REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 21 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148º


N° 16-08
Solicitud: N° 3CS-5671-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Omly Soto

Imputado: Briceño Morón Yander Araico y Linares Morón Jhoan Rafael
Víctima: Doris Colmenarez Mora y Maryoris Colmenarez Mora
Defensor Público y Privado: Abg. Paúl Abreu y abg. Jhon Ivannoszky
Fiscalía Séptima y Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López y Abg. Josmar Díaz
Delito: Violencia Psicológica y Física contra la Mujeres
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelares y de protección


Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalías Sexta y Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, hace saber que inició la investigación penal por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres es a una vida Libre de violencia, presentando como imputados a los ciudadanos BRICEÑO MORÓN YANDER ARAICO Y LINARES MORÓN JHOAN RAFAEL, a quien les imputa el delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la referida Ley, y solicita la imposición de medida cautelar y medida de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, contentivas en presentación al Tribunal cada ocho días y el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la misma Ley; en virtud de este pedimento este Juzgado consideró la celebración de la audiencia oral a fines de oír a las partes y víctima; y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogado Josmar Díaz en la exposición oral, narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los citados ciudadanos, las circunstancias de su aprehensión, y interpuso la solicitud de imposición de las medida cautelares de protección y de seguridad referidas en el escrito, manifestando que al tomarse la declaración las víctimas en la audiencia se califique la aprehensión como flagrante y que la investigación siga por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena,

Los Imputados, BRICEÑO MORON YANDER ARAICO Y LINARES MORON JHOAN RAFAEL, en su carácter de imputados manifestando cada uno por separados que no querían declarar.

La ciudadana Maryori Colmenares Mora, expuso: “...... Yo le quiero decir es que mi cuñado me agredió por el ojo y el otro Joan me agarro por el pelo y me agarro a cachetadas, por el simple hecho que le fui a quitar el niño que estaba tomando, de hay llego la policía se lo llevaron preso y ayer en horas de la noche, a las nueve de la noche llamaron a mi mama diciendo que si declarábamos en contra de ellos no iban a quemar el rancho donde vivíamos, es todo”

Por su parte la ciudadana Doris Mora, también víctima manifestó: “el muchacho Yander Araico Briceño Morón después que me golpeo, que me llevaron al Hospital, me amenazó que si me veía por hay me iba a matar, y el también amenazó que iba a quemar la casa y me dio varios golpes por la cabeza…”

El Abogado Jhon Ivanosky, en su carácter defensor del ciudadano Ynader Araico Briceño Morón, expuso: “ Visto el escrito de imputación hecha por el Ministerio Publico, esta defensa en representación de mi defendido lo hace en los termino siguientes, en virtud del principio de presunción de inocencia, invoco la atenuante establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser mi defendido mayor de 18 años, para el momento de cometer el hecho, solicito se aplique una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, es todo” es todo...”

Y el Abogado Paúl Abreu, defensor Público del otro coimputado expuso: “ Visto la precalificación Fiscal presentada en este acto, en el cual se precalificó por el delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres es a una vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta el petitorio Fiscal de imponer medida cautelar, esta defensa insiste en el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y esta defensa se adhiere a la petición Fiscal tomando en cuenta que mi defendido para el momento de los hechos tiene dieciocho años de edad….”

II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos BRICEÑO MORON YANDER ARAICO Y LINARES MORON JHOAN RAFAEL, el hecho en los siguientes términos: “.....En fecha 19 de febrero de 2008 esta Representación Fiscal inicio investigación Penal Nº 18-F07-1C-254-2008 (nomenclatura interna de este Despacho Fiscal) y (H-753.734)19-02-2008, a través de Acta Policial S/N, suscrita por el funcionario policial Sto./1ero (PEP) Higuera Franklin, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia que “ Siendo las 11:00 horas de la noche, de esta misma fecha 18-02-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones, cumpliendo instrucciones de la superioridad como jefe de patrullaje a bordo de la unidad P-004, en compañía de los funcionarios Agente Jorge Pimentel y agente Conductor Manuel Mejias, cuando nos encontrábamos por las adyacencias del Barrio El Saman, específicamente frente a la licorería Sol del Llano, visualizando a dos ciudadanos, arremetiendo en contra de dos ciudadanas con un objeto cortante (botella), motivo por el cual procedimos a abordar a dichos ciudadanos y dándoles la voz de alto e identificándonos como Policía del Estado, de inmediato le solicitamos a uno de ellos que andaba vestido con un blue Jean, sweater rojo con un logo alusivo donde se lee Niké, que colocara en el pavimento el objeto cortante que cargaba en su poder uno de los ciudadanos, posteriormente le solicitamos que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso a lo solicitado y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, e identificándolo de la siguiente manera: Briceño Moron Yander Araico. .....”.

Como fundamento del hecho narrado presenta las siguientes actuaciones procesales: ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Sto./1ero (PEP) Higuera Franklin adscrito a este cuerpo policial, “Siendo las 11:00 hora de la noche, de esta misma fecha 18-02-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, como jefe de Patrullaje, a bordo de la unidad P-004, en compañía de los funcionarios Agt. (PEP) Jorge Pimentel y Agt. (PEP) conductor Manuel Mejias, cuando nos encontrábamos por las adyacencias del barrio el Saman, específicamente frente a la licorería Sol del Llano, visualizando a dos (2) ciudadanos, arremetiendo en contra de dos (2) ciudadanas con un objeto cortante (botella), motivo por el cual procedimos a abordar dicho ciudadanos y dándole la voz de alto e identificándonos como policía del Estado, de inmediato le solicitamos a uno de ellos que andaba vestido con Blue Jeans, suéter rojo con un logo alusivo donde se lee Niké, que colocara en el pavimento el objeto cortante que cargaba en su poder uno de los ciudadanos, posteriormente le solicitamos que exhibiera todo lo que portaba dentro dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso a lo solicitado y amparándonos en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico e identificándolo de la siguiente manera: Briceño Moron Yander Araico, …… y al ciudadano Linares Moron Jhoan Rafael, ….. de igual manera se identificaron a las ciudadanas quienes figuran como victimas en el hecho antes narrado, adolescente Doris Colmenarez Mora, …y la ciudadana Maryoris Colmenarez Mora, ……, en virtud de lo anteriormente descrito procedimos a practicar la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido lo impusimos de sus derechos contemplados en el articulo 125 ejusdem y 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en vista de lo descrito procedimos a trasladar a los imputados hasta la sede de la división de investigaciones de la Dirección General de Policía y las victimas hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, donde fue atendida por los médicos de guardia, en donde el galeno no expidió Constancia Medica, ...... ”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-02-08, Suscrita por el Agente Albornoz Dave J. mediante el cual se deja constancia de lo siguiente se presento comisión de la policía local al mando del sargento primero (PEP) Higuera Franklin, trayendo oficio Nº 0373, de fecha 19/02/2008, emanado de la División de Investigaciones de la Policía del Estado, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: Yander Araico Briceño Moron, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-02-89, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Sinesio Castillo, Callejón 02, casa S/N de la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, hijo de Carmen Briceño y Pablo Graterol, titular de la cédula de identidad Nº V-21.256.628 y Jhoan Rafael Linarez Moron, Venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-04-89, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, casa S/N de la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, hijo de Maria Moron y Eustacio Linares, titular de la cédula de identidad N° V-19.031.610, ya que los mismos se encuentran incursos en la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente: Colmenares Mora Doris Anmarys y la Ciudadana Colmenares Mora Maryory Karina. Es Todo…”. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-02-2008 de la ciudadana MARYORYS KARINA COLMENAREZ MORA, en la que expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a fin de manifestar que en horas de la noche del día de ayer 18-02-08, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, mi cuñado de nombre Yander Briceño, golpeo a mi hermana Doris Colmenarez y la envió al hospital de Biscucuy, luego se instalo en una licorería a tomar y fumar con mi sobrino de nombre Yannaiderson Colmenarez, de siete meses de edad, y en lo que fui a reclamarle me golpeo en el rostro con su puño, es todo”... SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados ´ CONTESTO: “El día de ayer, a las 08:30 horas de la noche en el barrio el Saman, licorería el indio, de la poblacion de Biscucuy Municipio Sucre Estado Estado Portuguesa. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-02-08 a la ciudadana quien figura como victima en que expuso: … “Yo iba de regreso del hospital porque estaba llevando a mi hijo, cuando me conseguí al Papá de mi hijo de nombre Yander Briceño, que estaba tomando en una licorería, el se me acerco y me pidió el niño, yo se lo di y se lo llevo para donde el estaba, yo me espere en una pollera, al rato el salio de la licorería y se fue, yo me le puse atrás, mas adelante, yo me iba ir cuando me dijo que quería hablar conmigo, yo le dije que no y fue cuando el me halo el cabello y me sentó en la acera, luego me empezó a golpear con una botella en la cabeza, después partió la botella y comenzó a puyarme por un costado, en ese momento paso una patrulla de la policía y el me puso el pico de botella por un lado para que no dijera nada luego que paso la patrulla siguió golpeándome, como vio que estaba sangrando mucho en la cabeza, me dejo agarrar un taxi y yo me fui para el hospital y el se quedo con el bebe, cuando estaba en el hospital, llego un policía y me pregunto que había pasado y yo le dije lo que había sucedido y de inmediato fueron a buscar a mi hijo es todo”… “ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19 -02-08 al ciudadano: Higuera Gil Franklin, quien expone:... “Ratifico el acta policial suscrita por mi persona y remitida a este Despacho según oficio numero 0373 de fecha 19-02-08 es todo”… RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 281, de fecha 19-02-08, practicado a la persona Maryory Karina Colmenarez Mora, quien presento, traumatismo facial observándose equimosis y edema en región superciliar y malar izquierdo. Equimosis por sufusión en parpado inferior izquierdo…” ACTA DE INSPECCION NÚMERO: 224 de fecha 19-02-08 Suscritas por los funcionarios Detective Luís Hurtado y Agente José Olivar, suscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, una vía publica ubicada en la avenida Sucre con calle Páez, Barrio Para Paro específicamente frente a “La Licorería Sol del Llano, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Es de hacer notar que para el momento de efectuar la presente inspección la circulación vehicular es constante y la peatonal es regular, no localizando evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos”… RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 279, de fecha 19-02-08, practicado a la persona Doris Anmarys Colmenarez Mora, quien presento, traumatismo craneoencefálico leve, observando herida contusa: 01 de 02 cm de longitud, otra de 01 cm de longitud ambas suturada y ubicadas en región parietal izquierda y otra herida contusa de 02 cm de longitud suturada en región occipital lado izquierdo...” ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 -02-08, de la ciudadana Maryory Karina Colmenarez Mora, rendida ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Quien Expuso. “… El día lunes 18-02-08 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia, cuando me avisaron que mi cuñado Yander Briceño había golpeado a mi hermana Doris Colmenares como ella tenia al niño el se lo quito y se lo llevo para una licorería, entonces yo me traslade hasta la licorería para que me entregara al niño por las buenas, mi cuñado le entrego el niño a Jhoan Rafael Linares Morón para empujar a mi mama y luego me golpeo con el puño por el ojo izquierdo, y siguió insultándome y yo me dirigí a Rafael Linares Morón para que me entregara el niño, en ese momento Rafael Linares Morón me dio una cachetada y me halo por el cabello, en el momento que Rafael Linares Morón me dio una cachetada y me halo por el cabello, en el momento que Rafael Linares Morón me halaba el cabello paso una patrulla y le quito el niño y se llevaron detenido a mi cuñado Yander Briceño y a Rafael Linares Morón” . Es todo “…

Ante estas consideraciones, se determina que este hecho consiste en el desarrolló de una acción por parte de los dos ciudadanos que se encuentran detenidos, con la que se arremete contra a su vez dos Mujeres es ejerciendo violencia no solo física sino verbales contra ellas, con lo cual quedan plenamente individualizados como imputados, configurándose así las características propias de conductas descritas como delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como delito, relacionada en el artículo 39 y 42, por estar constituida por el despliegue de agresiones físicas y verbales contra el genero Mujeres .

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que en el procedimiento en estudio se encuentran establecido los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, declarándose bajo estos motivos uno de los supuestos de los pedimentos interpuestos por el Ministerio Público y que existen los fundados elementos de convicción que señalan a los ciudadanos BRICEÑO MORÓN YANDER ARAICO Y LINARES MORÓN JHOAN RAFAEL, como los presuntos autores de los hechos delictivos acreditados.

III.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya anotadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso de los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres es a una Vida Libre de Violencia, y que existen fundados elementos de convicción que señalan a los referidos ciudadanos, como las personas que ejecutan la agresión, esta circunstancia determina que la detención fue legitima al producirse en momentos posteriores a la denuncia formulada, condición esta que se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley especial que trata el delito que se da por acreditado, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 93 ejusdem, y así se declara.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

Habiéndose acreditado el ilícito penal imputado por el Ministerio Público como los elementos indicadores de la presunta responsabilidad de los ciudadanos BRICEÑO MORÓN YANDER ARAICO Y LINARES MORÓN JHOAN RAFAEL, en el despliegue de dicha conducta delictiva, se considera que están llenos los extremos legales para la imposición de una medida cautelar que tenga por finalidad el de asegurar a las ciudadanas identificadas como víctimas, la convivencia normal, sin la circunstancia de estar sometidas a las posibles amenazas de violencias que a futuro puedan desplegar los imputados, por lo que se considera que la medida cautelar apropiadas es tanto la medida cautelar sustitutiva de libertad que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256.3, consistente en presentación periódica ante este Juzgado una cada quince (15) días, la que se aplica de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las medidas de protección prevista en el artículo 87 numeral 5°, en concordancia con el artículo 92.7, ambos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres es a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a las víctimas y su entorno familiar.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legitima la privación preventiva de libertad personal de la que ha sido objeto los ciudadanos BRICEÑO MORON YANDER ARAICO Y LINARES MORON JHOAN RAFAEL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así lo decreta.

Segundo: Considera y así lo acredita que existen dos hechos delictivos imputables a dichos ciudadanos, calificados provisionalmente como los delitos de violencia física y violencia psicológica previstos e los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maryorys Karina Colmenarez Mora, residenciada calle principal, barrio el Saman, casa sin numero, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono 0416-8570521 y Colmenarez Mora Doris Anmarys, residenciada en el Barrio el Saman, casa S/N, Biscucuy, Estado Portuguesa, teléfono 0416-4593807.

Tercero: SE ACUERDA LA LIBERTAD del ciudadano BRICEÑO MORON YANDER ARAICO, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero del año 1989, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Sinecio Castillo, Callejón 02, casa S/N de la Localidad de Biscucuy, capital del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, hijo de Carmen Briceño y Pablo Graterol, titular de la cédula de identidad Nº V-21.256.628 y JHOAN RAFAEL LINAREZ MORON, venezolano, nacido en la Localidad de Bocono, Estado Trujillo, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-04-89, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, casa S/N de la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, hijo de Maria Morón y Eustacio Linares, titular de la cédula de identidad N° V-19.031.610, bajo LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256.3, consistente en presentación periódica ante este Juzgado una cada quince (15) días, la que se aplica de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las medidas de protección prevista en el artículo 87 numeral 5°, en concordancia con el artículo 92.7, ambos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres es a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a las víctimas y su entorno familiar.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta.




La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz



La Secretaria;


Abg. Omly Soto