REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de febrero de 2008
Años 197° y 149°
N° 108-08
CAUSA N°:
2C-1573-07
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
López Montilla David Ramón
DEFENSOR:
Abg. Rafael Omar Linares
FISCAL: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VICTIMA:
APODERADO VICTIMA Alberto Antonio Flores
Jhon Ivanoski Alviarez
SECRETARIO:
Abg. Giuseppe Pagliocca
ASUNTO:
Apertura a Juicio Oral y Público
El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano López Montilla David Ramón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.093, natural del Municipio Unda Chabasquen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-11-1977 y residenciado en el sector Negro Primero, calle Bolívar, casa Nº 55-22, Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional, cometido en perjuicio de Alberto Antonio Flores, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano López Montilla David Ramón, narrando en la audiencia que: “siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.) del día Domingo 26 de Mayo de 2007, en el Bar Restaurant Rancho Chico, ubicado en la Avenida Sucre de Chabasquen Estado Portuguesa, se producen los hechos violentos en los que un ciudadano identificado como David Ramón López Montilla intenta provocar una pelea con el ciudadano Adalberto Antonio Flores, quien evita el enfrentamiento manifestándole arreglar las cosas por las buenas; es entonces cuando el mencionado David Ramón López Montilla, apodado “el cachete”, utilizando un arma blanca tipo cuchillo arremete en contra de Adalberto Antonio Flores, lanzándole una puñalada alcanzando lesionarlo; al sentirse herido la victima intenta escapar cayéndose frente al baño del local donde se encuentran, y en el acto David Ramón López Montilla de manera enfurecida se le va encima infringiéndole heridas en diferentes partes e su cuerpo, siendo trasladado de emergencia al Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, debido a la gravedad de sus heridas, dejando constancia el medico forense que la victima presento tres (03) heridas cortantes en el tórax anterior lado izquierdo, herida cortante en hombro izquierdo y herida punzo cortante en abdomen (flaco y fosa iliaca) izquierdo. A consecuencia de dichas heridas, el ciudadano Adalberto Antonio Flores fue intervenido quirúrgicamente, estableciendo el referido Medico Forense que al mismo se le practico laparotomía exploradora con los siguientes hallazgos: Hemoperitoneo 2000cc, lesión en región lateral y superior del colon descendente Angulo esplénico, grado IV, lesión grado IV del riñón izquierdo, esto determino que se le realizara rafia de las heridas y Nefrectomía Izquierda, es decir perdida del riñón, izquierdo. Con motivo de las heridas recibidas y pese a la asistencia medica, la victima fallece el día 18 de junio de 2007, causa de su muerte Sepsis de punto de partida abdominal, herida por arma blanca en tórax.”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 27-05-2007, formulada por el ciudadano Medina Gregorio Maximiliano, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sUb-Delegación Guanare, expuso: “yo me encontraba en mi residencia como a las 09:00 de la noche de ayer 26-05-2007, y me fue a buscar mi yerno de nombre Carlos Omar, diciéndome que a mi hijo Adalberto Flores, lo habían apuñalado en el estomago en el botiquín de Carmona y que había sido David, apodado cachete, pero que ya lo habían trasladado para el hospital de Chabasquen por lo que fue para ya y verifique que era cierto que mi hijo estaba herido, luego fui trasladado para el hospital de Guanare donde lo operaron, es todo”.
2.- Acta de investigación, de fecha 28-05-2007, suscrita por el funcionario: Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sUb-Delegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con la causa H-536.876, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (Lesiones), procedí a trasladarme en compañía del Detective Luis Torres,… hacia el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso del ciudadano Adalberto Antonio Flores, quien figura como victima en la presente causa, a dicho centro asistencial, una vez allí, nos entrevistamos con el Sargento Segundo de la policía Estadal, Vidal Zambrano, quien nos informo que el ciudadano requerido por la comisión se encontraba en la sala de emergencia, cama numero 01 del referido nosocomio, luego nos trasladamos hasta la mencionada cama, donde observamos a una persona, adulta de sexo masculino el cual presentaba varias heridas por arma blanca en la parte del abdomen, seguidamente se nos acerco una ciudadana quien nos manifestó ser la hermana del ciudadano Adalberto Flores.
3.- Entrevista, de fecha 27 de mayo del 2007, a la ciudadana Medina González Marianela Carolina, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, expuso: “yo me encontraba en el Bar Restaurant Rancho Chico, propiedad del tío de mi es esposo, mi hermano Adalberto Flores, se encontraba tomándose una cerveza y otras personas allí, cuando de pronto llego el ciudadano López apodado el (Cachete”, y comenzó a buscarle a mi hermano, mi hermano le decía dejara la cosa, que arreglaran las cosas por las buenas y este hacia gestos que no se trataba de ningún problema de igual manera le decía al señor López que dejara la cosa quieta y que se fuera, en eso me dice que el se iba a tomar una cerveza y se iba ir, en eso que se toma la cerveza saca un cuchillo y le lanza una puñalada a mi hermano Adalberto, y le dio mi hermano salio corriendo para el baño y cayo al piso acostado y el cachete siguió lanzándole puñaladas, entonces le cayeron varias personas para quitárselo pero este no se lo dejaba quitar, hasta que le dio la gana y se quedo quieto y se fue muy tranquilo luego cuando mi hermano se levanto, me dijo “me mato”, entonces le vi las vísceras afuera y lo llevamos para el hospital de Chabasquen, en vista que estaba mal, lo trasladaron para el hospital de Guanare de emergencia eso es todo”.
4.- Informe Medico Nº 9700-057-953, de fecha 18-06-07, suscrita por el medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, experto Profesional “I”, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado en la persona Adalberto Antonio Flores, de 41 años de edad, en que deja constancia que la mencionada victima presento: Heridas cortantes en tórax anterior izquierdo (03), no penetrantes no complicadas. Herida cortante en hombro izquierdo. Herida punzo cortante en abdomen (flanco y fosa iliaca) izquierdo. INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE: Laparotomía exploradora. Hallazgos: Hemoperitoneo 2000cc. Lesión en región lateral y superior del colon descendente ángulo esplénico, grado IV. Lesión grado IV del riñón izquierdo. Se realiza rafia de las heridas y Nefrectomía izquierda. Estado general Malas condiciones. Carácter: grave. Trascripción De Novedad, copiada textualmente dice asÍ: Numeral: 17 10:40 hrs., “… manifestando que su hijo de nombre Adalberto Antonio Flores, quien se encontraba recluido en el hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, por figurar como victima en la causa H-536, falleció el día de hoy…”
5.- Entrevista, de fecha 18-06-07, al ciudadano Gregorio Maximiliano Medina, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho por cuanto mi hijo de Hospital Miguel Pérez Oraá de esta ciudad, el día de hoy falleció a consecuencia de unas lesiones que le produjo un ciudadano de nombre David que apodan el Cachete, es todo”.
6.- Inspección ocular Nº 770, realizada en fecha 18-06-2007 por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en la: Morgue Del Hospital Doctor Miguel Oraá, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver. Se realiza su examen físico externo.
7.- Entrevista, de fecha 18-06-2007, al ciudadano Carlos David Alvarado Moreno, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: el día 26-05-07, yo me encontraba fuera de mi negocio de nombre “Bar restaurant Chico” ubicado en la avenida Sucre con calle Ricauter, de la población de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, cuando de pronto escuche unos gritos de la esposa de mi sobrino de nombre Carlos Omar Alvarado, entre al local comercial y observe que el ciudadano David López, le estaba dando puñaladas al ciudadano Adalberto Flores y trate de separarlo pero ya lo había lesionado gravemente, es todo”.
8.- Entrevista, de fecha 18-06-2007, al ciudadano Quintero Aguilar Freddy Ramón, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “el día 26-05-07, yo me encontraba despachando en el negocio “Bar restauran Rancho Chico” ubicado en la Avenida Sucre con calle Ricaurte, de la población de Chabasquen Municipio Unda Portuguesa, cuando de pronto escuche unos gritos de la esposa de mi amigo de nombre Carlos Omar Alvarado, y observe que el ciudadano David López, le estaba dando puñaladas al ciudadano Adalberto Flores, es todo”.
9.- Entrevista, de fecha 18-06-2007, al ciudadano Yánez Alvarado Carlos Omar, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “yo estaba en el negocio de mi padre de nombre David Alvarado y como a las 09:00 horas de la noche del día sábado 26-05-07, se formo una pelea entre los ciudadanos Adalberto Flores y un ciudadano que le dicen “Cachete”, frente al baño y terminaron peleando e el baño, nosotros salimos a separarlos y cuando los separamos vimos que Adalberto Flores estaba lleno de sangre y tenia heridas en el pecho y el abdomen, luego el ciudadano que le dicen el cachete lo sacamos del negocio y cuando estaba afuera tenia un cuchillo y le callo (sic) a golpes a la puerta, yo en compañía de unos amigos trasladamos a Adalberto para el hospital de Chabasquen y de ahí lo trasladaron para el Hospital de Guanare, luego el día de hoy en horas de la mañana me entere que se había muerto. Es todo”.
10.- Inspección ocular Nº 781, realizada en fecha 18-06-2007, por los funcionarios Inspector Hernán Colmenarez y Agentes José Olivar y Orangel Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en el: Bar Restauran Chico, Ubicado En La Avenida Sucre, Con Calle Ricaurte, Chabásquen Municipio Unda Estado Portuguesa, Observándose en la pared izquierda, adyacente al baño de entrada manchas de una sustancia de color pardo rojizo, de la cual se toma muestra mediante el método de macerado, con un segmento de gasa impregnado con solución salina, se embala y rotula con la letra A.
11.- Acta de fecha 19-06-2007, suscrita por el funcionario Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero H-5336.876, que se instruyen por ante ese despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), encontrándose en ese Despacho en sus labores de servicio, se presento el ciudadano López Montilla David Ramón, titular de la cedula de identidad 14.466.093, quien figura como investigado en la presente averiguación…es todo”.
12.- Protocolo de autopsia nº 135-2007, realizado por la medico Anatomopatologo Zuleima Josefina Arambule de Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien a examinar el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Flores Adalberto Antonio, estableció que la causa de su muerte fue Sepsis de Punto de Partida Abdominal, Herida por arma Blanca en Tórax y Abdomen.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el Juicio Oral y Público son los siguientes:
DOCUMENTALES
1.- Inspección Ocular Nº 770, realizada en fecha 18 de junio de 2007 y declaración de los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en la Morgue del Hospital Doctor Miguel Oraá, Municipio Guanare estado Portuguesa. La referida actuación cursa al folio 15 de las actas procesales. A criterio de esta representación fiscal la referida documental y la declaración de los funcionarios se hace útil y pertinente en un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, ya que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características, así como, las heridas que presento el occiso, victima del hecho punible objeto del presente proceso penal.
2.- Inspección Ocular Nº 781, realizada en fecha 18-06-2007 y declaración de los funcionarios Inspector Herman Colmenarez y Agentes José Olivar y Orangel Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en el: Bar Restauran Chico, ubicado en la avenida sucre, con calle Ricaurte, chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa. La referida actuación cursa al folio 21 y vto., de las actas procesales. A criterio de esta representación fiscal la referida documental y la declaración de los funcionarios se hacen útiles y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de Control, ya que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible del presente proceso penal.
EXPERTOS:
3.- Dr Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación al Informe Medico Forense Nº 9700-057-933, de fecha 18 de junio de 2007, practicado en la persona: Adalberto Antonio Flores, de 41 años de edad, en el que deja constancia que la mencionada victima presentó. A criterio de esta representación fiscal la declaración del referido experto se hace útil y pertinente en un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de Control, ya que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las heridas recibidas por el ciudadano Adalberto Antonio flores, quien días posteriores fallece a causa de las mismas.
4.- Zuleima Josefina Arambule De Rivero, medico Anatomopatologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expondrá en relación al Protocolo de autopsia Nº 135-2007, realizado por dicha funcionaria al examinar el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Adalberto Antonio Flores estableciendo que la causa de su muerte fue Sepsis de Punto de Partida Abdominal, Herida por Arma Blanca en Tórax y Abdomen.
TESTIMONIALES
5.- Medina Gregorio Maximiliano, titular de la cedula de identidad Nº 4.230.575, residenciado en el barrio Brisa de la Montaña, calle 01, la recta Chabasquen, Estado Portuguesa, A criterio de esta representación fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por ser padre de la victima y testigo referencial de los hechos en los que fallece su hijo Adalberto Antonio Flores, presentando la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
6.- Medina González Marianyela Carolina, titular de la cedula de identidad Nº 4.230.575, residenciada en el barrio Brisa de la Montaña, calle 01, casa sin numero, la recta, Chabasquen, Estado Portuguesa, A criterio de esta representación fiscal la declaración de la referida ciudadana es pertinente y necesaria en un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por ser testigo presencial de los hechos en los que fallece Adalberto Antonio Flores, y dejara constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar del hecho punible objeto del presente proceso penal.
7.- Carlos David Alvarado Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.794, residenciado al final de la calle Bolívar, barrio la Peñita, casa sin numero, Chabasquen, Estado Portuguesa, A criterio de esta representación fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por ser testigo presencial de los hechos en los que fallece Adalberto Antonio Flores, y dejara constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar del hecho punible objeto del presente proceso penal.
8.- Quintero Aguilar Freddy, titular de la cedula de identidad Nº 12.510.743, residenciado en la Avenida Negro Primero, casa Nº 04-28, Chabasquen, Estado Portuguesa, A criterio de esta representación fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por ser testigo presencial de los hechos en los que fallece Adalberto Antonio Flores, y dejara constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar del hecho punible objeto del presente proceso penal.
9.- Yánez Alvarado Carlos Omar, titular de la cedula de identidad Nº 16.865.310, residenciado en el barrio la Peñita, Chabasquen, Estado Portuguesa, A criterio de esta representación fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por ser testigo presencial de los hechos en los que fallece Adalberto Antonio Flores, y dejara constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar del hecho punible objeto del presente proceso penal.
Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hecho como homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adalberto Antonio Flores (occiso); invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de Acusación, así mismo solicitó el enjuiciamiento del Acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas y peticionó se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga por la pena a imponer.
DE LA ADHESION DE LA VICTIMA A LA ACUSACION FISCAL
Seguido se le cedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Víctima, Abg. John Ivannozky Álvarez, quien expuso: “Me adhiero en toda y cada una de sus partes a la acusación presentada por el Ministerio Público así como a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a la Calificación Jurídica del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adalberto Antonio Flores (Occiso) y solicitO el enjuiciamiento del acusado y se le decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
SEGUNDO
DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Impuesto el imputado López Montilla David Ramón, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba declarar, manifestó: “no querer declarar”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Omar Linares, quien expuso: “Esta defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes ambas acusaciones interpuestas en contra de mi defendido, en base a lo siguiente: en primer lugar solicita esta defensa como punto previo sobre la admisión o no de ambas acusaciones y se decrete la nulidad de la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante de conformidad con los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, ya que violó el derecho de la defensa a mi defendido y se observa al folio 31 de la causa y mi defendido fue impuesto de sus derechos y designó al Abg. Julio Figueredo y dos meses posteriores se observa una nueva imposición de los derechos a mi defendido y el Ministerio Público ya había realizado toda la investigación y designa a un defensor pero mi defendido ya no tenia posibilidad de diligenciar para desvirtuar esa investigación y solicita como punto previo de decrete la inadmisión de la acusación de la parte querellante ya que la misma es extemporánea y la acusación fue presentada en fecha 02-08-07 y por las vacaciones judiciales se fijo nueva oportunidad para el día 25-09-07 y habiendo sido notificada la victima en fecha 16-08-07 y presento su adhesión a la acusación fiscal en fecha 21-09-07, por tal motivo considero que dicha adherencia es extemporánea y solicito su inadmisión, también el Ministerio Público y la parte adherente solicitaron la sanción del delito de Homicidio Intencional y el hecho ocurrió el día 26-05-07 y la victima falleció el 18-06-07, valga decir que en este caso en particular se configura el delito de Homicidio Concausal, ya que hubo una circunstancia ajena para que ocurriera el deceso de la víctima y contrajo una infección en el sitio donde estaba recluido y solicito se cambie la calificación del delito tipificado por el Ministerio Público y la parte adherente y ellos solicitan una Medida Privativa de Libertad y desde el inicio del proceso mi defendido se presento espontáneamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posteriormente compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público y ha comparecido a cada una de las audiencias y en criterio de esta defensa no esta lleno el peligro de fuga para que se decrete la Medida Privativa de Libertad y si bien es cierto que es un delito grave y el principio es el juzgamiento en libertad y se ha sometido a todos los actos del proceso y se sirva mantenerle en el disfrute de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la anterior defensa ofreció unos medios de pruebas y esta defensa ratifica el ofrecimiento de las testimoniales indicando la pertinencia y necesidad de las mismas y solicita se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa, es todo”.
Ofreció el abogado como medios de prueba las siguientes:
TESTIMONIALES
1.- Orellana Carrasco Freddy Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 14.500.853, residenciado en la calle Obelisco, casa sin número Chabásquen, la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en un eventual Juicio por ser testigo presencial de los hechos.
2.- Freddy Antonio López Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 13.329.387, residenciado en el Caserío La Recta al frente de la bomba de gasolina de Don Pedro Ramos, Chabásquen, la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en un eventual Juicio por ser testigo presencial de los hechos.
3.-Deivy Vicente Gómez Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 16.686. 707, residenciado en la calle Negro Primero cruce con calle Bolívar, casa sin número, Chabásquen, la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en un eventual Juicio por ser testigo presencial de los hechos.
TERCERO
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Gregorio Maximiliano Medina, en su carácter de padre del occiso, quien expuso: “El abogado dice que mi hijo no murió de eso, mi hijo era trabajador, estudiante, padre de cuatro hijos y este vagabundo se la pasa en Chabásquen en botiquines y lo andan buscando porque hizo otra broma y tiene que haber ley y este señor tiene que ir preso, es todo”.
Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Milagros del Carmen Montilla Escalona, en su carácter de esposa del Occiso, quien expuso: “Lo que quiero es que este señor sea privado de libertad, por tener tanto testigos y privó de sus derechos a cuatro niños y a mí y fue un asesinato virtual, es todo”.
CUARTO
DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación expuesta en sala conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por cuanto no le asiste la razón a la defensa al considerar que concurre una causa de nulidad absoluta, ya que de la revisión de las actuaciones se observa que el imputado ciertamente compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el día 14 de junio de 2007, y en esa misma fecha fue tramitado ante el Juzgado de Control N° 3 la designación del abogado Julio Ramón Figueredo como su defensor de confianza, abogado que compareció en fecha 22 de junio de 2007, de manera que el imputado se encuentra asistido de abogado desde el inicio de la investigación instaurada en su contra. Ahora bien, respecto al argumentó de que la adhesión a la acusación fiscal realizada por la víctima es extemporánea, no es cierto ya que consta que la misma se hizo en el quinto día siguiente a la notificación de la víctima, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la indicación que desde el 17 de agosto de 2007 al 16 de septiembre de 2007, no hubo audiencia en virtud del receso judicial y al tratarse de una actuación propia de la fase intermedia los lapsos procesales se encontraban paralizados, por lo que se desestima la solicitud del defensor privado.
Hechas las consideraciones precedentes, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano López Montilla David Ramón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.093, natural del Municipio Unda Chabasquen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-11-1977 y residenciado en el sector Negro Primero, calle Bolívar, casa Nº 55-22, Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional, cometido en perjuicio de Alberto Antonio Flores.
2.- Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios y expertos respecto a las actuaciones por ellos practicadas, los testigos presénciales de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. Así como las documentales expresadas en las inspecciones y los funcionarios que las practicaron.
3.- Se admite la adhesión de las víctimas Medina Gregorio Maximilano y Montilla Escalona Milagros del Carmen, a la acusación Fiscal por haberse realizado en el lapso legal previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y representados por el abogado Jhon Ivannoszky. .
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
4.- Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado López Montilla David Ramón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.093, natural del Municipio Unda Chabasquen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-11-1977 y residenciado en el sector Negro Primero, calle Bolívar, casa Nº 55-22, Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional, cometido en perjuicio de Alberto Antonio Flores.
5.- Se niega la imposición de medida cautelar privativa de libertad i solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y la parte adherente a la acusación fiscal, tomando en consideración que el imputado una vez ocurrido el hecho voluntariamente se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue impuesto de sus derechos como imputado y le fue designado un defensor de confianza, concurriendo además a las convocatorias que le han sido realizadas en el proceso, por lo que no se justifica instrumentalmente la imposición de medida privativa y si bien es cierto la pena supera los 10 años la conducta del imputado ha desvirtuado el peligro de fuga.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar