REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°

N° 12-08
Causa N° 3C- 3145-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. Omly Soto
Acusado(a): Rodríguez Cleiber Alexander
Defensor (Privado y/o privado): Abg. Georgeri Sidarda Puerta
Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abg. Simara López
Víctima: Adolescente
Delito: Abuso Sexual
Decisión: Interlocutoria: Suspensión Condicional del Proceso

Se celebra la audiencia preliminar en virtud de escrito de acusación que presenta ante este Juzgado La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual interpone acusación contra el ciudadano CLEIBER ALEXANDER RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia oral ratificó en los mismos términos la acusación presentada en forma escrita y en la audiencia al cedérsele el derecho de palabra ante el pedimento del imputado de solicitud de la imposición de la forma alternativa a la prosecución del proceso “suspensión condicional del proceso” expuso “Yo no tengo objeción, por comunicación con la Representante Legal el ciudadano no esta viviendo en la misma residencia de la niña….

El ciudadano CLEIBER ALEXANDER RODRIGUEZ, en su carácter de imputado impuesto como fue, de la garantía constitucional, conforme lo dispone el artículo 131 ejusdem y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó : “…me siento muy nervioso, quiero admitir los hechos, no quiero declarar….” , Y al resolver los pedimentos de las partes, después de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público y calificar jurídicamente el hecho, impuesto como fue de las formas alternativas al proceso expuso: “..Yo quiero admitir los hechos y pido la Suspensión Condicional del Proceso, prometo que no me acerco más a ella, a la niña, ni a otra persona menor de edad y pido una medida para no acercarme a la niña y me remita al psicólogo….”.

La ciudadana Dilia Coromoto Jiménez Araujo, en su carácter de víctima en la primera oportunidad de intervención antes del pronunciamiento sobre la admisión de la acusación manifestó que no quería manifestar nada; y ante el planteamiento del imputado expuso: “…no tengo objeción, la acepto, de hecho hasta la presente el comportamiento de el hacia nosotras ha sido acorde, no se si la niña aunque yo siempre hablo con ella y ella dice que jamás, acepto el acuerdo….”

El Abg. Georgeri Sidarda Puerta, en su carácter de Defensor privado; expuso: Solamente que mi defendido esta nervioso quiere admitir los hechos es todo….”.

Como consecuencia de todo lo acontecido este Juzgado resuelve en los siguientes términos:


I.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público imputa al ciudadano CLEIBER ALEXANDER RODRÍGUEZ, el hecho en los siguientes términos: “…El día 06 de Abril del 2006, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, C.I. Nª 12.646.700, interpone denuncia por cuanto, cuatro días antes, es decir el día 02 de Abril de 2006, en horas de la madrugada, el ciudadano CLEIBER ALEXANDER RODRÍGUEZ, ya identificado, ha intentado abusar sexualmente de su hijastra de nombre MILEIDY ANDREINA VÁSQUEZ JIMÉNEZ, niña de tan solo 10 años de edad, nacida el: 01/09/ 1995, soltera, estudiante, C.I.Nº no ha cedulado, residenciada en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa S/N, frente al bar. restauran “LA NUEVA” Guanare Estado Portuguesa, cuando esta dormía en uno de los cuartos de la dirección antes descrita, ella se despierta asustada porque su padrastro de nombre CLEIBER comenzó abusarla, le tocaba sus partes intimas, las piernas y le metía la lengua en la oreja, trato de quitarle la ropa pero no pudo, , ella forsajeo con el y como pudo se le escapo logrando irse para el cuarto de su mama….”.

ESTE HECHO LO RELACIONA EL MINISTERIO PÚBLICO CON EL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN: Denuncia común, de fecha 06/04/2006, interpuesta por la ciudadana VÁSQUEZ VÁSQUEZ YELITZA DEL CARMEN …., quien expuso: “…bueno yo vengo a denunciar el señor Cleiber, quien es el padrastro de mi sobrina, la niña MILEIDY VÁSQUEZ JIMÉNEZ, el cual trato de abusar sexualmente de ella el día Domingo 02-04-2006, a las 01:00 de la mañana, en su casa en la dirección a antes descrita, cabe destacar que esta situación nos ha horrorizado a los familiares porque me vi en la necesidad de recurrir hasta esta instancia para que traten de solucionar este problema.” Acta de entrevista de fecha 06-04-2006, realizada a la Adolescente Mileidy Andreina Vásquez Jiménez, quien manifestó: “….Yo estaba durmiendo en mi cuarto, cuando de repente me despierto asustada porque mi padrastro de nombre Cleiber, comenzó a besarme, me tocaba mis partes intimas, mis piernas y me metía la lengua en la oreja, trato de quitarme la ropa pero yo forcejé con el y pude escaparme para el cuarto de mi mama. Inspección técnica de fecha 06-04-2006, suscrita por los funcionarios Wilmer Segundo Pérez y Wilmer Castillo, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegacion Guanare, dejando constancia que en esa misma fecha practicaron inspección técnica en un sitio denominado Barrio Bello Monte, calle principal , casa S/N frente al bar. Restauran la nueva,. Examen Medico Legal Nº 9700-057-496, de fecha 10-04-2006, suscrita por el Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, quien deja constancia d lo siguiente: Examen extragenital: sin lesiones, examen paragenital: no se observo signo de violencia, examen genital: genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana Himeneal. Acta de entrevista de fecha 12/04/06 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación-Guanare, dejando constancia que se presento la ciudadana DILIA COROMOTO JIMENEZ ARAUJO, quien manifestó: “….yo me encontraba el Domingo 02-04-2006, en casa de mi hermano ubicado en el Barrio Bello Monte, cerca de la sub.-estación de CADAFE, sector III, estábamos reunidos mi concubino CLEIBER y mi hermano tomándonos unas cervezas hasta altas horas de la tarde cuando fue que me quede dormida en casa de mi hermano y me desperté al otro día, ahí es cuando llegue a la casa y me entero por parte de mi madre, que supuestamente CLEIBER había intentado abusar de mi hija….” Acta de entrevista de fecha 12/04/06 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación-Guanare, dejando constancia que se presento la ciudadana PASCUALA DEL CARMEN ARAUJO, quien deja constancia de lo siguiente Yo me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionadas, como a las 04 horas de la mañana, cuando llego mi yerno de nombre CLEIBER ALEXANDER RODRIGUEZ, quien es el concubino de mi hija DILIA COROMOTO JIMENEZ ARAUJO, el cual se encontraba tomando al momento de ingresar a la casa, bueno yo me quede despierta y observe que el concubino de mi hija……”


II.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende sin duda razonable que el hecho ocurre en fecha 02 del mes de Abril del año 2006, .a la 01:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando la adolescente se encontraba en su residencia y el ciudadano antes mencionado, trato de abusar sexualmente de la niña. Que este hecho que se da por establecido constituye una conducta delictiva por cuanto se revela que el presunto autor del hecho realizó acciones tendiente a realizar actos sexuales con la niña, y que de acuerdo a las circunstancias como se realiza se adecuan a las descritas en la ley cuando se tipifica el ilícito penal lo cual queda demostrado con los elementos de convicción conformados por la declaración de la ciudadana Yelitza Vásquez, quien refiere el hecho la declaración de la niña quien reveló el hecho y corroboro el dicho de su tía y el dicho de la madre Dilia Coromoto Jiménez y de la abuela ciudadana Pascuaza del Carmen Araujo.

De acuerdo al hecho descrito tenemos entonces que existen los fundados indicios como para dar por acreditado el delito de Abuso Sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera se determina la existencia de indicios que indican la autoría del ciudadano RODRÍGUEZ CLEIBER ALEXANDER, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existe el dicho de quien resultó víctima, que cierto es que constituye un único elemento de convicción, constituyendo una mínima actividad indiciaria, pero no menos cierto es que, al ser corroborado por el dicho de su abuela y tía, hilados entre sí surten para este Juzgado la suficiente convicción acerca de la alto grado de probabilidad de que el imputado han cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.


III.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al Rodríguez Cleiber Alexander, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano Rodríguez Cleiber Alexander, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, en consecuencia se consideró que la presente acusación admisible totalmente y así lo declaró de conformidad con lo establecido en el citado artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.- En cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios, considerando este Juzgado que los ofrece en forma lícita que señala su necesidad, utilidad y pertinencia se les declara admitidos.


QUINTO


Impuesto el imputado de las formas alternativas solicitó La Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, como consecuencia de lo peticionado, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado….”
El artículo 43 ejusdem “.. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.

EN EL CASO EN ESTUDIO, TENEMOS:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que se acogía a la forma alternativa y que ofrecía como reparación el no acercarse a la niña ni a otro menor de edad y que se le impusiese como medida no acercarse a la niña y lo sometieran a tratamiento psicológico.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que no tenía objeción al respecto.

3.- Que la víctima representada por la ciudadana Dilia Coromoto Jiménez Araujo, hizo saber que estaba de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y aceptaba la reparación, de lo que se desprende que manifiesta su consentimiento de que el imitado se acoja a la forma alternativa para la prosecución del proceso.

4.- Que de igual forma la niña, víctima directa expuso que estaba de acuerdo.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar por cuanto el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, que la reparación del daño ofrecida, considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, fue admitida por la víctima; que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente, aun cuando se trata de un delito contra las buenas costumbre y el buen orden de l familia, al no estar exceptuado para la forma alternativa solicitada se toma en cuenta el grado de gravedad y por la pena a imponer cuyo límite máximo es de tres (3) años de prisión, se considera que es procedente la forma alternativa a la Prosecución del Proceso la de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 de la citada Ley, y así se acuerda estableciéndose un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, bajo el cumplimiento de las condiciones que se imponen conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de un servicio en el Centro Hospitalario de esta ciudad con un tiempo de cuatro horas semanales en el área de emergencia u otro servicio donde se le permita la percepción de este tipo de problemas, y designándosele como supervisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

1º.- Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano RODRÍGUEZ CLEIBER ALEXANDER, venezolano, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 06 de julio del año 1974, titular de la cédula de identidad N° 12.009.734, soltero, de oficio electricista, domiciliado en el Barrio Sucre, calle 04 al final, casa Nº 3-61 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña.

2º.- Se admite los medios de pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público.

3º.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, incoado contra el imputado ya identificado, iniciado por la comisión que ya se dio por establecido, al encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena estableciéndose un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, bajo el cumplimiento de las condiciones que se imponen conforme a lo previsto en el numeral 6to del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de un servicio en el Centro Hospitalario de esta ciudad con un tiempo de cuatro horas semanales en el área de emergencia u otro servicio donde se le permita la percepción de este tipo de problemas, y designándosele como supervisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria,


Abg. Omly Soto