REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
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Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 110 -07
Nº 2CS-5537-07.
JUEZA: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ DE TOVAR
SECRETARIA: ABG. VICTORIA VILLAMIZAR
IMPUTADO: EMILIA AURORA MUÑOZ FALUDITA Y JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MUÑOZ.

VICTIMA: KARINA INES VALDERRAMA MUÑOZ

DELITO: LESIONES BASICAS
SOLICITANTE: FISCAL TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO
ABG. GLADYS BALLESTEROS

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO ________________________________________

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión.
Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 04/06/01, por la comisión del delito de Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido seis (6) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el N° F-852.291, con motivo denuncia interpuesta por la Ciudadana Karina Inés Valderrama Muñoz, en el cual aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES BÁSICAS, en perjuicio de Karina Inés Valderrama Muñoz.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. Denuncia interpuesta por la ciudadana Karina Inés Valderrama Muñoz, Venezolana, de 25 años de edad, natural de Guanare, nacida en fecha 03-05-1976, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad 14.340.129, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 07, cerca de una cancha de bolas Guanare estado Portuguesa en cual expuso: “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi tía de nombre EMILIA AURORA MUÑOZ FLAUDITA, quien me agredió con palabras obscenas y a su hijo de nombre JOSÉ ALBERTO GOMEZ MUÑOZ quien me lesionó en varias partes del cuerpo y me amenazó de muerte cuando me viera sola en la calle, motivado a que se encontraba brava para el momento que yo llegue a su casa es todo”(folio 01 y vuelto de las actas).
2.- Inspección Ocular (técnica) signada con el N° 591 de fecha 05-06-2001 practicada por el los funcionarios Carlos García y Héctor Fuenmayor adscritos a la Policía técnica Judicial efectuada en una vía pública, ubicada en el barrio 19 de Abril sector II, calle 02 frente al poste de alumbrado público N° 150905 Guanare estado Portuguesa mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurren los hechos. Folio 07
3.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 912 de fecha 04-06-2001 suscrito por la Dra Grisette la Riva Marcano practicado en la persona de Karina Inés Valderrama mediante el cual se deja constancia de que sufrió politraumatismo generalizado. Esquimiosis y excoriaciones en hombro izquierdo, traumatismo de región glútea derecha región superior con esquimiosis de la misma. Esquimiosis del codo derecho, estado general bueno, tiempo de curación quince días, de carácter moderado, y privación de ocupaciones 15 días. Folio 05.
4.- Acta de entrevista de fecha 06-06-2001 rendida por la ciudadana EMILIA AURORA MUÑOZ FLAUDITA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.384.461, natural de Puerto Nutrias estado Barinas, de 41 años de edad, nacida en fecha- 04-06-1959, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio 19 de Abril, avenida 01 con calle 1 sector II. Guanare estado Portuguesa. Folio 11
5.- Acta de entrevista de fecha 06-06-2001 rendida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.192.025, natural de Puerto Nutrias estado Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha- 14-06-1981, estado civil soltero, profesión u oficio pintor, residenciada en el barrio 19 de Abril, avenida 01 con calle 1 sector II. Guanare estado Portuguesa Folio 12.
6.-Acto conciliatorio de fecha 06-06-01 efectuada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MUÑOZ Y KARINA INES VALDERRAMA MUÑOZ, mediante el cual se comprometen a no molestarse ni agredirse verbalmente. Folio 13.
7.- Acto Conciliatorio de fecha 0606-2001 efectuada por la Ciudadana EMILIA AURORA MUÑOZ FLAUDITA Y KARINA INES VALDERRAMA MUÑOZ donde se comprometen a no molestarse ni agredirse verbalmente”.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien, acreditado las Lesiones Básicas contra la víctima se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 04-06-2001, hasta la fecha de la presente decisión, 26 de Febrero de 2008, han transcurrido seis (06) años, ocho (08) mes y veintidós (22) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de EMILIA AURORA MUÑOZ FLAUTDITA, venezolana, natural de Puerto Nutrias estado Barinas, de 41 años de edad, nacida en fecha 04-06-1959, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 6.384.461, residenciada en el Barrio 19 de Abril avenida 01 con calle 01 sector II Guanare, Estado Portuguesa y JOSÉ ALBERTO GOMEZ MUÑOZ, venezolano, natural de Puerto Nutria estado Barinas, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-06-1981, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 19.192.025, residenciado en el Barrio 19 de Abril avenida 01 con calle 01 sector II Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Karina Inés Valderrama Muñoz, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar