REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
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Guanare, 27 de Febrero de 2007
Años 197° y 148°
Nº: -07
Nº 2CS-5466-07.
JUEZA: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ DE TOVAR
SECRETARIA: ABG. VICTORIA VILLAMIZAR
IMPUTADO: FREDDY GONZÁLEZ
VICTIMA: SAJAR KHOCHAIFI Y FRANCELIS TERESA DUN DE CRISTANCHO
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
SOLICITANTE: FISCAL PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO
ABG. RAFAEL ENRIQUE VÍVENES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO ________________________________________
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vívenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión.
Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11/07/03, por la comisión del delito de Lesiones culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años, cinco (05) meses y diecisiete (17)días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante la Unidad Estatal Vigilancia de tránsito Terrestre Nº 54 Portuguesa Oficina Procesadora de Accidentes, procedimiento Nº 164-110703 con motivo de accidente de tránsito estrellamiento con objeto fijo puente con dos (02) lesionados ocurrido en fecha 11-07-2003 a las 11:00 a.m. en la carretera Biscucuy- Guanare kilometro 27 caserío La Guarura; en el cual aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de Sajar Khochaifi y Francelis Teres Dun de Cristancho.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. Acta Policial y croquis de levantamiento de accidente de fecha 11-07-2003 suscrita por el Funcionario Rodolfo José García Fernández DTGDO 5164 adscrito a la unidad estatal Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 Portuguesa en la cual deja constancia de que el día 11-07-2003 siendo las 11:15 a.m. encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia de Biscucuy fue comisionado para que se trasladara hasta la carretera Biscucuy Guanare Km 27, caserío la Guarura a la averiguación de un presunto accidente de tránsito y al llegar pudo constatar que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo (puente) con lesionados dos (02) ocurrido a eso de las 11:00 a.m. en la carretera Biscucuy Guanare km 27 Sector caserío Las Guaruras, procedió a tomar las seguridades del caso, identifico al conductor el cual había resultado ileso y se encontraba en el lugar elaboró el grafico del área donde ocurrió el accidente no dibujando el vehículo por haber sido movido de la posición, fue enviado al estacionamiento Municipal de Sucre a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, luego paso a la clínica municipal de Guanare se entrevistó con el médico de guardia quien le suministro datos y diagnóstico médico de la persona lesionada luego se trasladó a la clínica Portuguesa donde se entrevisto con la Dra Maruja Bolívar quien le informó los datos personales y diagnóstico médico de el otro lesionado.(folios 06 y vuelta 7,8,9,10).
2.- Acta de Avaluó de fecha 15-07-2003 suscrita por el funcionario Martin Venegas en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre mediante la cual se deja constancia de los daños sufridos por el vehículo en el accidente . Folio (12)
3.- Informe Médico Forense N° 9700-057-878 de fecha 16 de Julio de 2003 suscrito por el médico Forense Dr. Fran Burgos adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia que se practicó informe médico legal a la persona de Sajar Kochaifi por accidente vial en el cual sufrió traumatismo Cráneo encéfalico moderado, traumatismo cervical moderado, traumatismo de pelvis leve, herida occipital de cinco puntos de sutura, estado general regulares condiciones, tiempo de curación un mes, privación de ocupaciones si, asistencia médica si, trastorno de función si, cicatrices si, carácter Grave. Folio (13).
4.- Acta de Entrevista de fecha 22-07-2003 compareció por ante la Fiscalia Primera del ministerio Público el Ciudadano Freddy González si manifestó lo siguiente: “Vengo de Biscucuy, había agua en la vía, en el sitio ocurrido habían dos pozos de agua yo los esquive, saliendo del agua volví a colocar mi carro por la derecha y ahí el carro se coleo y se estrello contra un puente es todo”. Folio (14)
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien, acreditado las Lesiones Culposas Graves contra la víctima se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 11-07-2003, hasta la fecha de la presente decisión, 27 de Febrero de 2008, han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) mes y dieciséis (16) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de FREDDY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.962.490, residenciado en el sector el Rincón 3 avenida 2 N° 53 Bocono Estado Trujillo, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Sajar Khochafi y Francelis Teresa Dun de Cristancho, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar