REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
N° 135-08
2C-1597-07
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Domingo Antonio Colmenares
DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Publico
Abg. Simara López
VICTIMA: Diovanny Antonio Sánchez
DELITO: Lesiones Culposas Menos Graves
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Nulidad del acto conclusivo
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado acusación contra el Ciudadano Domingo Antonio Colmenares, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/10/1942, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 2.725.662, residenciado en el callejón 3, casa s/N, sector la batea de Chabásquen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente Sánchez Colmenarez Diovanny Antonio, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló la Fiscal del Ministerio Público que se inició la investigación en virtud de los siguientes hechos: “el día sábado tres (03) de marzo de 2007, a eso de las 01:45 horas de la tarde aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito, de tipo colisión entre vehículos con lesionado uno (01), hecho ocurrido en la carretera Chabasquen-Biscucuy, sector la recta frente a la estación de servicios llano petrol, Estado Portuguesa, donde el ciudadano Domingo Antonio Colmenares, ya identificado, conduciendo en vehiculo con las siguientes características Camioneta de Carga, Placas 08M-TAA, Marca Toyota, Modelo Basic, Color Blanco, Año 1996, Serial de Carrocería FZJ7590004926, resulto ser la persona que con dicho vehiculo colisiona con el adolescente Diovanny Antonio Sánchez Medina, titular de la cedula de identidad Nº 19.573.921, quien conducía una motocicleta y que al mismo tiempo le causo lesiones en varias partes del cuerpo, específicamente lesiones culposas menos graves que ameritaron un tiempo de curación de diez días.”.
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito señaló los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas tanto las testimoniales como las periciales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en libertad al imputado.
Impuesto el ciudadano Colmenarez Domingo Antonio, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo iba al electro auto y cruce y ví que venía el motorizado pero venía a exceso de velocidad pero estaba muy lejos y de repente siento que le dio el golpe a la camioneta en la parte final de la camioneta en el lado derecho, pero antes dice la gente que el motorizado había maniobrado con el volante y por eso fue que le dio a la camioneta, porque yo ya había pasado, es todo”
Por su parte la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo, en la audiencia manifestó: “Ratifico el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es el delito de lesiones leves y a criterio de esta defensa la misma procede a instancia de parte y si bien es cierto que las causas de dicha fiscalía se soportan en el interés del menor, pero también es cierto que no en todas las causas donde los menores sean víctimas y como el Ministerio Público no tiene cualidad según criterio de esta defensa, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la desestimación de la acusación en virtud de que mi defendido no se encontraba provisto de defensor para el momento de rendir declaración, sin previa imposición de derechos violándose el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 125 y último aparte del artículo 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario, esta defensa se opone al hecho imputado a mi defendido, ya que se ventila es la responsabilidad de mi defendido en ese hecho y en el croquis se evidencia que el vehículo de mi defendido fue impactado por la moto en la parte lateral trasera y no se le puede imputar el delito a mi defendido y solicito el sobreseimiento de la causa toda vez que no se le puede atribuir el delito a mi defendido, es todo”
SEGUNDO: Oídas como fueron las partes y vista la denuncia hecha por la defensa en cuanto a que al imputado le fue oída su declaración sin encontrarse provisto de abogado, se observa de la revisión detalla de las actas consignadas por el Ministerio Público, que el accidente de tránsito ocurrió el 3 de marzo de 2007, y en esa misma fecha es impuesto el ciudadano Domingo Antonio Colmenarez de sus derechos, vale decir que desde el inicio del proceso el órgano de investigación le atribuyó la cualidad de imputado, lo que cobra especial importancia al correr inserta en autos un acta de “entrevista” en la cual el ciudadano Domingo Antonio Colmenarez, rindió declaración aportando la manera como ocurrieron los hechos y fue objeto de interrogatorio por parte de los funcionarios de Transito, sin encontrarse asistido en dicho acto por abogado de su confianza o un defensor público, evidenciándose que se materializó un acto en que intervino el imputado sin estar asistido de abogado, lo que conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal configura una nulidad absoluta, por cuanto hubo inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las consideraciones precedentes y acreditado en autos que al imputado Domingo Antonio Colmenares, la Fiscalía del Ministerio Público lo puso en situación de indefensión al tomarle entrevista sin la asistencia de un profesional del derecho, declaración que además constituye el único elemento de convicción con que refirió la Fiscalía del Ministerio Público para establecer la manera como ocurrieron los hechos, lo que resulta contrario a los principios rectores del proceso acusatorio, resulta forzoso declarar la nulidad del acto conclusivo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano Domingo Antonio Colmenares, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/10/1942, soltero, brero, titular de la cédula de identidad N° 2.725.662, residenciado en el callejón 3, casa s/N, sector la batea de Chabasquen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso recursivo remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.