REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
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Guanare, 26 de Febrero de 2007
Años 197° y 148°

Nº: 116-08
Nº 2CS-5504-07.
JUEZA: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ DE TOVAR
SECRETARIA: ABG. VICTORIA VILLAMIZAR
IMPUTADO: ELIO JOSÉ TORES

VICTIMA: ELIO JOSÉ TORRES

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
SOLICITANTE: FISCAL TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO
ABG. GLADYS BALLESTEROS

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO ________________________________________

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión.
Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 27/03/02, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (4) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante por ante la Unidad Estatal Vigilancia Transito Terrestre N° 54 Portuguesa Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, la cual quedó signada bajo el N° 110-280302, con motivo de accidente de Transito; estrellamiento con objeto fijo (muro de concreto con lesionado) en el cual aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de Elio José Torres.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. Acta Policial suscrita por el Funcionario DTGDO. (TT) 3941 LUIS ALBERTO VELLALOBOS MILLAN, adscrito al puesto de vigilancia de tránsito Guanare N° 54 quien se trasladó a la Autopista José Antonio Páez, tramo en construcción puente la pastora dejándose constancia que se trataba de un estrellamiento con objeto fijo (muro de concreto) con un (01) lesionado ocurrido a eso de las 10:00 p.m. en donde procedió a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente, ordenando el remolque del vehículo al estacionamiento Curazao de Guanare quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, luego se dirigió al Hospital Dr. Miguel Oraa en donde se entrevisto con el médico de guardia quien informó los datos y diagnóstico médico de la persona lesionada ,(folio 02).
2.- Reporte de Accidente de Tránsito y Croquis del Accidente de fecha 27-03-2001 suscrito por el Funcionario DTGDO: (TT) 3941 Luis Alberto Villalobos Millán adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito Guanare N° 54. Mediante la cual se deja constancia que el vehículo para el momento del accidente circulaba por la autopista en construcción en sentido oeste- este, y al llegar al final de la autopista que se encontraba cerrada con obstáculos en la vía, muros de concretos, este vehículo choco con uno de ellos dejándose marcado en el pavimento treinta metros de rastro de frenada. Folios (04 al 09)
3.- Acatas de Avaluó N° 110 de fecha 01-04-2002 suscrita por el perito evaluador José Venancio Rodríguez, designado por la dirección de Vigilancia de tránsito terrestre, unidad 54 Guanare practicada al vehículo fiat modelo 135, año 79, color azul, mediante el cual se deja constancia de los daños sufrido por el vehículo en cuestión. Folio (11).
4.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Dr. Edgar Croce practicada en la persona de Elio José Torres de fecha 09-10-2002 por accidente vial, en el cual se deja constancia d que sufrió traumatismo generalizados, fractura de rótula izquierda, fue intervenido quirúrgicamente, estado general regulares condiciones, tiempo de curación mes y medio, privación de ocupaciones si, asistencia médica si, trastorno de función si, cicatrices si, carácter grave.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien, acreditado las Lesiones culposas contra la víctima se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 27-03-2002, hasta la fecha de la presente decisión, 26 de Febrero de 2008, han transcurrido xxx (xx) años, xxx (xxx) mes y xxx (xxx) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de ELIO JOSÉ TORRES, venezolano, de 46 años de edad, divorciado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.405.232., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de su persona, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar