REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 27 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 121-08
Nº 2CS–5543-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL PRIMERO Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Mejias Hernández Andrés Maria
DELITO: Hurto Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento



Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público comisionada tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en 11/12/2001, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 11/12/2001 hasta la fecha de su solicitud 29/01/2007, han transcurrido cinco (5) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Mejias Hernández Andrés Maria quien manifestó, entre otras cosas: “Vengo a denunciar que personas desconocidas, se introdujeron por la parte del techo, dañando el cielo raso, para llevarse una planta marca Peavey, modelo n.p.a. sin serial valorado en 30.000.000 de bolívares, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada en fecha 11/12/2001, por el ciudadano Mejias Hernández Andrés Maria donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos: “Vengo a denunciar que personas desconocidas, se introdujeron por la parte del techo, dañando el cielo raso, para llevarse una planta marca Peavey, modelo n.p.a. sin serial valorado en 30.000.000 de bolívares, es todo”. (Folio Nº 01).
2.- Inspección realizada Nº 1.286m en fecha 11/12/2001, suscrita por los funcionarios Freddy Mogollon y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guanare, efectuada en las instalaciones de la “Casa Sindical”, específicamente en la oficina del Sindicato de Obreros, Educadores y Federación venezolana de maestros, en la que dejan constancia del sitio del suceso. (Folio 07).
3.-Regulación Prudencial N° DC-030, de fecha 08/01/02, suscrita por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Guanare, donde identifica las inspecciones efectuadas: planta marca Peavey, modelo n.p.a. sin serial valorado en 30.000.000 de bolívares. (Folio N° 11).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Agravado establecido en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, toda vez que consta que personas desconocidas penetraron al sitio y sustrajeron objetos materiales, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 11/12/2001, hasta la fecha de la presente decisión, 25/02/2008, han transcurrido seis (6) años, diez (10) meses y catorce (14) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal y finalmente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico señalo como imputado al ciudadano Richard Rafael Méndez Sequera, no obstante en ninguna acata policial o de investigación fue individualizado imputado alguno por lo que establece que se trata de un error de trascripción y resultando inoficioso la devolución de las actuaciones al Ministerio Publico al encontrarse el hecho prescrito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, Por la comisión del delito de Hurto Agravado, establecido en el artículo 454 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Sindicato de Trabajadores de Barinas, ubicado en la Avenida Rotaria, frente al Mtc, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,



Abg. Victoria Villamizar