REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 01 de Febrero de 2008 Años: 197° y 148°



Nº 03-08
Solicitud: 3CS-5638-08

Juez:
Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Marycel Acosta
Imputada: Mendoza Escalante Gerson Enrique y De la Hoz Llanos Yonnis Jesús
Víctima: La Fé Publica
Defensora Privada Abg. Josefina Morón de Zapata
Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero
Delito: Falsa Atestación Ante Funcionarios Públicos
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a los ciudadanos Mendoza Escalante Gerson Enrique, y De la Hoz Llanos Yonnis Jesús, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, que por dicho hecho se le imputa el delito de falsa Atestación ante los Funcionarios Públicos en perjuicio de la Fé Publica y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que los ciudadanos fueron aprehendidos bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea decretada la medida cautelar de Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- Las alegaciones de las partes:

La Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito Falta atestación ante los Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 320 del Código Penal Vigente, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se decrete contra los ciudadanos Mendoza Escalante Gerson Enrique y De la Hoz Llanos Yonnis Jesús, Medida Cautelar de Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensora Privada abogada Josefina Morón de Zapata, manifestó: “…esta defensa se opone a la calificación de flagrancia dada por le ministerio Publico, y a la calificación Jurídica dada, ya que no existen elementos de convicción que señalen la identificación del mimo, ya que primero en las actas no aparecen el nombre del funcionario que realizo la llamada telefónica, igualmente no cursa una experticia que demuestre la falsedad de los documentos que fueron presentada por mi defendido, así mismo consigo una constancia del Ministerio del Poder Popular de Relaciones del Ministerio de Interior y Justicia y hago entrega de una copia de la Partida de Nacimiento de la hija, que explica de manera de clara la identidad de mi defendido y que no existen elementos de convicción que demuestren el hecho delictivo, así mismo solicito ciudadana Juez y con todo respeto, la libertad plena de mi defendido, igualmente solicito copia fotostática de las cedulas de identidad de mis defendidos que cursan en la actuaciones. Es Todo...”

Por su parte los ciudadanos que fueron aprehendidos se impusieron de la garantía constitucional, manifestó cada uno por separados, que no querían declarar.

II:- Hechos Atribuidos:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a los ciudadanos Mendoza Escalante Gerson Enrique y De la Hoz Llanos Yonnis Jesús, el hecho en los siguientes términos: “…Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 29-01-2008, encontrándonos de servicio en el primer turno de pista, avistamos un vehiculo marca chevrolet, modelo Yahoe, color blanca, placas AGF-35Y, año 2007, que venia sentido Barinas Guanare, indica al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, el mismo se estaciono y le informamos que se bajara del vehiculo ya que a ser objeto de una revisión de rutina (articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal), al revisar el vehiculo e identificar a los ciudadanos 01- Mendoza Escalante Gerson Mendoza Enrique, de nacionalidad colombiano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1980, estado civil soltero, natural de Barraquilla-Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Valencia Modulo 810 Edo. Carabobo, portador de la cedula de identidad Nº 16.715.393. 02- Sánchez Olivo Yonnis, de nacionalidad Colombiano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-70, estado civil soltero, natural de Valencia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Valencia Urbanización los Caobos Calle la Ceiba casa Nº 154 Estado Carabobo, portador de la cedula de identidad Nº 26.392.021, procediendo a efectuar llamada telefónica a Poli Guarico Sistema de Sipol-Guarico, entablando comunicación con el Mendoza Escalante Gerson Mendoza Enrique, de nacionalidad Colombiano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-80, estado civil soltero, natural de Barraquilla-Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Valencia Modulo 810 Edo. Carabobo, su numero de cedula pertenecía a la ciudadana Jolimar Graciela Cárdenas García, fecha de nacimiento 07-08-82 y el ciudadano Sánchez Olivo Yonnis, portador de la cedula de identidad Nº 10.986.581, no registrada, al revisar las pertenencias personales del ciudadano Sánchez Olivo, se le encontró otra cedula de identidad a nombre de la Hoz Llanos Yhony Jesús, signada con el N° 26.392.021, con su mismo fotografía, por lo que se procedió a la imposición de derechos al ciudadano según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico (Fiscal de Guardia), quien giro las instrucciones del caso, para continuar con las averiguaciones respectivas, es todo”

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta de Investigación Nº 061: de fecha 29-01-2008, suscrita por e funcionario C1ro (GNB) Torres Reina, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional,, en el que en consecuencia expone: “ En el día de hoy 29 de Enero del presente año en curso, cumplimiento instrucciones del ciudadano CAP. (GNB) Cesáreo Torres Reina, Comandante de la expresada unidad operativa, siendo las 06:30 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el Primer Turno de Pista, avistamos un vehiculo marca Chevrolet, modelo Tahoe, color blanca, placas AGF-35Y, año 2007, que venia sentido Barinas-Guanare, indica al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, el mismo se estaciono y le informamos que se bajara del vehiculo ya que iba a ser objeto de de una revisión de rutina (articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal) al revisar el vehiculo e identificar a los ciudadanos: 01- Mendoza Escalante Gerson Mendoza Enrique, de nacionalidad colombiana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1980, estado civil soltero, natural de Barraquilla-Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Valencia Modulo 810 Edo. Carabobo, portador de la cedula de identidad Nº 16.715.393. 02- Sánchez Olivo Yonnis, de nacionalidad Colombiano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-70, estado civil soltero, natural de Valencia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Valencia Urbanización los Caobos Calle la Ceiba casa Nº 154 Estado Carabobo, portador de la cedula de identidad Nº 26.392.021, procediendo a efectuar llamada telefónica a Poli Guarico Sistema de Sipol-Guarico, entablando comunicación con el Mendoza Escalante Gerson Mendoza Enrique, de nacionalidad Colombiano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-80, estado civil soltero, natural de Barraquilla-Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Valencia Modulo 810 Edo. Carabobo, su numero de cedula pertenecía a la ciudadana Jolimar Graciela Cárdenas García, fecha de nacimiento 07-08-82 y el ciudadano Sánchez Olivo Yonnis, portador de la cedula de identidad Nº 10.986.581, no registrada, al revisar las pertenencias personales del ciudadano Sánchez Olivo, se le encontró otra cedula de identidad a nombre de la Hoz Llanos Yhony Jesús, signada con el N° 26.392.021, con su mismo fotografía, por lo que se procedió a la imposición de derechos al ciudadano según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico (Fiscal de Guardia), quien giro las instrucciones del caso, para continuar con las averiguaciones respectivas, es todo”. Plástico laminado de una Cedula de Identidad que tiene como identificación el Nº 26.392.021 en original y copia fotostática, correspondiente: al ciudadano De la Hoz Llanos Yonnis Jesús, expedida el 02-11-2007 y suscrita por el Director Héctor Morales. Plástico Laminado de una Cedula de Identidad Nº 15.715.393 en original y copia fotostática, correspondiente: al ciudadano Mendoza Escalante Gerson Enrique, expedida el 28-08-2005 y suscrita por el Director Hugo Cabezas. Plástico laminado de una Cedula de Identidad Nº 10.986.581 en original y copia fotostática, correspondiente: al ciudadano Sánchez Olivo Yonis, expedida el 23-07-2007 y suscrita por el Director Hugo Cabezas, (Posee la misma Fotografía que la que corresponde a la cedula del ciudadano De la Hoz Llanos Yonnis Jesús.). Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento, suscrita por el Abg. Francisco Javier Soteldo Useche, en el que se suscribe que el ciudadano Yonnis Jesús de La Hoz Llanos, presenta a una niña hembra que tiene por nombre Sugey el 22 de Junio de 2005.

III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela que ocurre un hecho que consiste en la incautación de carnet laminados de Cedula de Identidad, donde se identifica al mismo ciudadanos con diferentes números de identificación, procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional que se encontraban ejerciendo funciones de primer turno de pista, el día veintinueve de enero del año en curso cuando siendo las 07:30 horas de la noche, ubicado en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, y observaron un vehiculo procedente de la vía Barinas le indicaron a su conductor que se estacionara y le ordenaron que se bajaran y al efectuar la identificación los ciudadanos presentaron cada uno su Cédula laminada y al revisar las pertenecías personales de uno de ellos se le encontró otro documento de identidad en carnet laminado.

Se puede observar que del hecho narrado así como del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

1.- Que mediante un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento 41 del Comando Regional de la Guardia Nacional se incautan dos Cédulas de Identidad laminadas con diferentes nomenclaturas de identificación a nombre de la misma persona.

2.- Que el hallazgo de los citados plásticos de Cédula de Identidad, obedeció al control de parte de los funcionarios que encontrándose en funciones de control, observan un vehículo que venía procedente de la ciudad del Estado Barinas.

3.- Que sobre dicho a dicho documento de identificación no le fue practicado Estudio documentologico, pero que es evidente, por su existencia física que reposa en las actuaciones procesales que se incautan dos Cédulas laminadas con dos identidades distintas sobre un mismo ciudadano.

Como consecuencia, de ello tenemos que esta conducta tal como ha quedado descrita, con la sola incautación de los citados plásticos de identidad, con diferentes identificaciones sobre una misma persona, para quien aquí decide apuntan a las descripciones sustantivas previstas en el Código Penal, en su artículo 319 y no el delito que tipifica el Ministerio Público de Falsa Atestación ante Funcionario Público, y solo con respecto a uno de los ciudadanos, por cuanto el ciudadano De la Hoz Llanos Yonnis Jesús ó Yonis Sanchez Olivo, se identifica con dos números de Cédula de Identidad y con diferentes nombres y apellidos y que conforme a los datos de investigación llevados a cabo por el Organismo Instructor del procedimiento, corresponden a la ciudadana Julimar Graciela Cárdenas García, y en función de ello se considera que la adecuación típica acertada en esta fase inicial del proceso es la prevista en el citado artículo 319 del Código Penal.

En este orden, es criterio de quien aquí decide que en esta fase inicial lo que requiere el legislador, conforme al primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es la acreditación de un hecho delictivo, es decir con mera probabilidad, dado estadiun de la fase inicial de que se esta, con presunción razonable frente a una conducta delictiva.

Pertinente en este sentido criterio sostenido por el Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “....la fiscalía esta obligada a la realización de las averiguaciones y, dado el caso, a acusar, cuando existe una sospecha correspondiente sobre la omisión del hecho punible. Aquí la Ley diferencia: para iniciar la persecución penal es necesaria y suficiente, la llamada sospecha inicial simple (puntos de partidas objetivos...) es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos......y fundado en la experiencia criminalistica, de que existe un hecho punible perseguible; no son suficiente las meras presunciones ......para la realización del procedimiento de investigación se debe exigir una sospecha “que impulse el procedimiento” la formulación de la acusación presupone, del mismo modo que la emisión del auto de apertura, la existencia de una sospecha suficiente ....”

Con respecto a la presunta participación de los ciudadanos presentados como imputados, tenemos que de las actuaciones procesales se desprende:

Que lo que existe en autos es la fehaciente y razonable presunción de que el ciudadano que se identifica como De la Hoz Llanos Yonnis Jesús en una Cédula de Identidad con el Nº 26.392.021 y en otra como Yonis Sanchez Olivo, bajo el Nº 10.986.581, es el presunto autor del delito que se da pro acreditado.


De las circunstancias anotadas tenemos que en este caso es evidente la participación del ciudadano ya citado llámese De la Hoz Llanos Yonnis Jesús ó Yonis Sanchez Olivo, en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido por estar demostrada la condición de portador o detentador de las dos Cédula de Identidad laminadas incautadas, circunstancias que en esta fase preliminar de la fase preparatoria producen la suficiente convicción con un alto grado de probabilidad que se esta ante un hecho que de suyo, es decir al no justificar su tenencia constituye el ilícito penal.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación del imputado en el delito acreditado.


IV.- De la legalidad de la aprehensión

Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos Mendoza Escalante Gerson Enrique y De la Hoz Llanos Yonnis Jesús se produce cuando al revisárseles su identificación se le encuentran a uno de los ciudadanos De la Hoz Llanos Yonnis Jesús ó Yonis Sanchez Olivo, dos cedulas de identidad con su misma fotografía donde el uno de los números de cedulación era pertenecientes a la ciudadana Julimar Graciela Cárdenas García y el otro no registraba; lo que indica que la aprehensión de este ciudadano, se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Y con respecto al ciudadano Mendoza Escalante Gerson Enrique, este Juzgado no observó la existencia para el momento de su aprehensión de circunstancia que conlleve a este Juzgado a la acreditación de delito imputable en su contra y en razón de ello su detención fue ilegitima por no obedecer a ninguna del as circunstancias previstas en la citada norma procesal, y así se declara.
V.- De la procedencia de medidas cautelares

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra los citados ciudadanos Mendoza Escalante Gerson Enrique y De la Hoz Llanos Yonnis Jesus, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción de castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes para la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).

Y por ello con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas, pero solo en lo que respecta al ciudadano presuntamente llamado De la Hoz Llanos Yonnis Jesús ó Yonis Sanchez Olivo, . Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y el pedimento del Ministerio Público, quien ejerce en esta fase el control del procedimiento en cuanto a la investigación se refiere y imposición de las medidas cautelares que considere necesarias, que aun cuando el delito aquí determinado pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí se impone es de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la presentación periódica ante este Juzgado una vez cada mes.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legitima la aprehensión del ciudadano De la Hoz Llanos Yonnis Jesús, al cumplir los requisitos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e ilegitima la detención practicada al ciudadano identificado como Mendoza Escalante Gerson Enrique.

Segundo: Declara acreditado el hecho imputado calificándolo provisionalmente como el delito de usurpación de identidad, de acuerdo con lo previsto en el articulo 319 del Código Penal, en relación con la Ley de Identificación, imputable al ciudadano La Hoz Llanos Yonnis Jesús, y en cuanto al tipo delictivo imputado al ciudadano Escalante se considera que no existen los fundados elementos de convicción para la acreditación del tipo y en consecuencia se declara sin lugar la imputación en su contra.

Tercero: Se Declara con lugar la solicitud imposición de Medida Cautelar Sustituta de Libertad, conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano La Hoz Llanos Yonnis Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 26.392.021, nacido en fecha 10-08-68, de estado civil soltero, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes. Y respecto al ciudadano Escalante Gerson Enrique, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 12-07-80, de estado civil soltero, natural de Barranquilla Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Valencia Modulo 810, estado Carabobo, Portador de la cedula de identidad Nº 16.715.393, este Tribunal se declara sin lugar la imposición de medida y en su lugar se le acuerda la libertad sin restricción.


Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese librar la correspondiente Boleta de Libertad de los ciudadanos antes descritos, quedando obligado conforme al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez de Control N° 3;


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;
Abg. Marycel Acosta