REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años 197° y 149°
Nº 107-08
2C-1614-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Maricela Coromoto Escalona
DEFENSOR: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR:
Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga Abg. Zoila Fonseca Buendía
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público
La Abogada Zoila Fonseca Buendía actuando con el carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana Maricela Coromoto Escalona, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha 11-10-1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.954, soltera, ama de casa y residenciada en el Barrio las Américas, callejón 04, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Maricela Coromoto Escalona, narrando que: “En fecha 12 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente 05:40 horas de la tarde los funcionarios: DTGDO. (PEP) Ingrids Yosbelis Riera y AGETE (PEP) Montaña Carmona, adscritos a la Dirección General de la Policía, Guanare y destacados en la Unidad de Asalto Táctico, cuando se encontraban en ejercicios de sus funciones en labores de patrullaje a bordo de una Unidad Moto por las adyacencias del Barrio las Américas de esa ciudad de Guanare, y cuando se desplazaban por el callejón 04 de dicho barrio, visualizaron a una ciudadana de color de piel morena que vestía una blusa de color azul claro, pantalón tipo mono de color amarillo con franjas azul y blancas en su laterales y chancletas de color azul, la cual transitaba a pie portando una bolsa de material sintético de color negro y al notar la presencia de la comisión Policial, esta mostró una actitud nerviosa aligerando el paso y miraba por lo alrededores, es por lo que presumían que ocultaba algún objeto de interés criminalístico y de inmediato le dieron la voz de alto y de una vez le realizan su respectiva revisión personal, no encontrándole ningún objeto, acto seguido procedieron a verificar lo que la ciudadana cargaba dentro de la bolsa, percatándose que en el interior de la misma se encontraba, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo marrón, presuntamente droga de la denominada Bazuco y un (01) trozo de pitillo transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína, e identificándose la ciudadana como Maricela Coromoto Escalona, luego la trasladan conjuntamente con lo incautado hasta Dirección General de Policía donde quedo detenida preventivamente”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 12-10-2007 en mediante la cual se deja constancia que fue aprehendida la imputada ciudadana Maricela Coromoto escalona, siendo aprehendida aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, por los funcionarios: DTGDO (PEP) Ingrids Yosbelis Riera y AGETE (PEP) Sergio Montaña Carmona, adscrito a la Dirección General de Policía, Guanare. Y destacados en la Unidad de Asalto Táctico, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje a bordo de una unidad moto por las adyacencias del Barrio las Américas de esta ciudad de Guanare, y cuando se desplazaban por el callejón 04 de dicho Barrio, visualizaron a una ciudadana de color de piel morena que vestía una blusa de color claro, pantalón tipo mono de color amarillo con franjas azules y blancas en sus laterales y chancletas de color azul, la cual transitaba a pie portando una bolsa de material sintético de color negro y al notar la presencia de la comisión policial, esta mostró una actitud nerviosa aligerando el paso y miraba por los alrededores, es por lo que presumían que ocultaban algún objeto de interés criminalístico y de inmediato le dieron la voz de alto y de una vez le realizan su respectiva revisión personal, no encontrándole ningún objeto, acto seguido procedieron a verificar lo que la ciudadana cargaba dentro de la bolsa, percatándose que en el interior de la misma se encontraba, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo marrón, presuntamente droga de la denominada Bazuco y un (01) trozo de pitillo transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína, e identificándose la ciudadana como: Maricela Coromoto escalona, luego la trasladan conjuntamente con lo incautado hasta la Dirección General de Policía donde quedo detenida preventivamente.
2.- Prueba de Orientación, de fecha 13-10-2007, suscrita por el experto Nidia Balaguera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada y tomarle la muestra de raspado dedos y orina, de igual manera prueba de orientación a: 01: Un (01) envoltorio, en material sintético contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, con un peso bruto de: Sesenta y ocho (68) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos y un peso neto de: sesenta y siete (67) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. 02: un (01) envoltorio elaborado en Material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en estado sólido de color blanco, con un peso bruto de : Cincuenta y dos (52) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos y un peso neto de: Cuarenta y seis (46) gramos con setecientos treinta (730) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. 03: Un (01) envoltorio de material sintético transparente en forma de pitillo, contentivo en su interior de sustancia en estado solidó de color beige, con un peso bruto de Cuatrocientos cuarenta (440) miligramos y un peso neto de Trescientos veinte (320) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestra signadas con lo números “01, 02 y 03”, resultado ser positivo para Cocaína. Folio 19
3.- Experticia Química Nº 9700-058-379-07 de fecha 16-10-2007, suscrita por el Toxicólogo Nidia Balaguera, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Sub Delegación Acarigua, practicada a la droga Incautada. Folio 97
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
TESTIMONIALES
1.- Ingrids Yosbelis Riera y Sergio Montaña Carmona, adscritos a la Dirección General de Policía, Guanare y Destacados en la Unidad de Asalto Táctico, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismo practicaron el procedimiento donde se decomiso la droga, y la aprehensión a la imputada Maricela Coromoto Escalona. Cuyas Testimoniales con útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales de los Imputados al momento de su revisión Corporal.
EXPERTO
2.- Nidia Balaguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Sub Delegación Acarigua, donde puede ser citada a los fines de que declare en relación a la experticia Química Nº 9700-057-379 practicada a la droga incautada. Folio 97. la cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en juicio a través del testimonio del experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el Cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad) Así mismo de conformidad con el contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pido le sean exhibidos para su reconocimiento en contenido y firme las pruebas periciales anteriormente descritas.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía, calificó Jurídicamente el hecho como Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad legal.
SEGUNDO
Impuesta la ciudadana Maricela Coromoto Escalona, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ En el momento que me hicieron el allanamiento yo no vivía en esa casa esa era la casa de mi mamá y llegaron los funcionarios y se metieron por detrás y yo llegue y me detuvieron andaban los tácticos y los investigadores y en lo que llego a la casa de mi mamá ella se metió a bañar y veo que ellos están entrando a la casa por la parte de atrás y nos detuvieron a tres personas a mi mamá, a la persona que convivía conmigo y yo y se metieron por la parte de atrás y se robaron el celular y el televisor y nos trajeron para la comandancia y ellos nos pidieron dos millones de bolívares y pedí que se fuera mi mamá porque tenía mucha fiebre y mi mamá se fue a buscar la plata para dárselo y después yo le dije que no trajera la plata si igualita yo iba a quedar presa y el otro muchacho pagó un millón de bolívares para que se fuera y habían testigos los cuales María Alejandrina Uzcátegui de Sánchez, Yohana Carolina Márquez de Guillen, José Luís Guillen Delgado y Cándida Betancourt, es todo”
Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Yaritza Rivas, en la audiencia manifestó “A los fines de acreditar lo manifestado por mi defendida, consigno en este acto copias de las cédulas de identidad de los testigos mencionados por ella, los cuales residen en el sitio donde ocurrieron los hechos, solicito que sea admitidos y se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”
Pruebas de la Defensa
1.- Uzcategui de Sánchez María Alejandra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.055.865 y residenciada en el Barrio las Américas, callejón 04, casa s/n, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias como ocurrieron los hechos.
2.- Márquez de Guillen Yohana Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.350.836 y residenciada en el Barrio las Américas, callejón 04, casa s/n, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias como ocurrieron los hechos.
3.- Guillen Delgado José Luis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.195.412 y residenciado en el Barrio las Américas, callejón 04, casa s/n, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias como ocurrieron los hechos.
Betancourt Candida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.724.812 y residenciada en el Barrio las Américas, callejón 04, casa s/n, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias como ocurrieron los hechos.
Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Zoila Fonseca Buendía, quien expuso: “Estoy de acuerdo y solicito que sean admitidos los testigos de la defensa, es todo”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la acusada Maricela Coromoto Escalona venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha 11-10-1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.954, soltera, ama de casa y residenciada en el Barrio las Américas, callejón 04, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, todas las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores como la declaración de la experta Nidia Balaguera, en las experticias realizadas por ella.
3) Se admite las testimoniales de la Defensa los cuales son María Alejandrina Uzcátegui de Sánchez, Yohana Carolina Márquez de Guillen, José Luís Guillen Delgado y Cándida Betancourt, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento por considerarse que es inocente, en consecuencia:
4) Se Ordena la apertura a juicio oral y público, contra la acusada Maricela Coromoto Escalona venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha 11-10-1984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.954, soltera, ama de casa y residenciada en el Barrio las Américas, callejón 04, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
5) Se ratifica la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a la acusada, en la oportunidad de la audiencia oral en virtud que no han variado las circunstancias que justificaron su imposición. .
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Juez de Control Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.