REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 106-08
Nº 2CS–5440-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL TERCERO Abg. Gladys Ballestero,
IMPUTADO: Asdrúbal Alfonso Manrique Montilla
VICTIMA: Raúl Alejandro Osio Gómez
DELITO: Lesiones Culposas Graves.
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05-10-2002, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían Cuatro (4) años, dos (2) meses y veintiún (21) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante procedimiento realizados por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare Estado Portuguesa, donde según Acta Policial de fecha 05 de Octubre del Año 2002, suscrita por el funcionario DTGDO. (TT) 4547 Jairo Ramón Pérez quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “hoy 05 de Octubre del año 2002… Callejón Páez, esquina Bloque de Armas, Barrio Medero I, Guanare… pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados (2), ocurrido a eso de la 1:00 a.m.… De los vehículos involucrados: vehiculo Nº 01: clase automóvil alquiler porpuesto, placa 182-765, Chevrolet, Malibu, 1981, sedan, azul, S/C: Se desconoce propietario y el conductor: Asdrúbal Alfonso Manrique Montilla, venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-57, soltero, educador, cédula de identidad, 5.128.192, reside en la Urbanización los Próceres, calle 2, casa Nº 24, Guanare. Vehiculo Nº 2: automóvil Particular Placas PAH-29R, Ford Fiesta 2001, Sedan, Plata, s/c: 8YPBPO18AS8T88, Propietaria, Florelia Consuelo Gómez de Osio, Cédula de Identidad: 2.728.324, conductor: Raul Alejandro Osio Gómez, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 19-05-78, soltero, comerciante, cédula de identidad Nº 13.956.497, reside en la Colonia Parte Alta, frente a la residencia de la Gobernadora. De esta ciudad de Guanare. De este accidente resultaron lesionados ambos conductores”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Informe y Croquis demostrativo del accidente elaborado y suscrito por el funcionario DTGDO. (TT) 4547 Jairo Ramón Pérez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare Estado Portuguesa (cursante al folio 8 de las actuaciones).
2.- Informe médico legal s/n practicado al ciudadano: Raúl Alejandro Osio de Gómez, practicado por la Dra. Grisett la Riva de Marcano Médico Forense donde se dejó constancia del tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de tres meses. (cursante al folio 15 de las actuaciones)
3.- Informe Médico Legal, 9700-057 1.434 practicado al ciudadano: Asdrúbal Alfonso Manrique montilla, practicado por el Dr. Edgar Orlando Cruces, Medico Forense donde se dejó constancia del el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación de veinte días.(cursante al folio 16 de las actuaciones)
4. Acta de declaración del ciudadano: Asdrúbal Alfonso Enrique Manrique Montilla, rendida por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre , Guanare, en fecha 22-10-2002, quien manifestó “ No tengo voluntad de declarar, por lo tanto me acojo al precepto constitucional, es todo”.(Cursante al folio 20 de las actuaciones)
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves , establecido en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de tres (3) meses y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado el 05-09-02, hasta la fecha de la presente decisión, 22-02-08, han transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de: Asdrúbal Alfonso Manrique Montilla, venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-57, soltero, educador, cédula de identidad Nº 5.128.192, reside en la Urbanización los Próceres, calle 2, casa Nº 24,Guanare la comisión del delito de lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Raúl Alejandro Osio Gómez, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 19-05-78, soltero, comerciante, cédula de identidad Nº 13.956.497, reside en la colonia parte alta, frente a la residencia de la Gobernadora. de conformidad con el orinal 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse, evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.