REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 27 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 124-08
Nº 2CS–5541-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEXTO Abg. Siamara López Aguilar
IMPUTADOS: Varonio Jaime Mora y Omar Antonio Garcia
VICTIMA: Milagros Viera
DELITO: Lesiones Culposas Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Siamara López Aguilar, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 17/03/2006, por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio 17/03/2006, de la investigación hasta la fecha de la solicitud 09/02/2007, han transcurrido diez (10) meses, veintidós (22) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por diligencia presentada por el funcionario SGTO/1ro. (TT) Leonardo José Quintana, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo colisión entre vehículos, con lesionados (1), en la carretera de penetración Agrícola Guanarito-Morrones, a la altura de la Finca los Urriolas, Sector la Cerebeña, Estado Portuguesa.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 17/03/2006, suscrita por el funcionario SGTO/1ro. (TT) Leonardo José Quintana, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo colisión entre vehículos, con lesionados (1), siendo las 7:45 p.m. en la carretera de penetración Agrícola Guanarito-Morrones, a la altura de la Finca los Urriolas, Sector la Cerebeña, Estado Portuguesa (Folio 02).
2.- Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario SGTO/1ro. (TT) Leonardo José Quintana, en el que consta la colisión entre vehículos, con lesionados (1), siendo las 7:45 p.m. relatando como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraba el vehiculo y la victima en este hecho, relatando que se encontraba comisionado a la inspección a que se traslado hasta carretera de penetración Agrícola Guanarito-Morrones, a la altura de la Finca los Urriolas, Sector la Cerebeña, Estado Portuguesa, a la averiguación de un presunto Accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de colisión entre vehículos, con lesionados (1), siendo las 7:45 p.m. donde procedió a la toma de las medidas de seguridad del caso para elaborar el grafico demostrativo del accidente. (Folios Nº 03, 04, 05, 06, 07, 08).
3.- Solicitud de Defensor Publico en fecha 20/03/2006, del imputado Varonio Mora Jaime, la cual fue acordada. (Folio Nº 10).
4.- Aceptación de la defensa publica en fecha 21/03/2006, Abg. Elsy Cadenas, quien acepto el cargo que se le impuso. (Folio Nº 12).
5.- Acta de entrevista Nº 061-170306, de fecha 22/03/2006, al ciudadano Varonio Mora Jaime, quien manifestó: “Iba de Guanarito hacia mi finca, en el trayecto de la Cevereña como a 800 metros, el otro vehiculo me quito la derecha, originándose el accidente es todo”. (Folio 14).
6.- Solicitud de Defensor Publico en fecha 20/03/2006, del imputado García Morales Omar Antonio, la cual fue acordada. (Folio Nº 26).
7.- Aceptación de la defensa publica en fecha 21/03/2006, Abg. Elsy Cadenas, quien acepto el cargo que se le impuso. (Folio Nº 28).
8.- Acta de entrevista Nº 061-170306, de fecha 22/03/2006, al ciudadano García Morales Omar Antonio, quien manifestó: “Venia de la vía de Morrones a la altura de la Finca Urriola me encontré con una camioneta que venia y traia un faro quemado de lado del chofer, cuando me di cuenta pues la tenia encima trate de esquivarla y no me dio chance y ocurrió el impacto es todo”. (Folio Nº 30).
9.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-365, de fecha 20/03/2006, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub–Delegación Guanare, realizando al ciudadano Milagro Viera, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de quince (15) días, atribuyéndole carácter de moderado.. (Folio Nº 42).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, establecido en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación quince (15) días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue 17/03/2006, hasta la fecha de la presente decisión, 25/02/08, han transcurrido dos (02) años once (11) meses, ocho días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Varonio Jaime Mora y Omar Antonio Garcia , el primero Varonio Jaime Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.554, residenciado en el Caserio Chorrosco carretera vía Dolores de Barinas Estado Barinas, y el segundo Omar Antonio Garcia venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.554, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 3, calle Andrés Bello Guanare Estado Portuguesa, Por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, establecido en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Milagros Vera, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentada, residenciada en el Barrio Campo Alegre sector 2, calle principal Guanarito, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7 del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
.
La Juez de Control N° 02
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar