REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 21 de febrero de 2008 Años: 197° y 148°

N° 15-08
Solicitud : 3CS-5657-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. Abg. Omly Soto
Imputado: Isabel Cristina Da Mata Chirinos
Defensor Privado: Abg. José Ángel Añez
Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. Zoila Fonseca
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Privativa de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 285 Ordinal 3° ambos de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 6, 29 Ordinal 1° y 4°, 31 Ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 12° y 13° y 37 Ordinales 1°, 4°, 6°, 9°, 10° y 16° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 11, 24 y 108 Ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 251, 130 y 373 encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a la ciudadana DA MATA CHIRINOS ISABEL CRISTINA a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dicha ciudadana, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Ministerio Público, en audiencia oral representado por el abogado Abg. Félix Montes, narró los hechos en los mismos términos en que los describe en el escrito con el que presenta al citado ciudadano señalado como imputado, califica el hecho como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestó que la investigación prosigue por el procedimiento ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 numeral 1, 2, 3 y articulo 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal,.

La ciudadana DA MATA CHIRINOS ISABEL CRISTINA, en su carácter de imputada, impuesta de la garantía constitucional, manifestó que si quería y en efecto expuso: “....quiero declarar lo que me hicieron en mi casa ellos llegaron en forma muy bravo no tocaron la puerta, dieron dos disparos, reventaron el vidrio de la puerta se metieron a mi casa, destrozaron todo, me dieron dos empujones, los tácticos eran uno blanco y una morena, no le importo que habían menores de edad, empiezan a registra toda mi casa, destrozando todo lo que tenia, destruyen las cloacas y son a uno, registran la cartera a mi mamá y a mi, y me quitaron toda la plata, que tenia me quitaron el teléfono, me arrinconaron en la ventana y ,e dijeron que estaba detenida con mi mama, quiero acusar por que ellos no tenían que hacer eso, le pregunte por la orden para entrar a mi casa, y no contaban con nada, buscaban a golpearme y les decía en verdad digan que quieren, no entiendo por que entran estado menores en la casa y estaban asustados, es todo”.


La Defensa ejercida por el Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, haciendo el uso de palabra, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “....Escuchados los hechos esgrimidos por el Ministerio Público, según informe del Representación Fiscal y lo que se desprende de las actas, observando como ha sido la declaraciones de las ciudadanas Ninoska, Omaira y Maria Jose, por lo manifestado por la imputada y del análisis que se realiza en cuanto al acta N° 198 se observa, que los hechos esgrimidos por el Ministerio Público, no ocurren de la forma como piensan hacer creer a la Representación Fiscal, que mi defendida fue aprehendida porque presentaba cierto nerviosismo, dicha acta policial primero; se observa que es otro montaje del que ocurre día a día, donde trastoca derechos constitucionales y no hay limite en cuanto a sus actuaciones, me apersone a la vivienda y pude observar que destrozaron la vivienda toda la casa donde habita mi defendida, solicite por considerar oportuno el diferimiento de la audiencia anterior, para la búsqueda de la verdad, por cuanto la carga de la prueba se revierta a la defensa por ende considero que esa actuación fue ilegal conforme al articulo 47 de la Constitución, el cual se refiere a la inviolabilidad del hogar, esta visita domiciliaria que quisieron aparentar como un procedimiento de rutinario, fue una violación por cuanto no contaron con una orden de allanamiento de conformidad con el articulo 212 del COPP, lo cual conlleva a violación al debido proceso y derecho a la defensa es por ello que de conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, mal se puede apreciar como documentos validos cuando existe ilicitud material, (citando al autor Carmelo Borrego) en referencia a la visita domiciliaria, y en cuanto a la ilicitud de la prueba de conformidad con el articulo 199 en concordancia 190 del COPP, pregunto; fue observada las reglas para la visita domiciliaria no controlada, para dar mayor sustento a esta defensa, la ciudadana Omaira Chirinos quien figura como testigo presencial ante la Fiscalia denuncia, la actuación de los funcionarios, donde la Fiscal ordeno inspección técnica y el día seis del presente mes y año, la Defensoria del pueblo comisiono a una de las Abogadas se presentan a la sede de Inspección de Policía (lee acta), se observa que efectivamente por el jefe inmediato, que la droga fue incautada en la vivienda de la ciudadana Isabel Damata, lo que comprueba que hubo visita domiciliaria sin control legal, en la información topográfica se observa los daños (poniendo en evidencia las fotos tomadas), observándose los impactos de proyectil, estos funcionarios haciendo uso de la fuerza dañan la cloaca, rompen el piso, todas esta circunstancias conllevan a examinar con detenimiento las declaraciones de la testigo presencial y las dos actas suscrita por la Defensoría del Pueblo y la inspección técnica N° 168 y la averiguación por parte de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, (consignándolas en esta audiencia), los resultados de la prueba toxicológica no se encuentran en las actuaciones, pero los resultaron salieron negativo, mi defendida fue detenida de manera ilegal al igual que la señora Omaira, en la pagina 108 del libro receptoria de detenidos, se evidencia, como es que figuran dos personas como detenida y solo presentan solo una, todo estos elementos solcito se declare la nulidad absoluta, la cual denuncio por inviolabilidad del hogar conforme al articulo 47 del COPP, relativo al debido proceso y derecho a la defensa, y violación de la prueba 197 del COPP, solicito la nulidad y en con los actos que dependan a esta solicitud se aplique el efecto cascada, considero que todos los actos como la prueba de orientación fue obtenido de manera ilícita, solicito se decrete la libertad plena, a todo evento en caso que considere la libertad plena y precalifique la flagrancia, solicito se imponga una medida menos gravosa, solicito dado que la ciudadana tiene dos hijos uno de cuatro año y otro de siete, y trabaja para mantener a sus hijos le sea decretado el arresto domiciliario, escuchando al Ministerio Público en relación a este pedimento, es todo...”

II:- HECHOS IMPUTADOS:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a la ciudadana señalada como imputada el hecho en los siguientes términos: “…el día 06 de febrero del presente año, siendo las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección general de Policía de Guanare, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio el Milagro, específicamente por el callejón Negro Primero, cuando visualizan a una ciudadana transeúnte de la zona, la misma al notar la presencia policial acelero el paso y portando entre sus manos recipiente de color blanco que trataba de ocultar, en vista de la actitud sospechosa de la ciudadana proceden abordarla no sin antes identificarse como funcionarios de la policía, dándole la voz de alto, solicitándole que hiciera entrega de cualquier objeto de interés criminalistico que ocultare en su cuerpo o adherido a su vestimenta, por lo que manifestó no ocultar nada, en vista de la negación le realizan una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al obtener el recipiente que portaba en sus manos presentaba las siguientes características color blanco con inscripción significativa donde se lee ROLDA, contentiva en su interior de un 01 envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de presunta droga de la denominada piedra, 01 envoltorio de material sintético de color negro de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, 01 envoltorio transparente de presunta droga de la denominación piedra, 01 envoltorio confeccionado en papel aluminio de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, 11 trozos de pitillos contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko y 08 trozos de pitillos de color rojo de presunta droga de la denominada Bazooko, al igual que en el bolsillo derecho se le encontró 10.000 bolívares, procediendo a la detención de dicha ciudadana quien quedo identificada como Isabel Cristina Da Mata Chirinos.

Presenta como fundamento de la referida imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial, de fecha 06-02-2008, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Moreno Ofelia, adscrito a la Dirección General de Policial División de Investigaciones, en el que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 01:30 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje mixto comisión Unidad de Asalto Táctico División, conjuntamente con el funcionario, AGTE Manzanilla Leonel Ramiro, por los alrededores del barrio el milagro, específicamente por el callejón negro primero de esta ciudad, momento en el cual visualizamos a una ciudadana traseunte de la zona, que vestía para el momento un pantalón jeans de color verde y franela de color azul, de color de piel blanca, la misma al notar la presencia policial acelero el paso y portando entre sus manos un recipiente de color blanco con contenido desconocido que trataba de ocultar, en vista de la actitud de sospecha de la ciudadana procedimos abordarla no sin antes identificarnos como funcionarios de la policía del estado procediendo a darle la voz de alto solicitándole que hiciera entrega de cualquier objeto de interés Criminalistico que ocultase en su cuerpo o adherido a su vestimenta, por lo que manifestó no ocultar nada, en vista de su negación se le realizo la inspección de persona……donde al obtener el recipiente que portaba en sus manos, presentado las siguientes características color blanco con letra identificativas donde se lee rolda, contentivo de 01 envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de presunta droga de la denominada piedra, 01 envoltorio de material sintético de color negro de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, 01 envoltorio transparente de presunta droga de la denominación piedra, 01 envoltorio confeccionado en papel aluminio de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, 11 trozos de pitillos contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko y 08 trozos de pitillos de color rojo de presunta droga de la denominada Bazooko, al igual que en el bolsillo derecho se le encontró 10.000 bolívares…Procedimos que nos indicara sus datos filiatorios quedando identificada como Da Mata Chirinos Isabel Cristina…Procedimos imponerla de sus derechos….posteriormente trasladamos a la referida ciudadana hasta la sede de la División de investigaciones de la Dirección General de Policía, donde una vez se procedió al pesaje aproximado obteniendo el siguiente resultado: 01 envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de presunta droga de la denominada piedra, con un peso aproximado de 27.7 gramos, 01 envoltorio de material sintético de color negro de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 6.0 gramos, un 01 envoltorio transparente de presunta droga de la denominación piedra, con un peso aproximado de 3.1 gramos, 01 envoltorio confeccionado en papel aluminio de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 2.6 gramos, 11 trozos de pitillos contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko, con un peso aproximado de 1.6 gramos y 08 trozos de pitillos de color rojo de presunta droga de la denominada Bazooko, con un peso aproximado de 1.7 gramos, seguidamente procedimos comunicarnos con la Fiscal Auxiliar Primero con competencia en Materia de Droga del Ministerio Publico en el estado Portuguesa, quien ordeno se trasladara el caso hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2008, de la ciudadana DTGDO (PEP) Moreno Ofelia, la cual expuso lo siguiente: “siendo las 01:30 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje mixto comisión Unidad de Asalto Táctico División, conjuntamente con el funcionario, AGTE Manzanilla Leonel Ramiro, por los alrededores del barrio el milagro, específicamente por el callejón negro primero de esta ciudad, momento en el cual visualizamos a una ciudadana traseunte de la zona, que vestía para el momento un pantalón jeans de color verde y franela de color azul, de color de piel blanca, la misma al notar la presencia policial acelero el paso y portando entre sus manos un recipiente de color blanco con contenido desconocido que trataba de ocultar, en vista de la actitud de sospecha de la ciudadana procedimos abordarla no sin antes identificarnos como funcionarios de la policía del estado procediendo a darle la voz de alto solicitándole que hiciera entrega de cualquier objeto de interés Criminalistico que ocultase en su cuerpo o adherido a su vestimenta, por lo que manifestó no ocultar nada, en vista de su negación se le realizo la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al obtener el recipiente que portaba en sus manos, presentado las siguientes características color blanco con letra identificativas donde se lee rolda, contentivo de 01 envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de presunta droga de la denominada piedra, 01 envoltorio de material sintético de color negro de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, 01 envoltorio transparente de presunta droga de la denominación piedra, 01 envoltorio confeccionado en papel aluminio de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, 11 trozos de pitillos contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko y 08 trozos de pitillos de color rojo de presunta droga de la denominada Bazooko, al igual que en el bolsillo derecho se le encontró 10 bolívares, con serial: B88018483, posteriormente a encontrarnos en unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Procedimos que nos indicara sus datos filiatorios quedando identificada de la siguiente manera Da Mata Chirinos Isabel Cristina, venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacida en fecha 10-06-1981, soltera de profesión u oficio del hogar, hija de Omaira del carmen Chirinos (V) y Joan Alfredo Da Mata (V), residenciada en el Barrio el Milagro, callejón Negro Primero, casa s/n Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 24.773.671, es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2008, del ciudadano DTGDO (PEP) Leonel Manzanilla, la cual expuso lo siguiente: “siendo las 01:30 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje mixto comisión Unidad de Asalto Táctico División, conjuntamente con la funcionaria, AGTE Ofelia Moreno, a bordo de la unida 63 de asalto Táctico, por los alrededores del Barrio el Milagro, específicamente por el callejón negro primero de esta ciudad, momento en el cual visualizamos a una ciudadana traseunte de la zona, que vestía para el momento un pantalón jeans de color verde y franela de color azul, de color de piel blanca, la misma al notar la presencia policial acelero el paso y portando entre sus manos un recipiente de color blanco con contenido desconocido que trataba de ocultar, en vista de la actitud de sospecha de la ciudadana procedimos abordarla no sin antes identificarnos como funcionarios de la policía del estado procediendo a darle la voz de alto solicitándole que hiciera entrega de cualquier objeto de interés Criminalistico que ocultase en su cuerpo o adherido a su vestimenta, por lo que manifestó no ocultar nada, en vista de su negación se le realizo la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al obtener el recipiente que portaba en sus manos, presentado las siguientes características color blanco con letra identificativas donde se lee rolda, contentivo de 01 envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de presunta droga de la denominada piedra, 01 envoltorio de material sintético de color negro de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, 01 envoltorio transparente de presunta droga de la denominación piedra, 01 envoltorio confeccionado en papel aluminio de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, 11 trozos de pitillos contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko y 08 trozos de pitillos de color rojo de presunta droga de la denominada Bazooko, al igual que en el bolsillo derecho se le encontró 10 bolívares, con serial: B88018483, posteriormente a encontrarnos en unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Procedimos que nos indicara sus datos filiatorios quedando identificada de la siguiente manera Da Mata Chirinos Isabel Cristina, venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacida en fecha 10-06-1981, soltera de profesión u oficio del hogar, hija de Omaira del carmen Chirinos (V) y Joan Alfredo Da Mata (V), residenciada en el Barrio el Milagro, callejón Negro Primero, casa s/n Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 24.773.671, es todo”. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2008, suscrita por el Funcionario Agente Edecio Barrios, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia que ese mismo día fue remitido a ese despacho en calidad de detenida a la ciudadana Da Mata Chirinos Isabel Cristina, asimismo en calidad de evidencia un (01) billete, de circulación Nacional de la denominación de 10 Bolívares seriales B8801848, a los fines de que se le practicara la experticia de ley. Acta de Prueba de Orientación, de fecha 07 de febrero de 2008, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del departamento de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicado a: Muestra A: Un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, cerrado en sus extremos a manera de dobles, con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de veinte y seis (26) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de Venirte y cinco (25) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Un (01) envoltorio, de regular tamaño confeccionado en material sintético, de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos, con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos, y un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C: Once (11) trozos de pitillos con una longitud de 3 cm, confeccionados en material sintético, de aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de un (01) gramo con seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de: un (01) gramo con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra D: Ocho (08) trozos de pitillos con una longitud de 3 cm, confeccionados en material sintético, de color rojo con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de: un (01) gramo con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra E: Un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos, con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra F: Un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, cerrado en sus extremos a manera de dobles, con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Peso total de Cocaína: Treinta (30) gramos. Peso total de Marihuana: siete gramos con trescientos (300) miligramos. Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-254, de fecha 07-01-2008, suscrita por el agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, el material suministrado consiste en: un billete confeccionado en papel moneda, de curso legal en el pías, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES FUERTES, equivalente a la cantidad e DIEZ MIL BOLÍVARES,….. Serial B-88018483. el dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de, el cual arrojo la cantidad de Diez Bolívares Fuertes. Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2008, de la adolescente Chirinos Medina Ninoska del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual expuso lo siguiente: “resulta que el día 06-02-08, yo me encontraba en la residencia de mi hermana de nombre Isabel Damata, en compañía de mi mama cuando oímos unos motorizados, al asomarnos eran unos policías de los Grupos Tácticos abrieron el protector y empezaron a golpear la puerta y pedían que les abrieran, mi hermana les pidió una orden y que les diera el motivo pero estos no accedían a un dialogo, luego tumbaron la puerta se introdujeron dentro de la vivienda de forma grosera, revisaron toda la vivienda reventaron el piso, dañaron las tuberías, lavadora, nevera, luego sin ningún motivo se llevaron a mi hermana detenida, al igual que un teléfono celular marca Motorota, modelo K1, la cantidad de 500 Bolívares fuertes, es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2008, de la ciudadana Chirinos Medina Omaira del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual expuso lo siguiente: “resulta que el día 06-02-08, yo me encontraba en la residencia de mi hija de nombre Isabel Damata, en compañía de mi otra hija Nonoska, cuando oímos unas motos, al asomarnos eran unos Funcionarios de la Policías de los Grupos Tácticos quienes abrieron el protector y empezaron a golpear las puertas y a partir vidrios asimismo pedían que les abrieran, mi hija Isabel les pidió una orden y que les diera el motivo pero estos no le entregaron nada, luego tumbaron la puerta se introdujeron dentro de la vivienda de forma grosera, revisaron toda la vivienda reventaron el piso, dañaron las tuberías, lavadora, nevera, luego sin ningún motivo se llevaron a mi hija Isabel detenida, al igual que uno sin ningún motivo se llevaron a mi hija Isabel detenida, al igual que un teléfono celular marca Motorota, modelo K1, propiedad de Ninoska, la cantidad de 500 bolívares fuertes de Isabel, es todo. Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2008, de la ciudadana Nieto Andrade Maria José, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día 06-02-08, yo me encontraba en mi residencia llenándole la piscina a mi hija cuando observe que llegaron unos motorizados de los tácticos tumbando las puertas de la vecina de nombre Isabel, efectuaron dos disparos y tumbaron las puertas, luego llegaron otras patrullas de la policía y unos funcionarios Tácticos encapuchados y otros civiles arremetieron contra la residencia, una hora mas tarde salieron llevándose a la ciudadana Isabel detenida desconociendo los motivos, es todo. Acta de Inspección Técnica Nº 168, de fecha 08-02-2008, integrada por el funcionario Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA AL FINAL DEL CALLEJÓN NEGRO PRIMERO, BARRIO EL MILAGRO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

III.- PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE NULIDAD:

Plantea la defensa técnica, solicitud de nulidad en los siguientes términos: que los hechos esgrimidos por el Ministerio Público, no ocurren de la forma como piensa hacer creer a la Representación Fiscal, que su defendida no fue aprehendida porque presentaba cierto nerviosismo, que en el acta policial primero se observa que es otro montaje del que ocurre día a día, donde trastoca derechos constitucionales y no hay limite en cuanto a sus actuaciones, que destrozaron la vivienda donde habita su defendida, que considera que esa actuación fue ilegal conforme al articulo 47 de la Constitución, el cual se refiere a la inviolabilidad del hogar, que con esta visita domiciliaria quisieron aparentar un procedimiento de rutina, y que eso fue una violación por cuanto no contaron con una orden de allanamiento de conformidad con el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a violación al debido proceso y derecho a la defensa es por ello que de conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena,
mal se puede apreciar como documentos validos cuando existe ilicitud material, (citando al autor Carmelo Borrego) en referencia a la visita domiciliaria, y en cuanto a la ilicitud de la prueba de conformidad con el articulo 199 en concordancia 190 del ejusdem, que no fue observada las reglas para la visita domiciliaria no controlada, que se observa que la droga fue incautada en la vivienda de la ciudadana Isabel Da¨ Mata, lo que comprueba que hubo visita domiciliaria sin control legal, que en la información topográfica se observa los daños (poniendo en evidencia las fotos tomadas), observándose los impactos de proyectil, que los funcionarios haciendo uso de la fuerza dañan la cloaca, rompen el piso, todas esta circunstancias conllevan a examinar con detenimiento las declaraciones de la testigo presencial y las dos actas suscrita por la Defensoría del Pueblo y la inspección técnica N° 168 y la averiguación por parte de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, (consignándolas en esta audiencia), que los resultados de la prueba toxicológica no se encuentran en las actuaciones, pero los resultaron salieron negativo, que su defendida fue detenida de manera ilegal y que por todos esos elementos solicita se declare la nulidad absoluta, que denuncia por inviolabilidad del hogar conforme al articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo relativo al debido proceso y derecho a la defensa, y violación de la prueba 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la nulidad de los actos que dependan que se aplique el efecto cascada, al considerar que todos los actos como la prueba de orientación fueron obtenido de manera ilícita, y se decrete la libertad plena. De lo que se desprende que hace referencia especifica al acta de imposición de derechos, especificando expresamente el presunto defecto el derecho conculcado y la solución al respecto considera admisible la solicitud y al respecto este Juzgado al observar que la solicitud se adecua a las previsiones del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha solicitud y resuelve considerando que al analizar el contenido de todas las actuaciones, cierto es que existen el dicho de personas que se acreditan como testigo pero no menos cierto es que al observar el contenido de mismas se observa que existe en confrontación a ello el dicho también de funcionarios policiales que a juicio de quien aquí decide están acreditados por ley para la practica de procedimientos, y que en este estado del proceso dan fe para este Juzgado de lo que ellos establecen como acontecido; de igual manera se presentan como elementos la Defensa actas suscritas por Funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo, pero de lo que este Juzgado observa que existen discordancia en data, específicamente en la hora de la practica de las actuaciones toda vez que en el acta especifica en donde deja constancias las Defensoría del Pueblo que se presentaron en el domicilio de la imputada, se dejó constancia de una hora que es coincidente con la reflejada en el acta policial en la que consta el acto realizado por los funcionarios policiales, y al analizar cada una de ellas se hace evidente que existen circunstancias relacionadas con la precisión de la hora en que se practican ambas actuaciones, que proceden a su vez de organismos públicos y esta situación precisa de ser aclarada durante la fase de investigación, y ante lo cual, al dar por establecido la existencia de la sustancia los fundamentos del Ministerio Público pesan para determinar que si existen fundamentos serios acerca de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Ahora bien, de lo aquí establecido, al ser evidente para este Juzgado la practica de un procedimiento en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, lo precisado por la defensa técnica dentro de la perspectiva procesal no da lugar a que se de por cierto la existencia de causa ó defecto que involucren el proceso y lo hagan defectuoso, y en función de ello se declara sin lugar el pedimento por no llenar los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

1.- Que de las actuaciones procesales se hace evidente, tomando en cuenta, como elemento procesal vinculante en esta fase inicial de la investigación, el acta de investigación que levantan los funcionarios con ocasión del inicio del procedimiento, que en fecha 06 del mes y año en curso, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Guanare, practican un procedimiento, el que presuntamente se despliega cuando observan a una ciudadana que caminaba en el Barrio el Milagro, específicamente por el callejón Negro Primero como transeúnte de la zona, y que la misma al notar la presencia policial acelero el paso y portando entre sus manos recipiente de color blanco que trataba de ocultar, en vista de la actitud sospechosa de la ciudadana proceden abordarla a quien le solicitaron que hiciera entrega de cualquier objeto de interés criminalistico que ocultare en su cuerpo o adherido a su vestimenta, y que al obtener el recipiente que portaba en sus manos observan en su interior un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de presunta droga de la denominada piedra, Un (01) envoltorio de material sintético de color negro de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, Un (01) envoltorio transparente de presunta droga de la denominación piedra, 01 envoltorio confeccionado en papel aluminio de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, once (11) trozos de pitillos contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko y 08 trozos de pitillos de color rojo de presunta droga de la denominada Bazooko, al igual que en el bolsillo derecho se le encontró 10.000 bolívares, procediendo a la detención de dicha ciudadana quien quedo identificada como Isabel Cristina Da Mata Chirinos.

2.- Que la sustancia que fue encontrada por los funcionarios policiales actuantes al revisar un recipiente elaborado en material sintético, en su interior que ad-inicio presumen se trata de la presunta droga de la denominada piedra, marihuana, Basoco, al realizarle la prueba de orientación que da fe de una prueba con cierta certeza al obtener el resultado sometiéndola al procedimiento con el que realiza la experticia química y botánica, es decir sometida a los reactivos de scout y marquiz y vista al microscopio; la sustancia incautada apuntó a ser una sustancia estupefaciente, de las descritas en la ley como de detentación, posesión, prohibida (marihuana y cocaína) y finalmente que la cantidad allí descrita supera el quantum establecido para la posesión, es decir mayor a dos gramos de la naturaleza de cocaína y mayor al quantum de veinte gramos para la sustancia de naturaleza marihuana, por haberse encontrado, de acuerdo a lo revelado por la prueba de orientación, una cantidad de Peso total de Cocaína: Treinta (30) gramos y Peso total de Marihuana: siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos, y que de acuerdo a su presentación es evidente que su fin era el del ocultamiento.

Esta conducta tal como ha quedado descrita, con la sola incautación o hallazgo de la citada cantidad de sustancia, evidencia por si sola el despliegue de una conducta ilícita, que a juicio de quien aquí decide se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debido a que observa este Juzgado que la cantidad del Peso total de Cocaína fue de Treinta (30) gramos y Peso total de Marihuana fue de siete gramos con trescientos (300) miligramos, cantidad que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma en su primer aparte y que de acuerdo a la prueba de orientación, revela que una de las sustancia al ser sometida a los reactivos de scott y marquiz resultó ser de naturaleza cocaína y la otra al ser observada resultó de naturaleza marihuana.

Con respecto a la presunta participación de la ciudadana ISABEL CRISTINA DA MATA CHIRINOS presentada como imputada, de las actuaciones procesales se desprende:

Que existe con fehaciente y razonable presunción que la ciudadana ISABEL CRISTINA DA MATA CHIRINOS, fue aprehendida por los funcionarios policiales en las inmediaciones del Barrio el Milagro, específicamente por el callejón Negro Primero, al ser observada en actitud sospechosa, y a quien de igual manera le fue encontrada la sustancia que se determina como sustancia estupefaciente.

De las circunstancias anotadas tenemos que en este caso es evidente la participación del ciudadano ISABEL CRISTINA DA MATA CHIRINOS, en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido por estar demostrada su presunta autoría en el ocultamiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica tal como resultó del análisis presuntivo del experto, circunstancias que en estos momentos iniciales de la fase preparatoria, producen la suficiente convicción, en contra de la ya mencionada ciudadana.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión con un quantum de ocho a diez años y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación de la identificada imputada.

V.- De la legalidad de la aprehensión:

Considerando que son dos los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer termino la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, y, en el segundo término, la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho, en este caso, bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, la detención de la ciudadana DA MATA CHIRINOS ISABEL CRISTINA identificada como imputada se produce en el momento de la ejecución del hecho, por decomisársele la sustancia en su poder, es decir dentro de un recipiente que portaba consigo, lo cual califica el hecho por su naturaleza en un estado permanente de flagrancia, circunstancia que está prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia, y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se declara.

Pertinente a todo evento citar en este sentido criterio doctrinario sostenido por el estudioso Jaime Bernal Cuellar Eduardo Montealegre Lynett en su obra “El Proceso Penal” y ya tomado en cuenta por esta Juzgadora cito “.... Uno de las mas frecuentes en la practica judicial es el allanamiento sin orden escrita de autoridad competente, de domicilios en los cuales funcionan laboratorios donde se procesan sustancias que producen dependencia física o psíquica.Algunos han sostenido que las pruebas obtenidas en estas condiciones carecen de valor, y que el funcionario no puede tenerlas en cuenta al momento de proferir decisión jurisdiccional. No compartimos esta tesis, porque mantener en un inmueble equipos destinados al procesamiento de sustancias que producen dependencia física o psíquica, o la conservación de tales sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia que le permite a la policía judicial, por las razones anotadas anteriormente, entrar en el domicilio de que se trate sin orden escrita de autoridad, con el fin de interrumpir la comisión del hecho punible que se prolonga en el tiempo......omissis....” resaltado nuestro.

En ese mismo sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

Como conclusión tenemos entonces que considerar que en los delitos previsto el la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su propia naturaleza de delitos permanentes, de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia.

VI.- De la procedencia de medidas cautelares

A los fines de determinar la procedencia de medidas cautelares contra la citada ciudadana, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado, y que exista prohibición expresa de ley.

En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, se considera que sí están dados los presupuestos necesarios para imponerse la medida cautelar más graves prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, contra la ciudadana DA MATA CHIRINOS ISABEL CRISTINA, lo cual viene dado, no solo por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación del hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación de la imputada tal como quedó establecido en el considerando anterior, sino que también se encuentra evidente el tercer extremo de dicha norma, evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de llegar la sustancia a su destino final, que se trata de un delito pluri-ofensivo, lo que a su vez califica el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem, y también porque así lo determina la Ley especial en materia de drogas, en su artículo 31, al establecer en el ultimo particular que los delitos previstos en esa norma no gozaran de los beneficios procesales interpretando que se entiende por beneficio como utilidad o provecho durante el proceso.

En consecuencia se considera procedente los pedimento del Ministerio Público, el de imponer las medidas cautelares de la mas grave ya descritas al citado ciudadano.

VII.- En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a fines de que se le acuerde la prosecución del procedimiento por el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que previa la observación del estado en que se encuentran los actos de investigación y siendo que le es facultativo a dicha Representación Fiscal, al establecer ley, que el Fiscal del Ministerio Público según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, lo cual indica que le esta dado al Ministerio Público previo el análisis del caso determinar cual de los procedimientos a seguir es el adecuado para aplicar al caso concreto.


DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la aprehensión practicada en contra de la ciudadana Da Mata Chirinos Isabel Cristina, en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO DECRETANDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ultimo particular del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, en contra de la ciudadana Da Mata Chirinos Isabel Cristina, venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacida en fecha 10-06-1981, soltera de profesión u oficio del hogar, hija de Omaira del carmen Chirinos (V) y Joan Alfredo Da Mata (V), residenciada en el Barrio el Milagro, callejón Negro Primero, casa s/n Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 24.773.671.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, de la ciudadana Da Mata Chirinos Isabel Cristina.

La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria;


Abg. Omly Soto