REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 28 de Febrero de 2008
Años 197° y 149°

N° 137 -08
2C-1636-08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Yhonny Ramón Gil Jiménez

DEFENSORA: Abg. Pacheco Saavedra Ernesto
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

El Abogado Félix Montes actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Gil Jiménez Yonny Ramón, venezolano, Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.480, residenciado en el Barrio Unión, callejón 05 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Gil Jiménez Yhonny Ramón, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “ Siendo las 12:20 horas de la tarde del día 07-12-2007, los funcionarios Zuley Aquino Orellana y María Matute Becerra adscritos a la Dirección General de la Policía, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Unión, callejón 05, observaron a un ciudadano que se desplazaba caminando por el sector, quien al notar la presencia policial trato de huir, a quién le realizaron una revisión personal encontrándole entre sus vestimentas, específicamente en sus genitales, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo y negro, contentiva en el interior de una panela de regular tamaño envuelta con cinta plática de color negro, de restos vegetales presunta droga denominada marihuana, quedando identificado el ciudadano como Gil Jiménez Yhonny Ramón.
.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
01.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Zuley Aquino Orellana y María Matute Becerra adscritos a la Dirección General de la Policía, mediante la cual dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Unión, callejón 05, observaron a un ciudadano que se desplazaba caminando por el sector, quien al notar la presencia policial trato de huir, a quién le realizaron una revisión personal encontrándole entre sus vestimentas, específicamente en sus genitales, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo y negro, contentiva en el interior de una panela de regular tamaño envuelta con cinta plática de color negro, de restos vegetales presunta droga denominada marihuana, quedando identificado el ciudadano como Gil Jiménez Yhonny Ramón.
2.- Entrevista, de fecha 13 de Diciembre de 2007, donde compareció el ciudadano Camino García Oswaldo Manuel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, a tal efecto se procede a tomarle su versión de los hechos y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día Viernes 07-12-2007, como a las 12:00 horas del medio día llegaron varios funcionarios de la Unidad de Asalto Táctico, a la casa del señor Yhonny Gil, y le decían que abriera la puerta, luego se escucho varios gritos y a la vez un disparo que efectuaron con una escopeta y le dieron a la puerta, en ese momento la señora abrió la puerta y los funcionarios entraron, al rato los funcionarios sacaron al señor Yhonny Gil, esposado y hasta llegaron a golpearlo, llevándoselo en la patrulla. Es todo”. Folio 76 de las actuaciones.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de Diciembre de 2007, donde compareció la ciudadana Pérez Ismelda Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.589, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Ese día yo me encontraba en mi casa con mi esposo Yhonny Ramón Gil Jiménez, a las doce y media de la tarde llegaron unos funcionarios del Comando Táctico y de Investigaciones de la Policía Local, empezaron a llamar a la puerta de mi casa y salí yo a ver que querían, entonces me dijeron que era una orden de allanamiento para mi esposo, que querían cuadrar, entonces yo llamé a mi esposo y él sale hasta la puerta de entrada de la casa, entonces los funcionarios de policía le dicen a mi esposo que abra la puerta o la van a tumbar, como no abrimos rápido le dieron un tiro a la puerta, por miedo yo abrí la puerta y entraron varios funcionarios, luego procedieron a golpear a mi esposo y se lo llevaron sin decir nada, no me dieron explicaciones de porque se lo llevaban, yo fui a la Defensoría del Pueblo y ahí la defensora del Pueblo llama para la policía y allí le informan que él estaba detenido porque le habían encontrado trescientos gramos de marihuana, cuando yo vi que no le encontraban nada encima, no lo revisaron en la casa, sólo lo golpearon y se lo llevaron detenido. Es todo”. Folios 77 de las actuaciones.
4.- Inspección Técnica N° 1564, de fecha 13 de Diciembre de 2007, suscrita por los Detectives Elio Ramírez y Luís Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: parte frontal de una vivienda sin número de identificación ubicada en el callejón 05 del Barrio Unión Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 77 de las actuaciones.
5.- Prueba de Orientación, de fecha 08-12-07, suscrita por el experto Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada y del peso neto de 230 gramos con 600 miligramos de marihuana.
6.- Experticia Botánica Nº 9700-057-… de fecha ……. suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a droga incautada.
7.- Experticia Toxicológica Nº 9700-057-271 de fecha 07-01-2008, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al ciudadano Gil Jiménez Yhonny.
8.- informe de Medicatura Forense N° 9700-160-1611, de fecha 13-12-2007, suscrito por el experto Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al imputado Jhonny Ramón Gil Jiménez.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

Testimoniales
1.- S/1ero (PEP) Zuley Aquino Orellana y Agente (PEP) Maria Matute Becerra adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado portuguesa, Guanare, donde pueden ser citados, siendo util, necesaria y pertinente sus declaraciones por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento de incautación de la sustancia y aprehensión del imputado. .

Experto
1.- Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que rinda declaración en relación a la experticia Botánica Nº 9700-057-263, practicada a la droga incautada la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de establecer el cuerpo del delito y el nexo causal con el imputado.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zolila Fonseca, calificó jurídicamente el hecho como ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la admisión de la presente acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Yhonny Gil, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Privado Abg. Ernesto José Pacheco, en la audiencia manifestó: “Como bien lo manifestaba el Ministerio Publico hay un escrito acusatorio que indica unos hechos y los elementos con lo que quiere probar en un juicio oral y publico la responsabilidad penal de mi defendido, pero los lapsos procesales son preclusivos y la Audiencia Preliminar estaba fijada para el 15-02-2008 y el día 08-02-2008 era el ultimo día para promover las pruebas y el Ministerio Publico promueve la experticia botánica y presenta la acusación el día 23-01-2008 y la experticia botánica la presentó el día 12-02-2008, presentándose fuera del lapso procesal, la cual es una prueba necesaria y pertinente para mostrar el cuerpo del delito y si no existe la prueba botánica no se puede demostrar que es sustancia estupefacientes y el Ministerio Público no ofreció la prueba de orientación y de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa, ya que las pruebas que existen en la causa son insuficientes y solicita que se tome en consideración lo establecido en el folio 197 de la causa y el Médico Forense dice que mi defendido puede cumplir con el tratamiento en el sitio de reclusión y donde se encuentra recluido no puede cumplir con el mismo, ya que en la Comandancia General de Policía no dejan ingresar ni siquiera pastilla y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario en su residencia y solicita que se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa en su oportunidad legal, es todo”.

Pruebas ofrecidas por la defensa
1.- Inspección Técnica N° 1564, de fecha 13 de Diciembre de 2007, y declaración de los funcionarios Elio Ramírez y Luís Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, con la cual se probara que mi defendido fue sacado brutalmente de su domicilio por los funcionarios policiales.

2.- Experticia Toxicológica Nº 9700-057-271 de fecha 07-01-2008, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al ciudadano Gil Jiménez Yhonny, a los fines de demostrar que mi defendido no tuvo contacto alguno con la droga que supuestamente se le encontró.

3.- Haydee C. Cordero, titular de la cédula de identidad N° 13.039.793, Otilio J Linares titular de la cédula de identidad N° 12.010.766; Miguel Angel Morillo Jiménez titular de la cédula de identidad N° 14.864.924, Eduardo Jackson González titular de la cédula de identidad N° 13.873.115, Canino García Oswaldo Manuel titular de la cédula de identidad N° 5.313.636, y Pérez Isneida Carolina titular de la cédula de identidad N° 13.959.589, siendo útiles necesarias y pertinentes para probar que mi defendido fue sacado brutalmente de su domicilio o residencia sin orden de allanamiento y utilizando las armas de fuego en contra de la propiedad de mi defendido.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, no asistiéndole la razón a la defensa en cuanto a considerar que el ofrecimiento de la experticia botánica por parte del Ministerio Público fue extemporánea, toda vez que al momento de la presentación del escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Público señaló en sus elementos de convicción la experticia botánica y la ofreció en sus medios probatorios a través de la declaración del experto Juan José Ledezma, con la indicación de que el resultado sería consignado con posterioridad, como efectivamente se cumplió y así implícitamente lo reconoce la defensa en sus alegatos, sólo que se confunde en cuanto a la oportunidad del ofrecimiento que es con la presentación del acto conclusivo y la efectiva consignación al expediente.

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Yonny Ramón Gil Domínguez, venezolano, Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.480, residenciado en el Barrio Unión, callejón 05 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en el tipo penal.
2.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, las testimoniales de los funcionarios aprehensores adscritos a la Comandancia General de Policía y la declaración del experto Juan José Ledesma Carmona, en las experticias realizadas por él, por ser útiles, necesarias, pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.
3.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa consistente en la inspección, experticia toxicologica y testimonial de los ciudadanos identificados en su escrito, por haber sido ofrecidas en su oportunidad legal, con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

4.- Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el acusado Yonny Ramón Gil Jiménez, Yonny Ramón Gil Domínguez, venezolano, Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.480, residenciado en el Barrio Unión, callejón 05 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.
5.- Se niega la sustitución de la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa con fundamento en el derecho a la salud del imputado, toda vez que según reconocimiento medico legal 9700-160-241 de fecha 14-02-2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las condiciones actuales del paciente no son de alto riesgo y requiere un tratamiento medico que debe ser indicado por el especialista y el cual observa este Tribunal aún no consta en autos.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.