REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 01 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148º
N° 02-08
Solicitud: N° 3CS-5637-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Imputado: Aníbal De Jesús Meléndez Valecillo
Víctima: Yulimar Del Carmen García y una niña
Defensor Público: Abg. Alberto Serrano
Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López
Delito: Lesiones Personales y violencia física
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida de protección
Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como imputado al ciudadano ANÍBAL DE JESÚS MELÉNDEZ VALECILLO, a quien le imputa el delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la referida Ley, y solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinales tercero, sexto, y noveno haciendo saber que el delito imputado no merece pena privativa de libertad que la pena a imponer no excede de cuatro años y tampoco existe un manifiesto peligro de fuga; y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- Las alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al citado ciudadano, las circunstancias de su aprehensión, y interpuso la solicitud de imposición de la medida cautelar, haciendo saber que el hecho ocurrió en fecha 29 de enero del año en curso, por el que le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de le Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de niña YUBISAI DANIELA GARCÍA MEJIAS, señalando los fundamentos o elementos de convicción, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los dispuesto en el Articulo 256 en sus ordinales 3 y, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la Flagrancia, y sea aplicado el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una violencia.
El Imputado, ciudadano ANÍBAL DE JESÚS MELÉNDEZ VALECILLO, en su carácter de imputado manifestó que si quería declarar, y al efecto expuso: “ ella dice que dejemos las cosa si me dice ella, entonces que le entregue los corotos, y para hacerme cargo del bebe que va a tener, eso es lo que yo digo si ella quiero buscar los corotos que los busque, es todo lo que voy a decir, Ella dice que lo deje todo así, que no la moleste a ella, se quedara así, me quiero hacer cargo del niño también, y cualquier cosa que necesito para la niña lo tendrá, es todo”
La ciudadana Yulimar Del Carmen García, expuso: “......yo lo que quiero, porque el me dijo a mi que le cuidara a la niña, yo quiero que el se vaya que no me moleste mas, y que me entregue los corotos son problema y sin nada, y si se va hacer responsable del niño que me llame solo cuando le vaya a pasar algo, mas nada”
El Abogado Alberto Serrano en su carácter de defensora pública expuso: “.escuchado las precalificación dada por el Ministerio Publico, que le imputa a mi defendido el delito de violencia física, contemplada en el Articulo 42 de le Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la defensa considera vista que mi defendido esta plenamente revestido, por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad toda vez que el delito precalificado por el Ministerio Publico, no excede de 10 años en su limite máximo, tiene arraigo en esta jurisdicción y no tiene bienes de fortuna que pudiéramos presumir que se va a evadir del proceso al respecto ciudadana Juez solicito medida cautelar de las previstas en la ley especial en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico; y en cuanto a la solicitud del tribunal de ejecución del estado Trujillo considera la defensa que el mismo no ha sido debidamente notificado de tal situación, es todo”.
II.- Hecho atribuido:
El Ministerio Público imputa al ciudadano ANÍBAL DE JESÚS MELÉNDEZ VALECILLO, el hecho que ocurre el día 29 de Enero del año 2008, en el Caserío Papayito, calle principal, casa S/N, vía el Caserío Morita, el ciudadano citado golpeo sin causa justificada y con una manguera a un niña causándole lesiones en varias partes del cuerpo.
Como fundamento del hecho narrado presenta las siguientes actuaciones procesales: Denuncia Común: de fecha 29 de Enero del año 2008, suscrita por la ciudadana: Yubilma del Carmen García adscrito por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica quien expone lo siguiente. “ En el día de hoy en horas de la mañana mi pareja mandó a mi hija a comprar unas costillas y unos plátanos y ella fue y trajo solamente los plátanos y le dijo a el que no había costilla, y mi concubino se puso muy bravo diciendo que era mentira de ella y agarró una manguera y comenzó a pegarle por todo el cuerpo a mi hija , luego yo intervine, y mandé averiguar con una muchacha que me trabaja en mi casa si había costilla y ella efectivamente luego de ir averiguó que era verdad no había costilla, es todo”. Acta de entrevista: de fecha 29 de Enero de 2008, suscrita por la ciudadana: Yubisai Daniela García Mejias adscrito por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas quien expone lo siguiente “El esposo de mi papá Aníbal me mandó a comprar un kilo de costilla y un kilo de plátano, yo fui y encontré plátanos pero no encontré costilla, cuando llegue le dije papi no hay costilla y el se puso bravo y me dijo que era mentira yo le dije que si quería agarrara la plata y fuera él, y el fue y me dijo que si había y agarró una manguera y me pegó, luego mi mamá mando a Yuli y ella fue y no había costilla, es todo”. Acta de Inspección técnica: N°: 124/ Acta Procesal N°: H 753.587 : de fecha 29 de enero de 2008 suscrita por los Funcionarios : Detective salas Bartolome y Agente Oscar Dorante : adscrito por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expone lo siguiente “ El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de mediana intensidad, la misma desprovista de cerca protectora, donde se halla la fachada principal de al vivienda elaborada en paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado, ventanas de metal pintadas de color amarillo, con una puerta metálica de una hoja tipo batiente pintada de color amarillo, sus paredes internas color rosado y azul claro , piso de cemento pulido y techo elaborado en laminas de acerolit, en dicha vivienda se encuentra su respectiva sala, comedor y cocina con enceres propios del lugar y las habitaciones de dormir, con sus enceres y demás objetos ubicados en forma ordenado, es de hacer notar que no se localizan evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso”. Acta de investigación Penal: de Fecha 29 de Enero del 2008, suscrita por el ciudadano Funcionario : Agente Oscar Dorante adscrito por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas quien expone lo siguiente “ Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H-753.587, que se instruye por este despacho por la comisión de unos de los Delitos previstos en la Ley Sobre los Derechos de la mujeres a una Vida libre de Violencia, bajo la Supervisión de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de esta ciudad, me dirigí en compañía del Detective salas Bartolomé, en vehiculo particular, conjuntamente con la ciudadana Yubilma del Carmen García, plenamente identificada en autos anteriores por ser quien figura como denunciante del presente caso, hacia el caserío papito, calle principal, casa sin número, vía al caserío Morita, Municipio Papelón Edo. Portuguesa, a fin de practicar inspección Técnica Policial, ubicar al ciudadano Aníbal de Jesús Meléndez Valecillo, quien figura como investigado, y las diligencias preliminares, una vez en la referida dirección, la ciudadana acompañante nos permitió el libre acceso a dicho inmueble, indicándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que se procedió a fijar la respectiva inspección técnica policial, siendo las 09:00 horas de la noche de hoy. Acto seguido hicimos un recorrido en los lugares mas cercanos del sector, a fin de ubicar al ciudadano investigado, donde se pudo conocer por medios de moradores, que el ciudadano investigado se marcho del sector poco después de cometer el delito”. Acta de investigación Penal: de fecha 29 de Enero de 2008, suscrito por el Detective William Azuaje adscrito por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas quien expone “ mediante el cual remiten en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al Ciudadano: Meléndez valecillo Aníbal de Jesús, de nacionalidad venezolano, natural de Valera Edo Trujillo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-86, soltero de profesión u oficio pescador, hijo de Ägil valecillo y José Meléndez, residenciado en el caserío papito, calle principal casa S/N del Municipio Papelón Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V 22.892.919, seguida mente efectué llamada telefónica al sistema integral de información Policial (SIIPOL) de la Sub-Delegación de Valera Edo Trujillo, con la finalidad de verificar los registros policiales que pudiesen presentar el citado ciudadano, siendo atendido por el funcionario Edixon Ruiz, C/28506, a quien luego de imponerle del motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informo que prenombrado ciudadano se encuentra SOLICITADO, según oficio 0301, del Tribunal de Ejecución sección adolescente del Edo Trujillo, expediente de Tribunal N° TP01-S-2003-002967, de fecha 28-05-07”. Acta de Entrevista: de fecha 29 de Enero del 2008, suscrita por el ciudadano: Pimentel Pérez Nei Antonio por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas quien expone “ ratifico Acta Policial suscrita por mi persona y remitida a este Despacho según oficio número 0202 de esta misma fecha, es todo” seguidamente el funcionario interroga de la manera siguiente: Primera Pregunta : ¿ Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: “Nosotros agarramos al ciudadano en la población de Papayito, en la calle ppal, cerca de su casa, el día de hoy 08:40 horas de la noche”. Acta de entrevista: de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano: González castillo José Baudilio por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas quien expone “Ratifico Acta Policial suscrita por mi persona y remitida a este Despacho según oficio número 0202 de esta misma fecha, es todo.” Seguidamente el Funcionario interroga de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿ diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: “ El hecho fue en una casa en la calle principal de la población de Papayito Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y nosotros lo agarramos cerca de su casa” Examen medico Forense: de fecha 30 de Enero de 2008 suscrita por el Doctor Fran Burgos Vielma Experto Profesional ll. donde deja constancia. Zona equimotica en la frente lado derecho. Equimosis alargadas: 01 en mejilla izquierda y otra en cara lateral izquierda del cuello. Se observan equimosis escoriadas de diferente longitud entre 5y 7 cm de largo por 1 y 2 cm de ancho: 03 en brazo izquierdo, 05 en antebrazo izquierdo 02 en hemicadera izquierda, 04 en cara externa y posterior del muslo izquierdo, 01 en brazo derecho. Equimosis en 1/3 Distal de 2do , 3ero y 4to dedo mano izquierda.
III.- Fundamentos de hecho y derecho:
Sobre este hecho atribuido por el Ministerio Público, observa este Juzgado que de las referidas actuaciones procesales, entre ellas la denuncia interpuesta por la ciudadana Yulimar Del Carmen García, quien se acredita el rol de víctima, ratificada esta denuncia por el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios que actúan una vez que reciben la denuncia, se desprenden que el día 29 del mes y año en curso en el Caserío Papayito calle principal casa s/n, vía caserío Morita Municipio Papelón lugar de residencia de la ciudadana antes citada su concubino de nombre ANÍBAL DE JESÚS MELÉNDEZ VALECILLO, en primer lugar arremete contra una niña de siete años de edad, causándole lesiones físicas y posteriormente a la ciudadana, de acuerdo a lo que revela en sala le causa violencia física.
Ante estas consideraciones, se determina que este hecho consiste en el desarrolló de una acción por parte de un sujeto, con la que se arremete en un primer orden contra una niña a quien le causa lesiones físicas o personales y en segundo lugar contra una mujer ejerciendo violencia física, reuniéndose así, esta conducta las características propias de conductas descritas en las leyes sustantivas como delito, considerando este Juzgado que existe concurso de delitos que califica provisionalmente como el de violencia física previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Del Carmen García, por estar constituida por el despliegue de agresiones físicas contra el genero mujer y el otro delito calificado provisionalmente como el delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 413 del Código Penal en lo que respecta a las lesiones o agresiones inferidas a una niña.
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que en el procedimiento en estudio se encuentran establecido los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, declarándose bajo estos motivos uno de los supuestos de los pedimentos interpuestos por el Ministerio Público y que existen los fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano ANÍBAL DE JESÚS MELÉNDEZ VALECILLO, como el presunto autor del hecho delictivo acreditado.
IV.- De la legalidad de la aprehensión
Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso de los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Código Penal, que existen fundados elementos de convicción que señalan al referido ciudadano, como la persona que ejecuta la acción, esta circunstancia determina que la detención es legitima al producirse en momentos posteriores a la denuncia formulada, condición esta que se ajusta a los parámetros establecidos no solo en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia sino también en el Código Orgánico Procesal Penal es decir, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la primera ley mencionada y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
V.- De la procedencia de medidas cautelares
Habiéndose determinado los hechos imputados por el Ministerio Público, que califica este Juzgado como los delitos de violencia física previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, y Lesiones Personales previsto en el artículo 413 del Código penal; así como los elementos indicadores de la presunta responsabilidad del ciudadano ANÍBAL DE JESÚS MELÉNDEZ VALECILLO, en el despliegue de la conducta delictiva que se da por acreditada, se considera que están llenos los extremos legales para la imposición de una medida cautelar que tenga por finalidad el de asegurar no solo a la ciudadana a su vez identificada como víctima, sino a su núcleo familiar la convivencia normal, sin la circunstancia de estar sometida a la amenaza permanente de violencia y en ese sentido se impone la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida cautelar innominada, las medidas de protección previstas en el artículo 87. 5 y 6 de la citada ley especial, consistentes en la prohibición o restricción al mencionado ciudadano de acercarse a la víctima ciudadana Yulimar Del Carmen García la niña y de realizar por si o por intermedio de otras personas actos de persecución, intimidación u acoso a las agredidas o a algún integrante de su entorno familiar.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legitima la detención de libertad personal de la que ha sido objeto el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS MELÉNDEZ VALECILLO, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así lo decreta.
Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al citado ciudadano como el delito de violencia física, de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 413 del Código Penal en lo que respecta a las lesiones o agresiones inferidas a una niña.
Tercero: SE ACUERDA LA LIBERTAD en lo que respecta a este hecho, del ciudadano ANÍBAL DE JESÚS MELÉNDEZ VALECILLO, venezolano, nacido en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha 20 de junio del año 1986, de oficio pescador, hijo de Ágil Valecillo y José Meléndez, titular de la cedula de identidad N° 22.892.9119, residenciado en el caserío papayito, calle principal, casa S/N, municipio papelón estado Portuguesa, CON LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida cautelar innominada, las medidas de protección previstas en el artículo 87. 5 y 6 de la ley especial, consistentes en la prohibición o restricción al mencionado ciudadano de acercarse a la víctima ciudadana Yulimar Del Carmen García la niña y de realizar por si o por intermedio de otras personas actos de persecución, intimidación u acoso a las agredidas o a algún integrante de su entorno familiar.
De igual manera al haber solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico de que el ciudadano sea puesto a disposición del Tribunal de Ejecución del Estado Trujillo, por encontrarse solicitado, el tribunal consideró que dicho pedimento se resolvería luego de obtenida la verificación de tal información vía telefónica con carácter urgente.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Rosa Marycel Acosta