REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 27 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº: 125-08
Nº 2CS- 5629-07

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Oswaldo José Rincón
VICTIMA: Jesús Alirio Orellano
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08/01/2003, por ante la Inspectoría de Transito terrestre Guanare quienes se trasladaron al lugar sitio del suceso elaborando informe, Reporte y croquis de accidente de transito como presunto autor del hecho el ciudadano: Oswaldo José Rincón, en perjuicio del ciudadano Jesús Alirio Arellano, por el delito de Lesiones Culposas, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Morrones-Guanarito, Sector Mata de Ahuyama, Especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 17/03/2006, por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio 17/03/2006, hasta la fecha de la solicitu22/02/2007, han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y diesinieve (19) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 08/01/2003, suscrita por el funcionario Dtgdo. (TT) Carlos José Briceño Lanzoza, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Estado Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: en la Carretera Nacional Morrones-Guanarito, Sector Mata de Ahuyama, cuando se produjo una colisión entre vehículos con lesionados (01), ocurrido a eso de las 4:00 p.m. tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo y luego de recabar los recaudos se presento la novedad respectiva a que la posible causa es la imprudencia segundo conductor, (no guarda distancia entre vehículos). (Folio Nº 02).

2.- Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario Dtgdo. (TT) Carlos José Briceño Lanzoza, en el que consta una colisión entre vehículos con lesionados (01), ocurrido a eso de las 4:00 p.m. tomo las medidas de seguridad del caso, como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraban los vehículos, relatando que el día 08/01/2003, siendo las 04:00 p.m. se encontraba comisionado a la inspección a que se traslado hasta la Carretera Nacional Morrones-Guanarito, Sector Mata de Ahuyama, a la averiguación de un presunto Accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados (01), tomo las medidas de seguridad del caso y procedió a realizar el grafico demostrativo del Accidente. (Folios Nº 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09).

3.- Informe Medico Legal Nº 9700-057-019, de fecha 09/01/2003, suscrito por Dro. Fran Burgos Vielma, realizado al ciudadano Jesús Alirio Orellano, donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima y el tiempo de curación es de tres meses, teniendo el carácter de graves. (Folio Nº 13).

4.- Solicitud de defensor publico por parte del imputado de fecha 9/01/2003, donde fue asignado la Abg. Anangelina Gil Azuaje, quien acepto el cargo que se le impuso. (Folio Nº 17).

5.- Acta de entrevista Nº 011-070103, de fecha 13/01/2003, donde declara el imputado. “Yo iba por Morrones y en lo que iba en el sector la Mata de Auyama, me llego un motorizado por la parte trasera de mi vehículo, lo recogí y lo lleve a la medicatura, es todo”. (Folio Nº 18).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas, establecido en el artículo 422 del Código Penal, toda vez que constan las lesiones ocasionadas, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 08/01/2003, hasta la fecha de la presente decisión, 25/02/2008, han transcurrido cinco años (5) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Oswaldo José Rincón, .venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.426.163, residenciado en el Barrio La Redoma, calle principal, casa S/N, Morrones, Guanarito, Por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alirio Orellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.091, residenciado en el Caserío El Oso, Sector Botucal, casa S/N, Guanarito, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar