REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 01 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148º

N° 01-08
Solicitud: N° 3CS-5634-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta

Imputado: Rodríguez Rigoberto Antonio
Víctima: Yenny Coromoto González
Defensor Público: Abg. Alberto Serrano
Fiscal Septima del Ministerio Público Abg. Josmar Díaz Toledo
Delito: Violencia física contra la mujer
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida de protección

Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, hace saber que inició la investigación penal por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de violencia, presentando como imputado al ciudadano Rigoberto Antonio Rodríguez, a quien le imputa el delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la referida Ley, y solicita la imposición de medida cautelar y medida de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la misma Ley; en virtud de este pedimento este Juzgado consideró la celebración de la audiencia oral a fines de oír a las partes y víctima; y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- Las alegaciones de las partes:

La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al citado ciudadano, las circunstancias de su aprehensión, y interpuso la solicitud de imposición de la medida cautelar referida en el escrito.

El Imputado, ciudadano Rigoberto Antonio Rodríguez, en su carácter de imputado manifestó que si quería declarar, y al efecto expuso: “..... para empezar nosotros tenemos 14 años, tenemos 4 hijos y durante ese poco de tiempo es la primera vez que tenemos problemas en el hogar y yo reconozco lo sucedido , el problema que sucedió en el hogar fue por que la niña estaba llorando y le dijo a una de mis hijas que le hiciera el tetero a la beba para que no llorara y de allí comenzó el problema, nos dijimos unas palabras , pero de mi parte yo lo que quisiera es que si ella esta de acuerdo en que solucionemos ese problema porque yo la quiero esa es mi familia y yo soy el que dependo del hogar, y bueno lo que yo quiero es solucionar el problema y que sigamos una vida mejor, es todo”

La ciudadana Yenny Coromoto González, expuso: “......bueno así como lo dijo el, así fue, mas yo lo denuncie para que no me lo vuelva hacer porque si dejaba pasar esto así, cuando el quisiera lo iba a volver hacer, nunca había sucedido algo así primera vez, mi intención no era que lo detuvieran sino que se le buscara una solución a esto que entendiera que soy su mujer, yo le tengo mucha comunicación a el podría decirme mitra esto, bueno no quiero ninguna daño para el, es el padre de mis hijos, lo quiero si, no se que pensara el , todo depende de su comportamiento, lo que quiero es que el ya sabe quien no lo puede volver así , no quiero en ningún momento perjudicarlo , mi bebe por lo menos dependemos de el, tenemos 4 hijas y yo, por la cuestión de que no trabajo por mi bebe porque tiene tres meses, y le doy pecho, y que nos ayuden con ese problema a ver que hacemos los dos. Es todo...”. Una vez oída su posición se le hizo saber a la víctima la naturaleza de las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si quiere seguir conviviendo con su cónyuge, es decir que diese su opinión sobre la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, y respondió: “Yo creo que no debe ser así, porque primero tenemos 14 años viviendo juntos, es el padre de mis hijas, no quieren daño para el ni para mi, tenemos una hija de 14 años y de 13 años, y queremos estar con el como hemos estado siempre”

El Abogado Alberto Serrano en su carácter de defensora pública expuso: “.vista la solicitud presentada por el Ministerio Publico donde se le imputa a mi defendido de acuerdo a la ley especial en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, la defensa una ves escuchado escuchada al imputado y a la victima, solicita la medida de seguridad que usted crea pertinente en consideración a lo explanado tanto por mi defendido como por la ciudadana presente, sin embargo la defensa en aras de preservar y garantizar el bien familiar, invoco el interés superior del niño y del adolescentes en cuanto en dicho recinto familiar de no es posible alguna de las medidas protección de articulo 87, mi defendido me ha manifestado mientras se resuelva el asunto que puede habitar en casa de su abuela, mientras puedan de llagara aun acuerdo es todo” es todo...”

II.- Hecho atribuido:

El Ministerio Público imputa al ciudadano Rigoberto Antonio Rodríguez, el hecho en los siguientes términos: “.....En fecha 29 de Enero de 2008, esta representación Fiscal Inicio investigación Penal Nº 18-F07-1C-213-08 (Acta Policial 087 Guardia Nacional), Instruida por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DRECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al tercer conocimiento de la denuncia, presentada por la ciudadana González Yennis Coromoto, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.753, nació en fecha 05/12/1977, soltera, de profesión u oficio: del Hogar, residenciada en el Barrio Medero II, Colina de Mederos, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por ante el Destacamento 41 Primera Compañía Guardia Nacional. Guanare, Estado Portuguesa quien expone: “…Yo me encontraba anoche en mi casa y mi esposo llego a las tres de la mañana y me dijo dame comida yo le calenté la comida y se acostó y se paro a las 5 de la mañana y la niña estaba llorando y me dice dale tetero a la niña y me dice que yo me la paso en la casa y que lo estoy engañando, de hay me vine para el comando a denunciar.....”.

Como fundamento del hecho narrado presenta las siguientes actuaciones procesales: Denuncia Común de fecha 29-01-08, formulada por la ciudadana YENNIS COROMOTO GONZALEZ, quien expone: “Yo me encontraba anoche en mi casa y mi esposo llego a las tres de la mañana y me dijo dame comida yo le calenté la comida y se acostó y se paro a las 5 de la mañana y la niña estaba llorando y me dice dale tetero a la niña y me dice que yo me la paso en la casa y que lo estoy engañando, de ahí me empezó a pegar y de hay me vine al comando a denunciar.... ”. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-08, Los Funcionarios Sargento Ayudante (GNB) ADONICIO GRATEROL, CABO PRIMERO (GNB) MARTINEZ WILMER, siendo las 06:30 horas de la mañana, con la finalidad de atender la denuncia formulada por la ciudadana González Jennys Coromoto, quien le manifestó a la comisión que su esposo le había pegado y andaba con un machete en la mano, procedieron a indicarle que soltara el arma blanca y el mismo accedió. Es Todo…”. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-018, de fecha 29-01-08, realizada por el Detective Salas Bartolomé, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Un (1) instrumento cortante, de uso agrícola, constituido por una hoja metálica de corte de 41.9 cm. de longitud por 4.7 cm. de ancho en su parte mas prominente, borde inferior y Superior amolado en doble bisei (desgaste) y extremidad distar terminado en punta aguda, con inscripciones identificativas en la hoja de corte donde se lee “CORNETA” su mango de 15 cm. de longitud por 4.3 cm. de ancho en su parte mas prominente, constituido en madera la misma de cubierta con goma elaborada en material sintético de color negro, en mal estado. La pieza se halla en mal estado de uso de conservación y exhibe en gran parte de su superficie signos físicos de oxidación debido a su constante exposición con el medio ambiente. CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: El machete antes descrito es utilizado en labores agrícolas; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.
Informe Médico Forense Nº 9700-160-161, de fecha 29-01-08, suscrito por el Dr. Fran Burgos, practicado al ciudadano Rigoberto Antonio Rodríguez, en el que se dejó constancia de: “Escoriaciones es por rasguños en caras laterales del cuello región supra-, mamaria derecha equimosis escoriadas en hemitorax izquierdo. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de Curación: 6 días. Privación de Ocupación: No. Asistencia Medica: No. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: leves. Informe Médico Forense Nº 9700-160-160, de fecha 29-01-08, suscrito por el Dr. Fran Burgos, practicado a la ciudadana Jenny Coromoto González, en el que se dejó constancia de: “Escoriaciones es por rasguños en caras laterales del cuello. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de Curación: 6 días. Privación de Ocupación: No Asistencia Medica: No. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: leves.

III.- Fundamentos de hecho y derecho:

Sobre este hecho atribuido por el Ministerio Público, observa este Juzgado que de las referidas actuaciones procesales, entre ellas la denuncia interpuesta por la ciudadana Yenny Coromoto González, quien se acredita el rol de víctima, ratificada esta denuncia por el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios que actúan una vez que reciben la denuncia, se desprenden que el día 29 del mes y año en curso, en el Barrio Mederos II Colina de Mederos casa s/n, lugar de residencia de la ciudadana antes citada cuando el ciudadano Rigoberto Antonio Rodríguez, llegó y cuando su hija lloró inició la agresión física de lo cual ella se defendió y repelió la acción.

Ante estas consideraciones, se determina que este hecho consiste en el desarrolló de una acción por parte de un sujeto, con la que se arremete contra una mujer ejerciendo violencia física, configurándose así las características propias de una de las conductas descritas como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como delito, relacionada en el artículo 42, por estar constituida por el despliegue de agresiones físicas contra el genero mujer.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que en el procedimiento en estudio se encuentran establecido los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, declarándose bajo estos motivos uno de los supuestos de los pedimentos interpuestos por el Ministerio Público y que existen los fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano Rigoberto Antonio Rodríguez, como el presunto autor del hecho delictivo acreditado.

IV.- De la legalidad de la aprehensión

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya anotadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso de los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que existen fundados elementos de convicción que señalan al referido ciudadano, como la persona que ejecuta la agresión, esta circunstancia determina que la detención es legitima al producirse en momentos posteriores a la denuncia formulada, condición esta que se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley especial que trata el delito que se da por acreditado, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem, y así se declara.

V.- De la procedencia de medidas cautelares

Habiéndose determinado tanto la existencia del ilícito penal imputado por el Ministerio Público como los elementos indicadores de la presunta responsabilidad del ciudadano Rigoberto Antonio Rodríguez, en el despliegue de la conducta delictiva que se da por acreditada, se considera que están llenos los extremos legales para la imposición de una medida cautelar que tenga por finalidad el de asegurar a la ciudadana a su vez identificada como víctima, la convivencia normal, sin la circunstancia de estar sometida a la amenaza permanente de violencia y que una vez oída a la víctima, se considera que la medida cautelar de protección apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 en concordancia con el artículo 87, es la prevista en ordinales 3° Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida transitoria del agresor del hogar común, por un lapso de cuarenta y ocho horas o hasta tanto se resuelva el conflicto familiar, medida esta impuesta por solicitud de la víctima y la obligación de seguir o cumplir tratamiento de orientación especializada, comisionándose por ahora al Equipo dependiente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legitima la privación preventiva de libertad personal de la que ha sido objeto el ciudadano Rigoberto Antonio Rodríguez , conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así lo decreta.

Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al citado ciudadano como el delito de violencia física, de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: SE ACUERDA LA LIBERTAD del ciudadano Rigoberto Antonio Rodriguez , venezolano, venezolano, nacido en fecha 08/02/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Medero II, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 16.647.326, CON LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 en concordancia con el artículo 87, es la prevista en ordinales 3° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida transitoria del agresor del hogar común, por un lapso de cuarenta y ocho horas o hasta tanto se resuelva el conflicto familiar, medida esta impuesta por solicitud de la víctima y la obligación de seguir o cumplir tratamiento de orientación especializada, comisionándose por ahora al Equipo dependiente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta.





La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz



La Secretaria;


Abg. Rosa Marycel Acosta