REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima Freddy José Ayala Pérez, ni cualquier otra persona puede accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13-11-2003, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, en relación al artículo 417 ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y once (11) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por procedimiento realizado por funcionario adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare, el cual quedó registrado en acta policial de fecha 13 de noviembre de 2003, cursante al folio 01, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 4938 Edgar Alexander Barreto, quien manifestó, entre otras cosas: “… al llegar puede constatar que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo (defensa del puente) y volcamiento con lesionado (01), ocurrió a eso de las 11:40 p.m.”. Folio 02.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) 4938 Edgar Alexander Barreto, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, en la que deja constancia que el día trece de noviembre de dos mil tres, siendo las 12:10 m, se trasladó hasta la autopista General José Antonio Páez, tramo Guanare Barinas, a la averiguación de un accidente de tránsito, estando en el lugar de los hechos constató que se trataba de un estrellamiento con un objeto fijo y volcamiento del único vehículo involucrado, en el cual el acompañante del conductor resultó lesionado. Folio 2.

2.- Reporte del Accidente y Acta Policial, de fecha 13-11-2003, suscrito por el funcionario Dtgdo (TT) 4938 Edgar Alexander Barreto, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, en los que se relacionan los hechos ocurridos, dejando constancia que se trataba de un estrellamiento de vehículo contra las defensas del puente, resultando como lesionado el acompañante del conductor. Folios 05 al 06.
3.- Croquis Demostrativo del Accidente, de fecha 13-11-2003, suscrito por el funcionario Dtgdo (TT) 4938 Edgar Alexander Barreto, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare. Folio 08.

4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-1440, de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrito por el médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dr. Edgar Orlando Croce, en el que hace constar que el ciudadano Freddy José Ayala Pérez, con ocasión al accidente vial sufrió traumatismo cráneo-encefálico moderado con herida en región frontal de cinco puntos de sutura; excoriaciones extensas en 1/3 superior brazo izquierdo, región lumbo-sacra izquierdo, miembros inferiores a nivel de las rodillas, heridas no suturadas en región escapular derecha, equimosis extensa 1/3 superior muslo izquierdo, igualmente establece que el tiempo de curación es de dos meses. Folio 10.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el numeral 2 del artículo 422 del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem, toda vez que del reconocimiento médico legal, se comprueba la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima y señalando que el tiempo de curación es de dos meses, lo cual permite determinar que efectivamente se está en presencia de lesiones culposas graves, tal como lo señala el Ministerio Público en su solicitud; asimismo se constata que desde la fecha en que se produjo el hecho ilícito, esto es el 13 de noviembre de 2.003 hasta la fecha de la presente decisión 25-02-08, han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) mes y doce (12) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida el ciudadano Eduardo Alexander Hidalgo Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 11.706.307, residenciado en la avenida Rómulo Gallegos Boleita Norte Boulevard El Carmen, casa s/n, Caracas, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal en relación del artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy José Ayala Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.682.401, residenciado en la Avenida Ruíz Pineda, sector Nº 18, Guarenas estado Miranda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar