REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de febrero de 2008.
Años: 197° y 148°
N° 07-08
SOLICITUD : 3CS-5653-08
JUEZ: Abg. Dulce Maria Duran
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
IMPUTADOS Willians Materano
VICTIMA:
El Estado Venezolano
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Rafael Eduardo Peraza
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Félix Jesús Montes Davila
DELITO: Interlocutoria: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma
DECISIÓN: Interlocutoria: Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 285 Ordinal 3° ambos de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 6, 29 Ordinal 1° y 4°, 31 Ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 12° y 13° y 37 Ordinales 1°, 4°, 6°, 9°, 10° y 16° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 11, 24 y 108 Ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 251, 130 y 373 encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano WILLIANS MATERANO a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad, contra dicho ciudadano, a quien le imputa el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dicho ciudadano, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal del Ministerio Público, abogado Félix Montes narró los hechos en los mismos términos en que los describe en el escrito con el que presenta al ciudadano señalado como imputado, imputando al ciudadano WILLIANS MATERANO, el hecho que califica como el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la calificación de la aprehensión del ciudadano detenido e imputado en situación de Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano señalado como imputado impuesto de la garantía constitucional, manifestó que no quería declarar.
El abogado Rafael Eduardo Peraza en su carácter de defensor público de los citados ciudadanos, expuso, entre otras cosas que: “ .... Oído como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido por el presunto delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.....”
II:- HECHOS IMPUTADOS:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el hecho en los siguientes términos: “......siendo las 2:30 horas de la tarde del día 09/02/2008, por los Funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de rutina por el Barrio Monseñor Unda de Guanare estado Portuguesa, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa, razón por lo que se identificaron como funcionarios de ese organismo y dar la voz de alto, y le solicitaron que exhibiera cualquier objeto que ocúltese o estuviese adherido a su cuerpo, negándose poseer ninguno, de inmediato procedieron a practicar una inspección de personas encontrándole en uno de los bolsillos de su vestimenta cuarenta (40 ) pitillos contentivos de una sustancias presuntamente droga quedando identificado ciudadano Materano Willians, dicho imputado se encuentra recluido en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.....”
Presenta como fundamento de la referida imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial suscrita por el Funcionarios Dtgdo (PEP) Rodrigo Arcángel, titular de la cedula de identidad Nº 15.399.245, adscrito a ese Cuerpo Policial destacado en la Brigada Motorizada, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad de motos M2, en compañía de los Funcionarios Agente: (PEP) Gudiño Roberto, por la inmediaciones del Barrio Monseñor Unda, específicamente en la calle 04 de esta ciudad momento en el cual logrando visualizar a un ciudadano con las siguientes características fisonómica, piel color moreno, pelo corto, estatura aproximada 1.70, vestía para el momento de un jean y suéter de color azul y blanco, que transitaba por el mencionado sector, que al momento que observo nuestra presencia opto una actitud sospechosa (nerviosa), por lo que decidimos abordarlo, dándole la voz de alto, e informadote que exibiera lo que cargaba en el interior de su vestimenta e hiciera entrega de cualquier objeto que ocultase por lo que se negó, por la situación del mismo procedí a realizar las inspección de personas amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto en la parte trasera, específicamente en el interior del bolsillo derecho del jeans, la cantidad de treinta ( 30) recortes de pitillos elaborados en material sintético de color azul contentiva de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína envueltos con una cinta adhesiva de color blanco, diez (10) envoltorios elaborado en material sintéticos de color verde contentivos de una sustancia de color marrón presuntamente drogas de la denomina bazooko, en vista de la clase de delito tipificado por lo incautado procedimos a solicitar los datos quedando identificado de la siguiente manera Materano WIllians, venezolano, de 31 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.026, nacido en fecha 25-09-76, residenciado barrio monseñor Unda, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente el ciudadano en referencia fue impuesto de los hechos y de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente se procedió a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con lo incautado hasta la Sede de la División de las Investigaciones de la Dirección General de Policía, donde una vez en la referida sede se procedió al pesaje de la presunta droga incautada, teniendo como resultando: Treinta (30) recortes de pitillos elaborado en material sintético de color azul contentiva de una sustancia de color blanco presuntamente Droga de la denominada Cocaína, envueltos con una cinta adhesiva de color blanco con un peso bruto aproximado de 22.20 granos, diez (10) envoltorios elaborados en material sintéticos de color verde contentivo de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la demonizada bazooko con un peso bruto aproximado de 03 gramos, seguidamente nos comunicamos vía telefónica con la Abg. Zoila Rosa Fonseca Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas en el estado Portuguesa a quien se le notifico de la situación de la misma, ordeno que dichas actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Entrevista de fecha 09-02-2008 al Funcionarios Gudiño León Carlos, destacado en la Brigada Motorizada de Guanare, manifestando lo siguiente: “ Encontrándome en ejercido de mis funciones, el día de hoy 09-02-08 aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad de Moto M2, en compañía del Funcionario Dtgdo: (PEP) Rodrigo Arcángel, por las inmediaciones del Barrio Monseñor Unda, específicamente en la calle 04 de esta ciudad, cuando logramos visualizar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, piel color moreno, pelo corto, estatura aproximada 1.70, vestía para el momento de un jeans y suéter de color azul y blanco, que transitaba por el mencionado sector, quien al ver nuestra presencia opto una actitud sospechosa (nerviosismo) por lo que procedimos a abordarlo, dándole la voz de alto, e informándole que exhibiera cualquier objeto que cargaba en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo. E hiciera entrega de cualquier objeto que ocultarse por lo que se negó a la solicitud, por tal situación el jede fe la Unidad Moto, me ordeno que le realizara las inspección de personas amparándome en le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte trasera, específicamente en el interior del bolsillo derecho del jeans, la cantidad de treinta ( 30) recortes de pitillos elaborado en material sintéticos de color azul contentiva de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína, envueltos con una cinta adhesiva de color blanco, diez ( 10) envoltorios elaborado en material sintéticos de color verde contentivos de una sustancia de color marrón presuntamente Droga de la denominada bazooko, en vista de la clase de delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar su detención e identificarlo plenamente de la siguiente manera Materano WIllians, venezolano, de 31 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.026, nacido en fecha 25-09-76, residenciado barrio monseñor Unda, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente el ciudadano en referencia fue impuesto de los hechos y de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente se procedió a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con lo incautado hasta la Sede de la División de las Investigaciones de la Dirección General de Policía, donde una vez en la referida sede se procedió al pesaje de la presunta droga incautada, teniendo como resultando: Treinta (30) recortes de pitillos elaborado en material sintético de color azul contentiva de una sustancia de color blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína, envueltos con una cinta adhesiva de color blanco con un peso bruto aproximado de 22.20 gramos, diez (10) envoltorios elaborados en material sintéticos de color verde contentivo de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la demonizada bazooko con un peso bruto aproximado de 03 gramos, seguidamente nos comunicamos vía telefónica con la Abg. Zoila Rosa Fonseca Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas en el estado Portuguesa a quien se le notifico de la situación de la misma, ordeno que dichas actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Impeccion Penal de fecha 09-02-2008, suscrita por el Funcionarios Sub Inspector Roger V. Villareal Cala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presento comisión de la Policía local, al mando del Distinguido (PEP) Rodríguez Arcángel, trayendo oficio nº 0295, en calidad de detenido al ciudadano Materano WIllians, venezolano, de 31 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.026, nacido en fecha 25-09-76, residenciado barrio monseñor Unda, Guanare Estado Portuguesa, quien no presenta antecedente policiales. Acta de Prueba de Orientación de fecha 10-02-2008, suscrita por el Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, procediéndose a recibir las evidencias: MUESTRA A: Treinta (30) trozos de pitillos con una longitud de 6 cm, confeccionado en material sintético de color azul con aspecto transparente, cerrado en su extremos por efecto del color con el mismo material, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de 19 (19) gramos, y un peso neto de: nueve gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente a su identificación. MUESTRA B: diez (10) envoltorios pequeños confeccionado en material sintético, de color verde, cerrado en su extremos a manera de nudos, contentiva de una sustancia sólida forma compacta de color marrón, con un peso bruto de de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de un (01) gramo con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identidad.
III.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:
Considerando que son dos los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer termino la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, y en el segundo término, la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho, en este caso, bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, la detención del ciudadano Willians Materano, se produce en el momento de la ejecución del hecho, por decomisársele la sustancia en su poder, señalnado los funcionarios policiales que se le encuentra específicamente en la parte trasera, bolsillo derecho del Jeans, lo cual califica el hecho por su naturaleza en un estado permanente de flagrancia, circunstancia que está prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia, y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se declara.
Pertinente en ese sentido criterio doctrinario sostenido por el estudioso Jaime Bernal Cuellar Eduardo Montealegre Lynett en su obra “El Proceso Penal” y ya tomado en cuenta por esta Juzgadora cito “.... Uno de las mas frecuentes en la practica judicial es el allanamiento sin orden escrita de autoridad competente, de domicilios en los cuales funcionan laboratorios donde se procesan sustancias que producen dependencia física o psíquica.Algunos han sostenido que las pruebas obtenidas en estas condiciones carecen de valor, y que el funcionario no puede tenerlas en cuenta al momento de proferir decisión jurisdiccional. No compartimos esta tesis, porque mantener en un inmueble equipos destinados al procesamiento de sustancias que producen dependencia física o psíquica, o la conservación de tales sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia que le permite a la policía judicial, por las razones anotadas anteriormente, entrar en el domicilio de que se trate sin orden escrita de autoridad, con el fin de interrumpir la comisión del hecho punible que se prolonga en el tiempo......omissis....” resaltado nuestro.
En ese mismo sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:
1.- Que en fecha día 09 de febrero del año en curso a través de una actuación policial presuntamente desplegada en labores de patrullaje observan un ciudadano que presuntamente cuando notó la presencia policial optó por ponerse en actitud sospechosa, nervioso, y que al proceder revisarle corporalmente le encuentran en su poder en uno de los bolsillo de la parte trasera de su pantalón la cantidad de treinta pitillos en los que dichos funcionarios observan que contenían una sustancia de color blanco.
2.- Que conforme a la prueba de orientación, la sustancia incautada apuntó a ser una sustancia estupefaciente, de las descritas en la ley como de detentación, posesión, prohibida, la de cocaína y finalmente que la cantidad allí descrita supera el cuantum establecido para la posesión, es decir con una cantidad de diez gramos y doscientos miligramos (10 grs y 200 mlgs) de la conocida como cocaína y que de acuerdo a su presentación es evidente que se encontraba dentro de la circunstancia de ocultamiento.
Dentro de esta perspectiva tenemos entonces que esta conducta tal como ha quedado descrita, por una parte con la sola cantidad de sustancia citada, evidencia por si sola el despliegue de una conducta ilícita, que se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debido a que observa este Juzgado que la cantidad del peso neto fue de cuatro gramos y seiscientos miligramos (10 grs y 200 mlgs) de la conocida como cocaína, cantidad que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma para calificar tal delito, y que sobre su naturaleza, de acuerdo a la prueba de orientación, se presume con fundamento serio que se trata de la sustancia conocida como COCAÍNA.
Con respecto a la presunta participación del ciudadano presentado como imputado y ya identificado, de las actuaciones procesales se desprende:
Que existe presunción razonable al menos hasta esta fase procesal, que al ciudadano WILLIANS MATERANO, le fue encontrada la cantidad de sustancia analizada y que se presume como estupefaciente y psicotrópica, con lo cual se considera que existe fehaciente y razonable presunción, se decir fundamento serio e indicativo contra dicho ciudadano.
De las circunstancias anotadas tenemos entonces, que existen los fundados elementos de convicción que involucran al ciudadano ya identificado en la participación del ilícito penal que se da en esta fase inicial de la investigación por acreditado.
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que están acreditados los hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que por haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación del ciudadano individualizado como imputado.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
A los fines de determinar la procedencia de medidas cautelares contra el ciudadano WILLIANS MATERANO, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero que esto debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado, y que exista prohibición expresa de ley.
En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, reobserva que sí están dados los presupuestos necesarios para imponerse la medida cautelar más graves prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, al ciudadano WILLIANS MATERANO , lo cual viene dado, no solo por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, tal como quedó establecido en el considerando anterior, sino que también se encuentra evidente el tercer extremo de dicha norma, evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de llegar la sustancia a su destino final, que se trata de un delito pluri-ofensivo, para el que se prevé una pena de prisión con un quantum considerable, lo que a su vez califica el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem, y también porque así lo determina la Ley especial en materia de drogas, en su artículo 31, al establecer en el ultimo particular que los delitos previstos en esa norma no gozaran de los beneficios procesales interpretando que se entiende por beneficio una utilidad o provecho que se obtiene durante el proceso.
En consecuencia se considera procedente totalmente el pedimento del Ministerio Público, el de imponer la medida cautelar de la mas grave ya descrita, al ciudadano WILLIANS MATERANO, de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 256.3 del código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
VI.- En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a fines de que se le acuerde la prosecución del procedimiento por el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que previa la observación del estado en que se encuentran los actos de investigación y siendo que le es facultativo a dicha Representación Fiscal, al establecer ley, que el Fiscal del Ministerio Público según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, lo cual indica que le esta dado al Ministerio Público previo el análisis del caso determinar cual de los procedimientos a seguir es el adecuado para aplicar al caso concreto.
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión practicada en contra de los ciudadanos WILLIANS MATERANO, fue en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputable al ciudadano WILLIANS MATERANO.
TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ultimo particular del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, en contra del ciudadano WILLIANS MATERANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.026, nacido en fecha 25-09-76, residenciado barrio monseñor Unda, Guanare Estado Portuguesa.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, del ciudadano WILLIANS MATERANO , contra quien se decretó la privación judicial preventiva de libertad.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Omly Soto