rústico, techo de platabanda, paredes pintadas y frisadas de color blanco, ubicándonos en una habitación que funge como sala, cocina comedor, allí se visualiza mesas y sillas, en el cuadrante No-oeste se aprecia un vano que nos conduce hasta una habitación que funge como dormitorio, en el sentido este se observa un vano que nos conduce hasta una habitación que funge como dormitorio, los mismos se encuentra en completo orden para el momento de la inspección en el mismo sentido se aprecia un enrejillado de metal de color blanco la misma se encuentra cerrada para el momento de la inspección. Folio (07)
4.- Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2005 suscrita por los funcionarios Héctor Fuenmayor y Juan Carlos Tello adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que se constituyó y se trasladaron para una vivienda familiar, ubicada en La Urbanización Juan Pablo II manzana J-7 casa N° 09 Guanare Estado Portuguesa en la cual se hizo una inspección y allí se sostuvo entrevista con la ciudadana Dun García Yelis Carolina la cual aparece como víctima de la presente investigación y fue impuesta del motivo de la comisión y manifestó ser la persona víctima de la causa permitiéndoles el acceso a la referida residencia e indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. Folio (08)
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Diciembre de 2005 suscrita por las funcionarias Alirimar Parra y Jeanmar Puga adscritas a la sub- delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que se trasladaron hacia la Urbanización Juan Pablo II manzana J-7 casa N° 09 de esta ciudad con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana Dun García Yelis Carolina, la cual aparece como victima de la presente investigación y al ciudadano Rosario David Juan que aparece como imputado de la presente investigación, entrevistándose con unos niños que jugaban en la calle de la zona, quines indicaron que los ciudadanos antes mencionados habían vivido en una casa del sector, señalando el lugar exacto y que los mismos se habían marchado del lugar en l mes de Agosto percatándose que la casa se encontraba desabitada desconociéndose el lugar en donde habitan en la actualidad. Folio (09)
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la familia, por cuanto la víctima en la presente causa ciudadana Dun García Yelis Carolina indica: :”Denuncio al Ciudadano al Ciudadano ROSARIO DAVID JUAN porque me maltrata demasiado, física y verbalmente, yo no quiero vivir mas con él, hace cinco días me dio una cachetada, y los vecinos tuvieron que caerle a piedras para que no me pegara mas, tenemos siete años conviviendo juntos y siempre me ha maltratado, me insulta muy feo, me dice muchas groserías, yo lo he denunciado por la casa de la mujer y por la policía y por allá hemos firmado caución, él y la mamá me quiere sacar de la casa, yo quiero es todo”. Con lo cual esta se demuestra la perpetración del delito, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Rosario David Juan, toda vez que en fecha 13 de Diciembre de 2005 mediante inspección practicada por las funcionarios Alirimar Parra y Jeanmar Puga se pudo constatar que los ciudadanos Dun García Yelis Carolina y Rosario David Juan se mudaron y no se sabe su domicilio actual no pudiéndose lograr su citación para que comparezcan ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas a dar su versión de los hechos, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 06-04-2005.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Rosario Juan David, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.205.670, por el delito de Violencia Fisica y Psicológica previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Dun García Yelis Carolina todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar