REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 26 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 102-08
Nº 2CS–5461-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEXTA Abg. Simara López
IMPUTADO: Ciro Alberto Santander Márquez.
VICTIMA: Candelaria del Carmen Pérez.
DELITO: Actos lascivos.
ASUNTO: Sobreseimiento



Vista la solicitud realizada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Simara López, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25-05-2000, por la comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y 376 del Código Penal actual, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido seis (6) años, siete (7) meses y quince (15) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por el ciudadano: Luque Wencio Antonio, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 39 años de edad estado civil Soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, callejón 1, Nº 115, de esta ciudad de Guanare, quien manifestó “ Sucede que a mi menor hija, de once años de edad, de nombre ( se omite por razones de ley), me contó que el día Domingo 14-05-2000, en horas de la tarde como a la 5:00 p.m. un hombre de nombre Ciro Santander, trato de abusar sexualmente de ella, pero no pudo lograr su objetivo ya que mi hija salio corriendo, pero si la desnudo y se masturbo sobre ella, es todo”. Cursante al folio uno (01) de las actuaciones.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta de declaración rendida por la niña (Se omite por razones de ley) ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó. “Yo fui para la Bodega con una prima de nombre Relimar y veníamos corriendo y a mi se me reventaron las sandalias y me tuve que detener, en eso llego el ciudadano: Ciro Alberto Santander, quien era funcionario uniformado de esta ciudad y me agarro de una mano y me tapo la boca, y me hizo entrar para una casa que estaba deshabitada y me quito el short y luego me quito los blumer y yo le dije Santander, mira que yo soy una niña, y tengo once años y el dijo que me importa a mi, el también se quito los pantalones y los interiores y se comenzó a masturbar y de repente le salio una broma blanca y el me quería poner eso en mi vagina, pero yo me aparte y eso me cayo en mi blumer, de ahí yo como pude me fui para mi casa y no le dije nada a mi mamá porque me dio pavor, estaba como traumatizada, ese Sr. también persigue a mi hermana, cuando ella va para el liceo. Cursante al folio 4 de las actuaciones.
2.-Resultado del Reconocimiento Medico Legal, Nº 848, practicado a la niña (se omite nombre por razones de ley), por la Dra. Grisett la Riva, Genitales en la cual se deja constancia de: “Practicado un reconocimiento Médico legal de este servicio el día 01 de Junio del 2000 se aprecia: Genitales externos de aspecto y configuración normal, integridad del himen sin signos de violencia. Cursante al folio nueve (09) de las actuaciones.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de actos lascivos establecido en el artículo 376 del Código Penal, toda vez que consta en los elementos de convicción presentados por el Ministerio pùblico,y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 25-05-2000, hasta la fecha de la presente decisión 22-02-08, han transcurrido siete (7) años, siete (7) meses y noventa y siete (97) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de: CIRO ALBERTO SANTANDER MARQUEZ ,venezolano, de 42 años de edad, natural de anime estado Barinas, estado civil soltero de profesión u oficio jubilado de la Policía Local, nacido en fecha 10-01-58, residenciado en el Barrio El cambio, casa Nº 1 detrás del Centro Comercial Rusinca, avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos, establecido en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña ( Se omite nombre por razones de ley), de profesión u oficio estudiante, indocumentada, residenciada en el Barrio el cambio calle principal, segunda casa s/n, conforme al numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar