REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima Cuello Salazar Luís Alfredo y Márquez Salazar Juana, ni cualquier otra persona puede accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 17-04-2003, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, en relación al artículo 417 ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por funcionario adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 13 de noviembre de 2003, cursante al folio 01, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 5572 Florencio Gregorio Valderrama Pérez, quien manifestó, entre otras cosas: “… enseguida me trasladé al sitio y pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con dos lesionados, en donde no se establece la posible causa del hecho”. Folio 02.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 17 de abril de 2003, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 5572 Florencio Gregorio Valderrama Pérez, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, en la que deja constancia que el día diecisiete de abril de dos mil tres, siendo las 2:00 a.m., se trasladó hasta la carretera Ospino Guanare, a la altura del Hato El Búfalo, a la averiguación de un accidente de tránsito, estando en el lugar de los hechos constató que se trataba de una colisión entre vehículos, con dos lesionados. Folio 2.

2.- Reporte del Accidente y Croquis, de fecha 17-04-2003, suscrito por el funcionario Dtgdo (TT) 5572 Florencio Gregorio Valderrama Pérez, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, en los que se relacionan los hechos ocurridos, dejando constancia que se trataba de una colisión entre vehículos con dos lesionados, señalando que el conductor del vehículo Nº 1 quedó identificado como Alvaro Monterrey Ruíz y el conductor del vehículo Nº 2, como Luís Alfredo Cuello Salazar, quien resultó lesionado, así como su acompañante, la ciudadana Juana Márquez Salazar. Folios 05 al 09.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-744, de fecha 17 de abril de 2003, suscrito por la médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dra. Grisette La Riva de Marcano, en el que hace constar que el ciudadano Cuello Salazar Luís Alfredo, con ocasión al accidente vial sufrió fractura de 1/3 medio de fémur derecho transversa, fue intervenido quirúrgicamente colocándole material de síntesis enclavado endomedular cerrado con clavo bloqueado, igualmente establece que el tiempo de curación es de seis meses. Folio 16.
4.- Acta de entrevista de fecha 20 de junio de 2003, realizada al ciudadano Luís Alfredo Cuello Salazar, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien manifestó: “Venía de Caracas, salí a las ocho de la noche, cuando estoy finalizando la autopista de Ospino, agarrando ya carretera Guanare, se me va la vista por completo, cuando siento es que estoy chocando, o sea me quedé dormido, ahí fue cuando impacté con un autobús que estaba parado en la vía, de ahí me llevaron para el hospital, es todo”. Folio 17.
5.- Acta de entrevista de fecha 22 de junio de 2003, realizada al ciudadano Álvaro Monterrey Ruiz, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien manifestó: “Me dirigía hacia San Cristóbal por la carretera nacional, de Ospino hacia Guanare, cuando a lo lejos diviso unas personas y unas luces intermitentes anunciando un vehículo accidentado y en sentido contrario circulaban otros vehículos, por lo tanto tuve que detenerme, colocando mis luces preventivas mientras que los vehículos que circulaban en sentido contrario me despejaban el área para poder circular, cuando sentí el impacto de un vehículo por la parte trasera, me bajé a cerciorarme a ver lo que había pasado, cuando conseguí el vehículo Daewoo estrellado contra el autobús con saldo de dos heridos, los cuales se encontraban bajo influencia alcohólica, es todo”. Folio 17.
Tercero: Esta Juzgadora después de analizar las actas procesales observa que respecto a la imputación realizada al ciudadano Álvaro Monterrey, carece de fundamento jurídico alguno, por cuanto no está comprobada una conducta imprudente o negligente de su parte, que lo haga responsable por el hecho investigado, sino por el contrario, tanto de su declaración como la del ciudadano Cuello Salazar Luís Alfredo, se constata que el mismo se encontraba estacionado cuando fue objeto de la colisión, por lo que resulta improcedente imputarlo de un hecho del cual no fue causante. En cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana Juana Márquez Salazar, no consta en autos que éstas se hayan ocasionado, toda vez que el elemento de convicción por excelencia para su demostración es el examen médico forense, el cual no cursa en las actuaciones, por lo que mal podría imputarsele al ciudadano Cuello Salazar Luís Alfredo la comisión de un hecho que no esta plenamente demostrado. Del mismo modo observa esta Juzgadora que las lesiones que si se encuentran acreditadas en autos son las sufridas por el antes mencionado ciudadano Cuello Salazar Luís Alfredo, las cuales no constituyen hecho punible alguno en razón que la misma víctima fue el causante del hecho, es decir, que son lesiones auto infringidas; resultando acreditado en la investigación que no hubo conducta de una tercera persona a quien pueda atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia, sino que el resultado fue producto de un caso fortuito, supuesto en el cual no existe delito por ausencia de culpabilidad, esto es que, existe una ausencia de conducta o falta de adecuación del comportamiento del hombre a un tipo penal determinado, tal y como lo señala el maestro Reyes Echandía en su texto sobre la Culpabilidad, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos Alvaro Monterrey Ruiz, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.146.666, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, casa 16-40, calle 3, Rubio estado Táchira, y Cuello Salazar Luís Alfredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 12.738.061, residenciado en Caricuao, UB-9, Urbanización Juan 23, sector C, casa Nº 25, Caracas distrito Capital, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal en relación del artículo 417 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Cuello Salazar Luís Alfredo y Márquez Salazar Juana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.841.774, residenciada en Caricuao, UB-9, Urbanización Juan 23, sector C, casa Nº 25, Caracas distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar