REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
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Guanare, 26 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 111 -07
Nº 2CS-5538-07.
JUEZA: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ DE TOVAR
SECRETARIA: ABG. REINA RANGEL MORENO
IMPUTADO: HUSSEIN DÁVILA FAUD HASEN
VICTIMA: HUSSEIN DÁVILA FAUD HASEN Y ALIRIO CARREÑO MARTINEZ.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
SOLICITANTE: FISCAL TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO
ABG. GLADYS BALLESTEROS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO ________________________________________
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión.
Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 02/06/02, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (4) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por la Unidad Estadal Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa oficina procesadora de accidentes, la cual quedó signada bajo el N° 170-020602, con motivo de accidente de tránsito tipo Volcamiento con lesionados.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. ACTA POLICIAL suscrita por el Funcionario d DTGDO (TT) 5098 JOSÉ FELIX MUCHACHO RIVAS, adscrito al puesto de vigilancia de tránsito Guanare N° 54 quien se traslado a la autopista General José Antonio Páez adyacente a la entrada B la Pastora Guanare a la averiguación de un presunto accidente de tránsito dejando constancia de la diligencia policial es todo” (folio 02).
2.-REPORTE E ACCIDENTE Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 01-06-2002 suscrito por el Funcionario DTGDO (TT) 5098 JOSÉ FELIX MUCHACHO RIVAS, adscrito al puesto de transito N° 54 Guanare. (Folios 04 al 07)
3.- Acta de Avaluó N° 729 de fecha 04/06/2002 suscrita por el perito evaluador José Venancio Rodríguez designado por la dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, unidad 54, Guanare practicada a un vehículo marca Daewoo distinguido con la placa LAG-41J folio 13
4.- Examen Médico Legal N° 9700-057-856 de fecha 06-06-02 suscrito por el Dr. Edgar Croce practicada a la persona de HUSEIN DÁVILA FUAO HASEN, quien presentó FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO, HERIDA EN LA REGIÓN FRONTAL SATURADA CON CINCO PUNTOS Y EXCORICACIONES MÚLTIPES… estado general moderado, tiempo de curación un mes, carácter grave. Folio 14
5.- Examen Médico Legal N° 9700-057-855 de fecha 06-06-02 suscrito por el Dr. Edgar Croce practicada a la persona de ALIRIO JOSÉ CARRERO MARTÍNEZ, quien presentó FRACTURA DE CUBITO Y RADIO IZQUIERDO, EXCORICACIONES MÚLTIPES… estado general moderado, tiempo de curación 30 días, carácter grave. Folio 15
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien, acreditado las Lesiones culposas graves contra la víctima se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 02-06-2002, hasta la fecha de la presente decisión, 26 de Febrero de 2008, han transcurrido cinco(05) años, ocho (08) mes y veinticuatro (24) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de HUSSEIN DAVILA FAUD HASEN, venezolano, de 33 años de edad, nacida en fecha 09-04-1969, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 11.952.460, residenciado en la vereda 3 N° 50 Santa Juana Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Hussein Dávila Faud Hasen y Alirio José Carrero Martínez, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel