REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10-08-2004, cuando siendo las 9:00 a.m. se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifificas Penales y Criminalisticas el ciudadano: Coromoto Antonio Dávila Graterol, trayendo el vehiculo, clase camión, marca Mack, Tipo Chuto, modelo, R609SXV, año 75, color amarillo, placas 977-XFH, serial de carrocería R609SXV28221, quien solicito que se le revisara el precitado vehículo, para establecer el estado legal y originalidad de los seriales que identifican el mismo, a tal efecto el funcionario Sadiel Ramírez, se traslado a el estacionamiento interno de ese Despacho donde se hallaba aparcado dicho vehiculo, constatando que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada originalmente en la puerta del lado del piloto, la cual identifica la cabina, fue desprendida de su lugar original, evidenciándose una presunta vulneración de seriales. Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inicia en fecha 10-08-2004, cuando siendo las 9:00 a.m. se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifificas Penales y Criminalisticas el ciudadano: Coromoto Antonio Dávila Graterol, trayendo el vehiculo, clase camión, marca Mack, Tipo Chuto, modelo, R609SXV, año 75, color amarillo, placas 977-XFH, serial de carrocería R609SXV28221, quien solicito que se le revisara el precitado vehículo, para establecer el estado legal y originalidad de los seriales que identifican el mismo, a tal efecto el funcionario Sadiel Ramírez, se traslado a el estacionamiento interno de ese Despacho donde se hallaba aparcado dicho vehiculo, constatando que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada originalmente en la puerta del lado del piloto, la cual identifica la cabina, fue desprendida de su lugar original, evidenciándose una presunta vulneración de seriales.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. Acta de investigación penal, de fecha 10-08-04, suscrita por el Funcionario Sadiel Ramírez, adscrito a la Brigada de Investigaciones de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la sub.- Delegación Guanare, quien deja constancia: “ En fecha de hoy encontrándome, en mis labores en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano: Coromoto Antonio Dávila Graterol, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 29-03-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización la Gracianera, avenida 6, con calle 12,de esta ciudad, portador de la cédula de identidad nº v-9.257.779, trayendo el vehiculo, clase camión, marca Mack, Tipo Chuto, modelo, R609SXV, año 75, color amarillo, placas 977-XFH, serial de carrocería R609SXV28221, quien me solicito los servicios, a fin de que le revisara el precitado vehículo, para establecer el estado legal y originalidad de los seriales que identifican el mismo, a tal efecto me trasladé a el estacionamiento interno de este Despacho donde se hallaba aparcado dicho vehiculo, constatando que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada originalmente en la puerta del lado del piloto, la cual identifica la cabina, fue desprendida de su lugar original, evidenciándose una presunta alteración de seriales”. Cursante al folio 1 de las actuaciones-
2.- Acta de Entrevista, de fecha10-08-04, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano: Coromoto Antonio Dávila Graterol, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido el 29-03-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización la Gracianera, avenida 6, con calle 12,de esta ciudad, portador de la cédula de identidad nº v-9.257.779, quien manifestó: “ Bueno, yo lo que tengo que decir, es que yo compre una Gandola, tipo chuto, marca mack, modelo R60,año 75, color amarillo,placas 977-XFH, y el día de hoy lo traje para este despacho a efectos de revisión, ya que en varias oportunidades me habían parado en los diferentes tipos de control de la Guardia Nacional y me decían que al carro le faltaba una chapa del serial de la cabina, entonces yo decidí traerlo a este despacho para constatar lo que me habían dicho, y me lo dejaron retenido. Es todo”. Cursante al folio 05 de las actuaciones.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que no se le puede atribuir la comisión de los hechos a persona alguna y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada una presunta alteración de seriales del precitado vehiculo, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por un hecho ocurrido en fecha 10-08-2004.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 7 de ola ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del estado venezolano, conforme al artículo 318 del Código, ordinal 2 Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.