REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12-03-2002, por la comisión del delito de Huerto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (4) años, nueve (9) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Paula Elizabet Ramos Aguilar, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-07-66, estado civil soltera, de Profesión u Oficio secretaria, residenciada en el Barrio Colombia Sur, calle 26, casa Nº 52-75, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 9.259.100, quien manifestó, entre otras cosas: “…vengo a denunciar a la ciudadana Yanireth Coromoto Montilla, quien es mi cuñada, ya que el día 07-03-02 en horas de medio día abrió la puerta principal de mi casa, entro y abrió la puerta de mi cuarto, sin efectuar ningún tipo de violencia se introdujo y logro sustraer del mismo, tres pares de sandalias, una de marca Femini, color negro número 35, tacón alto, valorada en 17.000,00 Bs, y otra marca Angélica Paola, con suela de goma, color marrón, numero 35, valorada en 17.000,00 Bs, una cesta roja con flores blancas que contenía cuatro (04) anillos de plata valorados en 9.000,00 Bs, un par de zarcillos de aros valorados en 1.500,0ig0 Bs, un Kits de manicure con una forma de pie color rojo y metal plástico, con una tijera de peluquería valorado en 7.000,00 Bs, un joyero con pulseras, anillos, prendedores, correas, valorado en 60.000,00 Bs, y 4.000,00 Bs en efectivo y dos colonias de dama marca Roll-On, valoradas en 9.000,00 Bs. Es todo”. Cursante folio 1 de las actuaciones.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana: Yanireth Coromoto Montilla, venezolana, natural de Biscucuy, de 32 años de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Colombia Sur Callejón 26, Casa S/N, quien manifestó:”mi cuñada de nombre Paula Elizabeth Ramos Aguilar, por problemas de índole personal o familiar, denunció, por ante esta oficina que le hurte de su residencia varias prendas de vestir y otros objetos, siendo esto totalmente falso. Cursante al folio 7 de las actuaciones.
2.- Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano: Burgos González Nelson Daniel, Cedula de Identidad Nº 17.881.782, quien manifestó: “…bueno yo lo único que se, es que vi salir de la casa de la Sra. Paula a una señora que yo conozco por el nombre Yesica, pero que se llama realmente Yanireth, fue lo único que vi no puedo decir nada mas”. Es todo. Cursante al folio 8 de las actuaciones.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto establecido en el artículo 451 del Código Penal, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 12-03-2002, hasta la fecha de la presente decisión, 22-02-20008, han transcurrido cinco (5) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el artículo 103 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Yanireth Coromoto Montilla, venezolana, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, de 32 años de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Colombia Sur Callejón 26, Casa S/N, por la comisión del delito de Hurto establecido en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Paula Elizabet Ramos Aguilar, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-07-66, estado civil soltera, de Profesión u Oficio secretaria, residenciada en el Barrio Colombia Sur, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.