REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guanare, 20 de febrero de 2008
Año 196º y 148º
N° 14-08
Causa :
N° 3C-3153-08
Juez:
Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria:
Abg. Omly Soto
Acusado: Arroyo Figueredo José Eduardo
Víctima Elluz Andreina Sánchez
Defensores Pública: Abg. Yaritza Rivas
Parte Acusadora: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
Decisión: Interlocutoria: Auto Apertura
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación contra el ciudadano ARROYO FIGUEREDO JOSÉ EDUARDO, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Elluz Andreina Sánchez. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra al inicio de la audiencia expuso una relación del hecho imputado en idénticas condiciones que consta en el escrito de acusación que presentó conforme a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado los fundamentos de la acusación, de igual manera estableció en forma clara los medios probatorios, que pretende incorporar al juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos y finalmente el enjuiciamiento del imputado con el correspondiente auto de apertura.
El ciudadano ARROYO FIGUEREDO JOSÉ EDUARDO, en su carácter de acusado, al corresponderle el derecho de palabra impuesto de los derechos constitucionales manifestó que no querían declarar.
Por su parte la ciudadana Elluz Andreina Sánchez, en su carácter de víctima expuso: “ El señor presente fue el que me robo la moto, el día 17 de diciembre a las siete de la noche, eso fue en el caserío Barrialito, donde yo iba y el se me acerco en otra moto, el me dijo que esa moto era de el, y me hizo meter a una carretera de piedra y me quito la moto, yo le dije a ellos que no me hiciera nada, yo le pedí que tenia un niño pequeño, y el me respondió que ellos eran los que mandaban hay, hay fue donde me dio una patada, me hincaron y el muchacho que andaba con el me iba a disparar, y me tiraron al canal y se dieron a la fuga, me amenazaron que si hablaba me iban a matar, Es todo”.
La defensa pública, representada a estos efectos por la abogada Yaritza Rivas manifestó: “.....“Visto los hechos narrados por la Representación Fiscal que se le imputan a mi defendido, la defensa en primer termino considera que no hay elementos de convicción, y contra todo evento la defensa ratifica el ofrecimiento de testimoniales remitido al tribunal consistente en dos testimoniales, identificados en el escrito ya que tienen conocimiento del modo tiempo y lugar de lo sucedido, solicita sea admitida de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...”
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, así como de lo expuesto por el Ministerio Público en al audiencia, considera este Juzgado que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano ARROYO FIGUEREDO JOSÉ EDUARDO, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
Determinándose en este sentido que el Ministerio Público imputa a dicho ciudadano, el hecho en los siguientes términos “….. El día 17 de diciembre del año 2007, en horas de la noche, la ciudadana Sánchez Elluz Andreina, conducía un vehículo tipo moto Marca Bera, Modelo New Jaguar, color Rojo, tipo paseo, uso particular, año 2007, sin placa, serial de carrocería L3YPCKLC48A000244, serial motor 16FMJ84000132, al momento que se trasladaba por la calle principal del caserío el Progreso, vía a Barrialito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, cuando fue interceptada por el imputado Arroyo Figueredo José Eduardo, quien en compañía de otro ciudadano aun por identificar, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, la sometió y la despojo de su vehículo clase moto, modelo BERA, color azul y negro, S/Placas, obligándola a entregar el referido vehículo quien indefensa trato de huir a ser sometida y amenazada de muerte, ya que la arrodillaron en el piso y le dieron patadas, el imputado la empujo y la dejo indefensa la lanzarla a un canal ….”
Y que dicho hecho lo fundamenta en las siguientes actuaciones procesales: Acta Policial, de fecha 20 de Diciembre de dos mil siete, suscrito por el funcionario C/1ro (PEP) Valera Hiter José, y Agte. (PEP) Telez Martín, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Ezequiel Zamora del Municipio Boconoito del estado Portuguesa, en la que dejaron constancia de la detención de Arroyo Figueredo José Eduardo, al momento de que reciben una llamada vía radio, de parte de la central de comunicación de la comisaría Ezequiel Zamora, donde las informaban que se trasladaran hasta una zona boscosa del barrio el Pegon, en vista de que se había observado a un ciudadano el cual estaba conduciendo un vehículo tipo moto entre los matorrales, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, a los fines de verificar la información aportada por la central de radio, al llegar al sitio se introducieron en la zona boscosa donde se presumía que se encontraba dicho ciudadano, luego observaron un ciudadano que bestia con un pantalón Jean, un suéter de color azul con raya blanca y azul oscuro, quien se encontraba desvalijado un vehículo tipo moto modelo Chupad, tipo paseo, color azul y negro, el cual al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa por lo que procedieron a realizarle la revisión de personas….., incautándosele en el bolsillo del pantalón del lado derecho una pieza mecánica y un swiche que se presume es de la moto antes descrita, en el mencionado lugar también se encontraba un vehículo tipo moto, color roja, tipo paseo, marca bera, le solicitaron la respectiva documentación de los dos vehículos, constando que el vehículo tipo moto modelo Qippai, tipo paseo, color azul y negro, se encontraba parcialmente desvalijada, quedando identificado el ciudadano ARROYO FIGUEREDO JOSÉ EDUARDO Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-05-1989, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-19.957.805, domiciliado en el barrio el Pegón la ultima calle, en la salida vía a Guanare del Municipio Boconoito estado Portuguesa…. Acta de Entrevista realizada al ciudadano VALERA GIL HITTER JOSÉ, quien expuso: “en fecha de hoy 20 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente como a las 2:00 horas de la tarde, me encontraba realizando recorrido a bordo de una unidad moto con mi compañero Teles Martín, específicamente por el sector el pegón, cuando recibimos llamada telefónica de la central de radio de la comisaría, donde nos ordenaron que nos trasladáramos hasta la parte baja de dicho sector a fin de verificar ya que presuntamente un ciudadano se encontraba en actitud sospechosa por una zona boscosa, al llegar al sitio procedimos a introducirnos en dicha zona boscosa y es donde observamos que se encontraba un ciudadano desarmando un vehiculo moto, quien al ver la comisión mostró una actitud nerviosa, luego procedimos a darles la voz de alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios policiales, asimismo se le solicito la documentación donde quedo identificado como ARROYO FIGUEREDO JOSÉ EDUARDO…., posteriormente se le realizo una revisión de persona encontrándole dentro de su vestimenta una pieza mecánica, seguidamente nos trasladamos conjuntamente con dicho ciudadano hasta la sede de la comisaría, a fin de realizar el procedimiento correspondiente, es todo”. Experticia de Regulación Real Nº 9700-057-563, de fecha 20-12-2007, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a un artefacto eléctrico denominado como automático de encendido para vehiculo moto, con sus respectivos terminales y cables conectados el referido artefacto se encontraba en regular estado de uso y conservación, valorado en TREINTA MIL BOLÍVARES Bs. 30.000,00. Experticia de Regulación Real Nº 9700-057-564, de fecha 21-12-2007, suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a un vehiculo automotor CLASE MOTO, MARCA QIPAI, MODELO 150, TIPO PASEO, COLOR AZUL Y NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2007, CONCLUSIÓN; la unidad a objeto del presente peritaje presento sus seriales de identificación en estado ORIGINAL, la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación con un valor aproximado a los DOS millones de Bolívares. Experticia de Regulación Real Nº 9700-057-565, de fecha 21-12-2007, suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a un vehiculo automotor CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR ROJO Y NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2008. CONCLUSIÓN: la unidad a objeto del presente peritaje presento sus seriales de identificación en estado ORIGINAL, la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación con un valor aproximado a los tres millones de Bolívares…. Dicha unidad que aparece solicitada por la Sub-Delegación Guanare, según causa Nº H-753.342, de fecha 28-12-2007, por el delito de Robo de vehiculo. Acta de audiencia oral de presentación de detenido, de fecha 22-12-2007, a cargo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, donde la victima ciudadana Sánchez Elluz Andreina reconoce al imputado como la persona que en compañía de otro individuo la despojo de su vehiculo bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Elluz Andreina. Denuncia, formulada por la ciudadana Sánchez Elluz Andreina, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Bueno resulta que el día de ayer como a las 07:00 horas de la noche me dirigía a bordo de una moto de impropiedad en la calle principal el caserío el Progreso, vía a Barrialito, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, y cuando se me acercaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto de color, verde y me dijeron que le diera poco a poco, que era un atraco, mostrándome uno de ellos un arma de fuego, mas adelante me bajaron de la moto y me arrodillaron en el piso, redijeron que corriera que si no me iban a matar, Salí corriendo y ellos se quedaron con mi moto, es todo”.
De igual manera señala el Ministerio Público la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, observándose que dichas circunstancias relacionadas con la necesidad y pertinencia se adecuan a las exigencias legales por cuanto refiere en forma que entiende este Juzgado clara, que es lo que pretende demostrar con ellos en juicio, máxime cuando es evidente que la pertinencia de los órganos de prueba solo se limita en esta fase preliminar, al señalamiento por cuanto su materialización o evidencia definitiva realmente se verifica con su dicho en sala dentro del desarrollo del juicio oral y público.
En lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o de materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho delictivo imputado, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación, que el día diecisiete de diciembre del año 2007, en horas de la noche la ciudadana Elluz Andreína Sánchez, fue despojada de su vehiculo tipo moto, en la calle principal del caserío el Progreso vía Barrialito Municipio San Genaro de Boconoíto, cuando fue interceptada presuntamente por quien esta en esta cato como imputado, el cual en compañía de otro ciudadano que aun no ha sido identificado portando rama de fuego la amenazaron y después de someterla le arrebataron su vehículo.
Situación sobre la que este Juzgado, luego de analizarla, en forma racional y lógica, considera que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de los elementos estructurantes del ilícito penal imputado, delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por tener identidad la conducta desarrollada con la norma prevista en el artículo 6.1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Elluz Andreina Sánchez, por cuanto la acción fue desplegada por dos sujetos, que se encontraban armados, y que con el arma de fuego sometieron a la víctima en primer lugar y luego lograron despojarla de un vehículo de su propiedad. Cumpliendo cada una de las circunstancias anotadas con las exigencias legales y el principio de legalidad de los delitos y penas en el sentido de encontrarse adecuada dicha conducta a la norma penal citada.
La vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que el ya citado ciudadano, se encuentra involucrado con la comisión del ilícito penal descrito, al ser detenido, dentro de la persecución realizada por funcionarios policiales quienes tuvieron conocimiento del hecho una vez que la víctima formula la denuncia, momentos después en que ocurre el hecho en poder del objeto pasivo separándole (desvalijando) las piezas del mismo, es decir el vehículo tipo moto.
III.- De los Medios Probatorios ofrecidos por las partes:
De las ofrecidas por el Ministerio Público, dentro de los que menciona los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1.-Declaración de los ciudadanos Valera Hiter José y Telez Martín, adscrito a la Comandancia General de Policía, testigos que ofrece haciendo saber que fueron los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado, y que su declaración versará sobre el contenido del acta policial que contiene el procedimiento policial,
Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgado que este ofrecimiento se trata de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sobre los cuales no existe una definición legal sobre rol como declarante en el proceso, pero debiendo tener presente que el testimonio “..es la exposición o relato que una persona hace al juez o funcionario de los hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por información...” (cursilla propia) criterio del Doctrinario Gilberto Martínez Rave en su obra “Procedimiento Penal Colombiano”. En función de ello al señalar el Ministerio Público su idoneidad, su necesidad y este Juzgado considerar que en cuanto a la pertinencia se demostrará en el juicio oral y público, bajo ese supuesto se admite.
5.- Declaración de la ciudadana Elluz Andreina Sánchez, a quien señala como testigo por tratarse de la víctima. Y su declaración versará sobre el conocimiento que al respecto tiene, para que pruebe que fue el imputado el que la sometió con el uso de un arma de fuego y la despojó del arma. .
Y este Juzgado al respecto considera que al tratarse de testigos presénciales son idóneos, necesarios y que su pertinencia por su naturaleza será demostrada en el debate oral y público, y en función de ello se admite.
Medios de Pruebas Técnicas:
1.- Declaración de los ciudadanos JUAN CARLOS GIL, testimonio que ofrece para que exponga sobre el contenido de LA Experticia de Regulación identificada con el Nº 97000-057-563, practicada a un artefacto eléctrico denominado como automático de encendido para vehiculo moto con sus respectivos terminales y cables conectados. Que considera necesaria y pertinente esta prueba para comprobar la existencia de las evidencias incautadas al imputado al momento de su aprehensión.
2.- Declaración del ciudadano YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, testimonio que ofrece a fines de que exponga sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL, identificada con el Nº 9700-057-364, de fecha, de igual manera lo ofrece para que rinda testimonio sobre LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL, identificada con el Nº 9700-057-365, realizada sobre los dos vehículos involucrados.
Ante el ofrecimiento de todos estos elementos probatorios observa este Juzgado que el testimonio de los expertos, constituyen medios de prueba idóneos y que la licitud del medio viene por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admiten las testimóniales de los expertos mencionados, para ser incorporado al juicio oral y público.
De las ofrecidas por la Defensa:
Ofrece dentro de tiempo oportuno, para ser incorporada juicio oral y público las testimoniales de los ciudadanos FELIPE RAMÓN PALMERA RIERA Y ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ, sobre los que hace saber los motivos de pertinencia y necesidad de dichos medios y en razón de ello se considera admisibles y así se les declara.
IV.- De la revisión de la medida:
Contra el ciudadano Arroyo Figueredo José Eduardo, se encuentra en vigencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada por este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a decisión que dictase en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2007, y sobre la que este Juzgado considera que no existe variación de las circunstancias y los fundamentos que dieron lugar a ella, por lo que este Juzgado debiendo pronunciarse en esta oportunidad por imperativo de ley considera que se debe ratificar en los mismos términos la medida cautelar vigente.
V.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:
EL Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, regulan los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 326 ejusdem y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados.
Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que son enjuiciables de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación de los acusados en los hechos delictivos imputados y acreditados, lo que se observa de las mismas actuaciones indicadas por la representación Fiscal para fundamentar la acusación, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, siendo que los alegatos de la defensa relativos a las contradicciones de las actuaciones sumariales solo constituyen circunstancias analizables al fondo del asunto procesal, y como consecuencia de ello este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano identificado como acusado, y en función de ello, al no haberse os mismos acogido a las formas alternativas a la prosecución del proceso de las que fueron informados, se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Segunda instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano Arroyo Figueredo José Eduardo: venezolano, nacido en fecha 28 de mayo del año 1989, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-19.957.805, domiciliado en el Barrio el Pegón la ultima calle, en la salida vía a Guanare del Municipio Boconoíto, estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6.1, 2 y 3 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Elluz Andreina Sánchez.
Segundo: Se ratifica la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad que en fecha 22 de diciembre del año dos mil siete, este Juzgado de Control le decretó, en razón de considerar de que no existe variación de a los fundamentos que diera lugar a ello.
Tercero: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado; por considerar que dichos medios de pruebas fueron recabados lícitamente y se presentan lícitamente para su incorporación, además de ser idóneos y determinarse su necesidad.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la ciudadana identificada en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria remitir la causa dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Dulce María Durán Díaz.
La Secretaria;
Abg. Omly Soto