REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-01-2003, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que dentro de la misma no existen actuaciones que lleguen a determinar delito alguno, por lo que consideró necesario solicitar el sobreseimiento de la causa de de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por funcionario adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 01 de enero de 2003, cursante al folio 02, suscrita por el funcionario Cabo/2do (TT) 3287 Alberto Gerdez, quien manifestó, entre otras cosas: “… al llegar puede constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados (02), ocurrió a eso de las 1:30 p.m.”. Folio 02.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 01 de enero de 2003, suscrita por el funcionario Cabo/2do (TT) 3287 Alberto Gerdez, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, en la que deja constancia que ese día, siendo las 2:00 p.m., se trasladó hasta la avenida 23 de enero frente al brasero, a fin de realizar la averiguación de un accidente de tránsito, estando en el lugar de los hechos constató que se trataba de una colisión de vehículos con dos lesionados, realizando el croquis del accidente sin lograr reflejar los vehículos involucrados ya que los mismos fueron movidos del sitio del accidente, estableciendo además como posible causa la imprudencia de ambos conductores. Folio 2.
2.- Reporte del Accidente y Acta Policial, de fecha 01-01-2003, suscrito por el funcionario Cabo/2do (TT) 3287 Alberto Gerdez, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, en los que se relacionan los hechos ocurridos, dejando constancia que se trataba de una colisión de vehículos, con dos lesionados. Folios 05 al 07.
3.- Croquis Demostrativo del Accidente, de fecha 01-01-2003, suscrito por el funcionario Cabo/2do (TT) 3287 Alberto Gerdez, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, donde se refleja el lugar donde ocurrieron los hechos, sin señalar los vehículos por cuanto fueron movidos de su posición inicial. Folios 08 y 09.
4.- Acta de Entrevista de fecha 07 de enero de 2003, realizada al ciudadano Eliserio Antonio Bermúdez Torrealba, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual manifiesta: “Yo venía por la venia por la avenida 23 de enero a una velocidad de 20 a 25 kilómetros por hora, estaba llegando a un cruce, en eso viene un ciclista por la calle que viene del club hispano en estado en estado de embriaguez, este venía con una acompañante portando una botella de record, quitándome mi derecha, trate de esquivarlo montándome en la isla pero de todas maneras ellos me llegaron produciéndose el impacto, le presté los primeros auxilios llevándolos al hospital, es todo”. Folio 15.

Tercero: Después de analizar las actas procesales y la solicitud fiscal, fundamentada en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Juzgadora no comparte el criterio antes señalado, toda vez que de autos se evidencia la existencia del hecho, al haberse instaurado un procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de esta ciudad una vez reportada la colisión entre los vehículos; asimismo se observa al folio 15 la declaración de uno de los conductores incursos en el aludido hecho; no obstante la existencia de estos elementos, los mismos no son suficientes para determinar el tipo penal, por cuanto no existe el elemento esencial para ello, como lo es el informe médico legal, aunado al hecho que por la carencia de elementos de convicción no se puede establecer la responsabilidad de uno u otro conductor, por lo que siendo imposible para el Ministerio Público incorporar nuevos elementos que le permitan individualizar la responsabilidad penal a un sujeto determinado, o específicamente a quien en principio se le atribuyó la condición de imputado, resultando inoficioso que el proceso continúe, considera pertinente quien aquí decide, que lo correcto sería concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida el ciudadano Bermúdez Torrealba Eliserio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.066.250, residenciado en la avenida José María Vargas al lado de Silenciadores Capital, Guanare estado Portuguesa, y Andrés Castañeda Colmenares, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle principal del Barrio Bello Monte, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de la ciudadana González María Elena, venezolano, mayor de edad, indocumentada, residenciada en la calle principal del Barrio Bello Monte, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar