REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 13 de febrero de 2008 Años: 197° y 148°



N° 10-08
Solicitud : 3CS-5656-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
Secretario: Abg. José Rafael Colmenarez La Riva
Imputado Macario Ramón Morillo González
Defensores Privados: Abg. Francine Montiel Look
Abg. Iván Medina
Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. Zoila Fonseca
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Privativa de Libertad


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 285 Ordinal 3° ambos de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 6, 29 Ordinal 1° y 4°, 31 Ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 12° y 13° y 37 Ordinales 1°, 4°, 6°, 9°, 10° y 16° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 11, 24 y 108 Ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 251, 130 y 373 encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano Macario Ramón Morillo González a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:


I.- Las alegaciones de las partes:

El Ministerio Público, en audiencia oral representada por la abogada Abg. Ruth Romero, narró los hechos ratificando todo el contenido de lo que describe en el escrito con el que presenta al citado ciudadano señalado como imputado, califica el hecho como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestó que la investigación prosigue por el procedimiento ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 numeral 1, 2, 3 y articulo 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal,.

El imputado, impuesto de la garantía constitucional, manifestó que si quería y en efecto expuso: “....Mire eso paso en mi casa, me agarraron en mi casa entraron, una mujer y un hombre, llegaron en una moto me sacaron y me tuvieron por detrás de la casa, entraron bruscamente a la casa molestado a todo el mundo y me tomaron a mi me pusieron unas esposas, me sacaron para fuera sin camisa y descalzo, luego sacaron un recipiente con algo no se que era esa cosa tengo años trabajando en una finca, no se nada de eso entonces me trajeron al centro de investigaciones y decían que eso era mío yo no se que es eso , ellos le tienen rabia a uno no se por que, eso fue lo que paso ahí se metieron con los menores que estaban en mi casa, yo tengo pruebas, yo no se nada de esa droga yo solicito que hagan todas las pruebas que sean, y eso todo lo que paso, es todo”.

La Defensa Técnica ejercido el derecho de palabra por la Defensora Privada Abg. Francine Look Montiel, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “...Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público donde presenta a mi defendido por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano Macario Ramón Morillo González, esta defensa manifiesta en primer lugar que se desprende de las actas policiales, la detención de mi defendido sin testigos, y conociendo el criterio de esta Tribunal, y como no encontramos en una primera fase y visto lo manifestado por mi defendido que fue detenido a las siete de la mañana y siendo esa hora que no existan personas alrededor y en el acta policial no se refleja y no formula algún testigo, es evidente que el mismo no fue aprehendido como señala el acta policial, el fue aprehendido en el baño de su vivienda el fue victima de un maltrato policial, que no consta en el acta policial y la misma manifiesta otras circunstancias de aprehensión, el Ministerio Público no solicita al Tribunal que se le acuerde la muestra de Fluidos Orgánicos y Corporales, el Ministerio Público, solicita que sea decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar los dichos artículos, para desvirtuar el supuesto peligro de fuga, consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido que especifica su residencia residenciado, en el Barrio 19 de Abril, sector la Esperanza, y constancia de trabajo de mi defendido en una finca como obrero, en razón de ello solicita la defensa que se practique la toma de muestra fluidos orgánicos y corporales, a mi defendido y solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articuló 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”.


II:- Hechos imputados:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el hecho en los siguientes términos: “…el día 06 de febrero del presente año, siendo las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección general de Policía de Guanare, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio 19 de abril concretamente por las invasiones la Esperanza, detrás del Liceo del Este, cuando observaron a un ciudadano que caminaba en dicho lugar, quien al notar la presencia policial se puso nervioso, motivo por el cual le dan la voz de alto, realizando una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus manos un recipiente elaborado en material sintético de color blanco con inscripción significativa donde se lee ROLDA, en su interior se encontraban 79 trozos de pitillos de material sintético color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko y 16 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, así mismo se le incauto en el interior del bolsillo derecho la cantidad de 13.000 bolívares en papel moneda, procediendo a la detección del ciudadano quien quedo identificado como MACARIO RAMÓN MORILLO GONZÁLEZ......”

Presenta como fundamento de la referida imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial, de fecha 06-02-2008, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) Fernando Delgado, adscrito a la Dirección General de Policial División de Investigaciones, en el que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, realizando patrullaje de rutina en compañía de la funcionaria Agente (PEP) Carla Duran, a bordo de la unidad signada con la placa 02U-VAZ, por las inmediaciones del barrio 19 de abril de esta ciudad, concretamente por las invasiones “La Esperanza”, detrás del liceo del Este, cuando observamos a un ciudadano que caminaba en dicho lugar el cual se encontraba parcialmente vestido con un pantalón jeans, tipo bermuda de color azul y calzaba chancletas de material sintético de color azul, quien al notar nuestra presencia se puso nervioso, motivo por el cual le damos la voz de alto la vez que nos le identificamos como funcionario de este órgano policial, así mismo optamos en realizarle la inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus manos un recipiente elaborado en Material sintético de color blanco con inscripción significativa donde se lee “ROLDA”, en cuyo interior se encontraban 79 trozos de pitillos de material sintético color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Basooko, las cuales tienen un peso bruto aproximado de quince (15) gramos y 16 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, los cuales tienen un peso bruto aproximado de ocho coma nueve (8,9) gramos; de igual forma le incautamos en el interior del bolsillo derecho la cantidad de 13.000 bolívares en papel moneda de circulación legal en el país, distribuidos de la siguiente manera: dos billetes de cinco mil (5.000) bolívares, seriales D00203921Y D31442450; un (01) billete de dos mil (2.000) bolívares, serial B24364724 Y UN (01) billete de un bolívar fuerte serial P131436449, los cuales se presume guardan relación con los hechos precitados; seguidamente, dicho ciudadano fue identificado de la siguiente manera: MORILLO GONZÁLEZ MACARIO RAMÓN,…….acto seguido, tomando en cuenta el valor criminalistico de dicho hallazgo, procedimos a practicar la detención preventiva de este ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impusimos de sus derechos contemplados en el articuló 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo procedimos a trasladarlo conjuntamente con la presunta droga y el dinero incautado hasta la División de investigaciones de la Policía, donde una vez presentes nos comunicamos vía telefónica con la abogada Zoila Fonseca, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Droga de esta entidad, a quien le informamos del hecho y el mismo nos ordeno que se remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de continuar con el proceso penal, es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2008, formulada por el funcionario Fernando Delgado ante la la Dirección general de Policía de Guanare y en el que en consecuencia expone: “Siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, realizando patrullaje de rutina en compañía de la funcionaria Agente (PEP) Carla Duran, a bordo de la unidad signada con la placa 02U-VAZ, por las inmediaciones del barrio 19 de abril de esta ciudad, concretamente por las invasiones “La Esperanza”, detrás del liceo del Este, cuando observamos a un ciudadano que caminaba en dicho lugar el cual se encontraba parcialmente vestido con un pantalón jeans, tipo bermuda de color azul y calzaba chancletas de material sintético de color azul, quien al notar nuestra presencia se puso nervioso, motivo por el cual le damos la voz de alto la vez que nos le identificamos como funcionario de este órgano policial, así mismo optamos en realizarle la inspección de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus manos un recipiente elaborado en Material sintético de color blanco con inscripción significativa donde se lee “ROLDA”, en cuyo interior se encontraban 79 trozos de pitillos de material sintético color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Basooko y 16 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, de igual forma le incautamos en el interior del bolsillo derecho la cantidad de 13.000 bolívares en papel moneda de circulación legal en el país, es todo”. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2008, suscrita por el funcionario Detective Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia que ese mismo día fue remitido a ese despacho en calidad de detenido al ciudadano Macario Ramón Morillo González,……… asimismo en calidad de evidencia dos billetes de cinco mil (5.000) bolívares, seriales D00203921Y D31442450; un (01) billete de dos mil (2.000) bolívares, serial B24364724 Y UN (01) billete de un bolívar fuerte serial P131436449, los cuales les fueron decomisados al ciudadano antes mencionado, de igual manera un recipiente elaborado en Material sintético con tapa de color blanco del mismo material contentivo en su interior de 79 trozos de pitillos de material sintético color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Basooko y 16 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana,…es todo”. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-027, de fecha 06-02-2008, elaborada por el Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a trece mil bolívares de efectivo; 01.- el dinero antes referido arrojo la cantidad de trece mil bolívares (13.000,00) el cual es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes o servicios, quedando a criterio del usuario cualquier otra utilidad que se le de. 02.- todas las piezas, se desvuelven a la comisión de la Policía del estado Portuguesa conjuntamente con la experticia. Acta de Prueba de Orientación, de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita por la funcionario Experto Toxicóloga Evimar K Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicado a: Muestra A: setenta y nueve (79) trozos de pitillos elaborados en material sintético de color amarillo, con una longitud aproximada de 2.5 cm., cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de catorce (14) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de nueve (09) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: dieciséis (16) envoltorios, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ocho (08) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de siete (07) gramos con novecientos (900) miligramos, tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, la muestra, signada con la letra A, resulto ser positivo para COCAÍNA, la muestra signada con la letra B, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA.


III.- Fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

1.- Que en fecha 06 de febrero del año en curso, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Guanare, practican un procedimiento, el que presuntamente se despliega cuando observan a un ciudadano que caminaba en el Barrio 19 de abril concretamente por las invasiones la Esperanza, detrás del Liceo del Este, quien al notar la presencia policial se puso nervioso, a quien le observan entre sus manos un recipiente que contenía en su interior setenta y nueve (79) trozos de pitillos de material sintético color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko y 16 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, así mismo se incauto la cantidad de 13.000 bolívares en papel moneda, y practican la aprehensión del ciudadano Macario Ramón Morillo González, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Fernando Delgado y Carla Duran y demás actuaciones procesales suscrita tanto por los funcionarios policiales actuantes, como por los citados ciudadanos a quienes se le tomó entrevista.

2.- Que conforme a la prueba de orientación, la sustancia incautada apuntó a ser una sustancia estupefaciente, de las descritas en la ley como de detentación, posesión prohibida y finalmente que la cantidad allí descrita supera el quantum establecido para la posesión, es decir mayor a dos gramos de la naturaleza de cocaína y mayor al cuantum de veinte gramos para la sustancia de naturaleza marihuana, por haberse encontrado, de acuerdo a lo revelado por la prueba de orientación, una cantidad en peso bruto, de catorce gramos con trescientos miligramos (14,300 grs/mlg) y un peso neto de nueve gramos con seiscientos miligramos (09,600 grs/mlg) de la sustancia de naturaleza cocaína y la cantidad de ocho gramos con setecientos miligramos (08,700 mg/mlg) y siete gramos con novecientos miligramos (07,900 mg/mlg), de la sustancia de naturaleza Marihuana, y que de acuerdo a su presentación es evidente que su fin era el del ocultamiento.

Esta conducta tal como ha quedado descrita, con la sola incautación o hallazgo de la citada cantidad de sustancia, evidencia por si sola el despliegue de una conducta ilícita, que a juicio de quien aquí decide se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debido a que observa este Juzgado que la cantidad del peso neto fue superior a los límites establecidos en la Ley para establecer sete tipo de conducta delictiva por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la referida norma en su primer aparte y que de acuerdo a la prueba de orientación, revela que una de las sustancia al ser sometida a los reactivos de scott y marquiz resultó ser de naturaleza cocaína y la otra al ser observada resultó de naturaleza marihuana.

Con respecto a la presunta participación del ciudadano Macario Ramón Morillo González, presentado como imputado, de las actuaciones procesales se desprende:

Que existe fehaciente y razonable presunción de que el ciudadano Macario Ramón Morillo González fue el ciudadano que los funcionarios determinan como quien al observarlo en actitud sospechosa le fue encontrada la sustancia que se determina como sustancia estupefaciente.

De las circunstancias anotadas tenemos entonces que en este caso es evidente la participación del ciudadano Macario Ramón Morillo González en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido por estar demostrada la conducta delictiva de ocultamiento de la sustancia estupefacientes y psicotropica tal como resultó del análisis presuntivo del experto, circunstancias que en estos momentos iniciales de la fase preparatoria, producen la suficiente convicción, en contra del ya mencionado ciudadano.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión con un quantum de ocho a diez años y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación del identificado imputado.


IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Considerando que son dos los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer termino la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, y, en el segundo término, la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho, en este caso, bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, la detención del ciudadano ya identificado se produce en el momento de la ejecución del hecho, por decomisársele la sustancia en su poder, es decir dentro del recipiente que para ese momento se le incauta, lo cual califica el hecho por su naturaleza en un estado permanente de flagrancia, circunstancia que está prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia, y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se declara.

Pertinente en ese sentido criterio doctrinario sostenido por el estudioso Jaime Bernal Cuellar Eduardo Montealegre Lynett en su obra “El Proceso Penal” y ya tomado en cuenta por esta Juzgadora cito “.... Uno de las mas frecuentes en la practica judicial es el allanamiento sin orden escrita de autoridad competente, de domicilios en los cuales funcionan laboratorios donde se procesan sustancias que producen dependencia física o psíquica.Algunos han sostenido que las pruebas obtenidas en estas condiciones carecen de valor, y que el funcionario no puede tenerlas en cuenta al momento de proferir decisión jurisdiccional. No compartimos esta tesis, porque mantener en un inmueble equipos destinados al procesamiento de sustancias que producen dependencia física o psíquica, o la conservación de tales sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia que le permite a la policía judicial, por las razones anotadas anteriormente, entrar en el domicilio de que se trate sin orden escrita de autoridad, con el fin de interrumpir la comisión del hecho punible que se prolonga en el tiempo......omissis....” resaltado nuestro.

En ese mismo sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

Como conclusión tenemos entonces que considerar que en los delitos previsto el la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su propia naturaleza de delitos permanentes, de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia.


V.- De la procedencia de medidas cautelares

A los fines de determinar la procedencia de medidas cautelares contra los ya citados ciudadanos, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado, y que exista prohibición expresa de ley.

En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, se considera que sí están dados los presupuestos necesarios para imponerse la medida cautelar más graves prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Macario Ramón Morillo González lo cual viene dado, no solo por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación del hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, tal como quedó establecido en el considerando anterior, sino que también se encuentra evidente el tercer extremo de dicha norma, evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de llegar la sustancia a su destino final, que se trata de un delito pluri-ofensivo, lo que a su vez califica el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem, y también porque así lo determina la Ley especial en materia de drogas, en su artículo 31, al establecer en el ultimo particular que los delitos previstos en esa norma no gozaran de los beneficios procesales, interpretando que se entiende por beneficio lo que de utilidad o provecho durante el proceso.

En consecuencia se considera procedente los pedimento del Ministerio Público, el de imponer las medidas cautelares de la mas grave ya descritas al citado ciudadano, decretando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad

VI.- En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a fines de que se le acuerde la prosecución del procedimiento por el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que previa la observación del estado en que se encuentran los actos de investigación y siendo que le es facultativo a dicha Representación Fiscal, al establecer ley, que el Fiscal del Ministerio Público según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, lo cual indica que le esta dado al Ministerio Público previo el análisis del caso determinar cual de los procedimientos a seguir es el adecuado para aplicar al caso concreto.


DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la aprehensión practicada en contra del ciudadano Macario Ramón Morillo González, en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ultimo particular del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, en contra del ciudadano MACARIO RAMÓN MORILLO GONZÁLEZ, venezolano, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.408.681, nacido en fecha 10/12/62, residenciado en el barrio 19 de abril, sector la Esperanza, casa s/n, Guanare estado Portuguesa.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, del ciudadano Macario Ramón Morillo González.

La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz


El Secretario;


Abg. José Rafael Colmenarez La Riva