REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni las víctimas Barrios Granadillo Germán Antonio e Hilda Coyante, ni cualquier otra persona puede accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 07-12-2002, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Leves, previstos y sancionados en los ordinales 1º y 2º del artículo 422 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por funcionario adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 07 de diciembre de 2002, cursante al folio 02, suscrita por el funcionario Sgto/2do (TT) 2021 Justo Antonio Barrios, quien manifestó, entre otras cosas: “… al llegar puede constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados (02) ocurrido a eso de las 8:40 p.m. … Causa: Imprudencia de ambos conductores (El primero Circulaba a una velocidad mayor a la reglamentaria en una intersección, el segundo conducir bajo ingerencia alcohólica)”. Folio 02.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 07 de diciembre de 2002, suscrita por el funcionario Sgto/2do (TT) 2021 Justo Antonio Barrios, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, en la que deja constancia que el día siete de diciembre de dos mil dos, siendo las 8:40 p.m., se trasladó hasta la Av. Simón Bolívar, con calle principal Barrio La Importancia, Guanare, a la averiguación de un accidente de tránsito, estando en el lugar de los hechos constató que se trataba de una colisión entre vehículos con dos lesionados, procedió a realizar el croquis del accidente y trasladarse al Hospital Dr. Miguel Oraa donde le informaron el diagnóstico de los lesionados. Folio 2.
2.- Reporte del Accidente y Acta Policial, de fecha 07-12-2002, suscrito por el funcionario Sgto/2do (TT) 2021 Justo Antonio Barrios, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, en los que se relacionan los hechos ocurridos, dejando constancia que se trataba de una colisión de vehículos con dos lesionados. Folios 04 al 06.
3.- Croquis Demostrativo del Accidente, de fecha 07-12-2002, suscrito por el funcionario Sgto/2do (TT) 2021 Justo Antonio Barrios, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare. Folios 07 y 08.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1749, de fecha 09 de diciembre de 2002, suscrito por el médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que la ciudadana Hilda Coyante, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismos generalizados, herida contusa en región occipital de cinco puntos de sutura, herida anfractuosa en cara dorsal mano izquierda con cinco puntos de sutura, discreto aumento de volumen en ambas rodillas con heridas en rodilla izquierda no suturada, igualmente establece que el tiempo de curación es de un meses. Folio 15.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1748, de fecha 09 de diciembre de 2002, suscrito por el médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que el ciudadano German Antonio Barrios, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismos generalizados, traumatismo en región bucal, observando hematoma en mucosa del labio inferior con excoriaciones región de la encía inferior; aumento de volumen en labio inferior, igualmente establece como tiempo de curación quince días. Folio 16.
6.- Acta de entrevista de fecha 10 de diciembre de 2002, realizada al ciudadano Juan Ramón Terán, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien manifestó: “Yo venía del Barrio La Importancia y me pare en el semáforo de la Av. Simón Bolívar y me paré a esperar el cambio de la luz, atrás de mi viene un Fairlane 500 blanco, más atrás venía otro carro taxi, cuando me toco mi luz, arranque, en ese momento viene el señor del Willys, a exceso de velocidad, me dio el impacto por un lado, de ahí el carro quedó acelerado y después se apagó, en ese momento llegó la policía y ahí mismo llegó tránsito, y hizo el levantamiento, es todo”. Folio 30.
7.- Acta de entrevista de fecha 17 de diciembre de 2002, realizada al ciudadano Germán Antonio Barrios Granadillo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien manifestó: “Yo venía por la Av. Simón Bolívar con mi luz verde, cuando salió el señor por la entrada de la importancia, salió el señor con un 350, a excesote velocidad, fue cuando yo le pegue, el saltó la isla, casi choca un kiosco de la pepsi cola, siguió se paró frente a la Tasca la Barra, ahí se bajó un compañero, se metió dentro de la tasca, cuando el iba a bajar, yo y mi hijo lo detuvimos porque el se iba a dar a la fuga, en ese momento lo dejo porque estaba pendiente de la mujer mía que quedó tendida en la calle y los hijos míos, en ese momento le grita la gente a la policía que lo detenga porque se va a dar a la fuga, de ahí llegaron los fiscales de tránsito y yo me tuve que ir al hospital, es todo”. Folio 35.
8.- Acta de entrevista de fecha 19 de diciembre de 2002, realizada al ciudadano Domingo Antonio Pérez, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien manifestó: “Yo estoy comiéndome un perro caliente al lado del semáforo que está frente a tasca La Barra, cuando voy a agarrar la buseta hacia mi casa que pasa por el otro lado de la vía donde yo estaba, cuando voy pasando se me atravesó un señor que llevaba una muchacha en una moto, en ese momento cambió el semáforo dándole paso a los que vienen por el lado de la importancia, y el señor del camión arrancó y en eso viene el señor del Jeep y le dio ese golpe, ahí el señor del 350 pasó por entre dos palos que estaban en la isla, ahí llegamos varias personas hasta donde estaba el señor del 350 a ver que le había pasado, el señor se bajó normalmente, tuvo una media discusión con el del Jeep, yo le dije que se quedara tranquilo ya que el señor del Jeep estaba medio cerveceado, en ese momento venía mi hermano, me monté y me vine con el para mi casa, es todo”. Folio 36.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves y Leves, establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 422 del Código Penal, toda vez que de los reconocimientos médicos legales, se comprueba la existencia de las lesiones ocasionadas a las víctimas y señalando que el tiempo de curación para las sufridas por la ciudadana Hilda Boyante es de un mes y para el ciudadano Germán Antonio Barrios es de quince días, lo cual permite determinar que efectivamente se está en presencia de lesiones culposas graves para la primera de las mencionadas y lesiones culposas graves para el segundo, tal como lo señala el Ministerio Público en su solicitud; asimismo se constata que desde la fecha en que se produjo el hecho ilícito, esto es el 07 de diciembre de 2.002 hasta la fecha de la presente decisión 25-02-08, han transcurrido cinco (05) años, dos (02) mes y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente a los delitos en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida el ciudadano Terán Juan Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.597.976, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 3, calle 17, casa Nº 12, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves, establecidos en los ordinales 1º y 2 del artículo 422 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de los ciudadanos Barrios Granadillo Germán Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.300.254, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 2, casa Nº 12, Guanare estado Portuguesa, e Hilda Coyante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.228.225, residenciada en el Barrio Negro Primero, calle 2, casa Nº 12, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar