REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 23 de febrero de 2008 Años: 197° y 148°

N° 18-08
Solicitud : 3CS-5680-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. María Castellanos
Imputados: Ofelia López Marín
Defensor Público: Abg. Paúl Abreu
Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. Zoila Fonseca
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Privativa de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 285 Ordinal 3° ambos de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 6, 29 Ordinal 1° y 4°, 31 Ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 12° y 13° y 37 Ordinales 1°, 4°, 6°, 9°, 10° y 16° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 11, 24 y 108 Ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 251, 130 y 373 encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a la ciudadana OFELIA LÓPEZ MARÍN a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- Las alegaciones de las partes:

La Fiscal del Ministerio Público, abogada Zoila Fonseca, narró el hecho en los mismos términos en que los describe en el escrito con el que presenta a la ciudadana OFELIA LÓPEZ MARÍN , a quien le imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, solicitó el decreto de la Calificación de Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada impuesta de la garantía constitucional, manifestó que no quería declarar.

La defensa técnica, representada por el Abogado Paúl Abreu, defensor Público, expuso: “….“En vista de la precalificación fiscal en cuanto al presunto delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y tomando en cuenta que aun nos encontramos en la fase de investigación por cuanto aún no se ha presentado la experticia de la presunta droga, esta defensa solicita una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de inocencia establecidos en la Constitución Nacional y leyes especiales….”.

II:- Hecho imputado:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a la ciudadana señalada como imputada el hecho en los siguientes términos: “…Siendo las 04:00 horas de la tarde del 21 de Febrero del presente año, los funcionarios DTGD(GNB) Linarez Peraza, adscrito al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 41. Guanare Estado Portuguesa, cuando se encontraba en el punto de control móvil en el distribuidor Guanare de la Autopista General José Antonio Páez, observo que venia una unidad de Trasporte Extra urbano de Autobús Barinas signado con el Nº 13, color amarillo multicolor, procedente de la ciudad de Barinas Estado Barinas con destino a Valencia Estado Carabobo, seguidamente detiene el vehiculo al lado derecho, de la via el cual era conducido por el ciudadano Víctor Ramón Ortgan Farfán informándole a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión tanto a su persona como del equipaje, solicitándole las cedulas de identidad para identificar a cada una de los pasajeros, y al realizar dicha tarea observo en la parte de atrás del autobús, se encontraba una ciudadana que estaba muy nerviosa, es por lo que de inmediato procedió a la identificación como: Ofelia López Marín y de inmediato se le ordena bajar su equipaje, para hacerle una revisión, seguidamente se le solicito el apoyo a la Brigada de la Policía de Boconcito, donde se asignaron a los agentes: Betsy Carolina Bastidas y Omaidi Gregoria Castellano Torres, le realizan una inspección corporal, encontrándosele en la parte del abdomen adherido a su cuerpo dos paquetes de color negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanca, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína y en las piernas dos panelas en la parte de la pantorrillas, un paquete en cada pierna, de color negro, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanca de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína….”.

Presenta como fundamento de la referida imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial, de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por C/1RO. (GNB) PEREZ BARAZARTE RUBEN, C2DO. (GNB) GALEA SEIJAS, DTGDO. (GNB) LINARES PERAZA. Funcionarios adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 41, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 04:00 horas de la tarde del 21 de Febrero del presente año, los funcionarios DTGD(GNB) Linarez Peraza, adscrito al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 41. Guanare Estado Portuguesa, cuando se encontraba en el punto de control móvil en el distribuidor Guanare de la Autopista General Jose Antonio Páez, observo que venia una unidad de Trasporte Extra urbano de Autobús Barinas signado con el Nº 13, color amarillo multicolor, procedente de la ciudad de Barinas Estado Barinas con destino a Valencia Estado Carabobo, seguidamente detiene el vehiculo al lado derecho, de la vía el cual era conducido por el ciudadano Víctor Ramón Ortgan Farfán informandole a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión tanto a su persona como del equipaje, solicitándole las cedulas de identidad para identificar a cada una de los pasajeros, y al realizar dicha tarea observo en la parte de atrás del autobús, se encontraba una ciudadana que estaba muy nerviosa, es por lo que de inmediato procedió a la identificación como: Ofelia López Marín …; Solicitud de Experticia, de fecha 22 de Febrero de 2008, del Barrido de las ropa de la ciudadana: López Marín Ofelia, portadora de la cedula de identidad Nº 24.824.533 (especialmente a la blusa en la altura del abdomen y de pantalones a la altura de la pantorrilla, examen de orina y raspado de dedos.
Acta prueba de orientación de fecha 22 de Febrero de 2008, que deja como resultado lo siguiente: MUESTRA A: Dos (02) envoltorios, tipo panelas de forma rectangular con las siguientes dimensiones, 23 cm de largo, 14 cm de ancho, y 3.5 de ancho, confeccionados de la siguiente manera, descritos de adentro hacia fuera, en material sintético de aspecto transparente, luego de material sintético elástico de color negro (goma) y finalmente recubierta con cinta adhesiva de aspecto transparente contentivo de una sustancia sólida en forma compacta, de color blanco con un peso bruto de (02) kilogramos con sesenta y cinco (65) gramos, y un peso neto de un (01) kilogramo con setecientos ochenta (780) se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondientes para su identificación. MUESTRA B: Dos (02) envoltorios tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones; 24 cm de largo, 17 cm de ancho, y 1.5 cm de ancho, confeccionados de la siguiente manera descritos de adentro hacia fuera, el material sintético de aspecto transparente, y finalmente recubierta con una cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con peso bruto de novecientos sesenta (960) gramos y un peso neto de ochocientos ochenta (880) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación. Acta de entrevista, de fecha 21 de Febrero de 2008, realizada al ciudadano Ortegano Farfán Víctor Ramón, quien expuso: “….Salí de Barinas a las 01:15 pm, a la altura del pueblo de Boconcito, nos pararon los Guardias y al revisar encontraron una señora, droga oculta entre su cuerpo….”. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Viera Gómez Marly Yolivet, quien expuso: “… Yo venia en el autobús de Barinas, cuando nos pararon en Boconcito, nos llamaron al azar para que sirviéramos de testigo, porque iban a revisar a una señora, al revisarlas las policías le encontraron droga….”; Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Valero Ernestina del Socorro, quien expuso: “…Voy para Valencia y cuando nos bajaron en Boconcito, nos llamaron para que viéramos a una policía que iba a revisar a una señora, y cuando la revisaron a la señora, le encontraron unos envoltorios en la barriga y en las piernas otros…”.; Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Castellano Torres Omaidi Gregoria, quien expuso: “….Nos buscaron en la comisaría y nos llevaron para la comandancia de la Guardia donde nos pidieron que realizáramos una revisión de persona a una señora donde le encontramos dos paquetes, adheridos al estomago y dos paquetes mas en las rodillas….”; Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Betsy Carolina Bastidas Hache, quien expuso: “…Estábamos en la Comisaría del peaje de Boconcito cuando llego el TTe, de la Guardia a buscarnos, porque no había una fémina para revisar a una señora, al llegar allá al comando de la Guardia, estaba una señora. Que al mandarle a quitar una franela que cargaba, tenia adherido a su cuerpo dos paquetes,. Y al mandarle a quitar el pantalón le encontramos entre las pantorrillas dos paquetes mas.:::”

III.- Fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público como fundamento de la imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

1.- Que en fecha veintiuno de febrero del año en curso, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, que se encontraban en el punto de control Móvil en Distribuidor Guanare, de la Autopista General José Antonio Páez, practican un procedimiento donde incautan ó efectúan el hallazgo de cierta cantidad de sustancia sobre la cual presumen que por sus características se trataba de droga, y en cuyo hallazgo participaron funcionarias policiales adscritas a la Brigada de Policía de Boconoíto, y que en virtud de esta circunstancia, practican la aprehensión de la ciudadana Ofelia López Marín, tal como se desprende del acta policial y del dicho de los ciudadanos
ciudadanos Víctor Ramón Ortega Farfán, Nubia Lisbeth Aguaje Barreto Marly Yolibet Viera Gomez y Ernestina del Socorro.

2.- Que el hallazgo de la referida sustancia obedece a control de parte de los funcionarios acantonados en un Puesto de control, y observan un vehículo de transporte extra-urbano, de “Autobús Barinas” que venía procedente de la ciudad de Barinas, con destino a Valencia.

3.- Que la sustancia fue encontrada por las funcionarias policiales actuantes presuntamente adherida al cuerpo de la citada ciudadana, al realizar la revisión corporal.

4.- Que conforme a la prueba de orientación, la sustancia incautada apuntó a ser una sustancia estupefaciente, de las descritas en la ley como de detentación, posesión prohibida de naturaleza cocaína, y finalmente que la cantidad allí descrita supera el quantum establecido para la posesión, es decir mayor a dos gramos de la naturaleza de cocaína y que de acuerdo a su presentación es evidente que dicha sustancia se mantenía bajo la modalidad de ocultamiento, con una cantidad de dos kilos (2 Kg), con seiscientos sesenta gramos (660 grs).

Esta conducta tal como ha quedado descrita, con la sola cantidad de sustancia cuya existencia se verifica con el reporte que da el experto en la prueba de orientación, evidencia por si sola el despliegue de una conducta ilícita, que de acuerdo a su modalidad se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debido a que observa este Juzgado que la cantidad del peso neto fue de más de dos kilogramo, cantidad que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma y que la prueba de orientación revela que la sustancia sometida como fue a los reactivos de scott y marquiz y resultó ser de naturaleza cocaína.

Con respecto a la presunta participación de la ciudadana presentada como imputada ya identificada de las actuaciones procesales se desprende:

Que de acuerdo a lo revelado por las actuaciones procesales existe con fehaciente y razonable presunción la indicación de la ciudadana OFELIA LÓPEZ MARÍN, como presunta autora del hecho que se da por acreditado, es decir se presume fundadamente que se trata de la ciudadano a quien le encontraron adherida a su cuerpo la sustancia estupefaciente que se encuentra incautada.

De las circunstancias anotadas tenemos entonces que en este caso es evidente la participación de la ciudadana OFELIA LÓPEZ MARÍN, en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido por estar demostrada la comisión del ilícito penal, por tratarse la sustancia cuya existencia queda determinada con el análisis del experto de naturaleza cocaína, circunstancia esta, que en esta fase inicial de la fase preparatoria producen la suficiente convicción con un alto grado de probabilidad que la sustancia era producto destinado a cualquiera de las modalidades descritas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión con un quantum de ocho a diez años y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación de uno de los coimputados en el transporte de dicha sustancia.

IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Considerando que son dos los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer termino la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, y, en segundo término, la identificación o por lo menos la individualización del autor del hecho, en este caso, bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, la detención de la ciudadana identificada como imputada, se produce en el momento de la ejecución del hecho, por decomisársele la sustancia en su poder, es decir adherida a su cuerpo, lo cual califica el hecho por su naturaleza en un estado permanente de flagrancia, circunstancia que está prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia, y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se declara.

Pertinente en ese sentido criterio doctrinario sostenido por la doctrinaria, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

Como conclusión tenemos entonces que considerar que en los delitos previsto el la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por su propia naturaleza de delitos permanentes, de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia.

V.- De la procedencia de medidas cautelares

A los fines de determinar la procedencia de medidas cautelares contra la ciudadana OFELIA LÓPEZ MARÍN, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución, ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado, y que exista prohibición expresa de ley.

En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, se considera que sí están dados los presupuestos necesarios (tanto formales como sustanciales) para imponerse la medida cautelar más graves prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, a la ciudadana OFELIA LÓPEZ MARÍN, lo cual viene dado, no solo por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, tal como quedó establecido en el considerando anterior, sino que también se encuentra evidente el tercer extremo de dicha norma, evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de llegar la sustancia a su destino final, que se trata de un delito pluri-ofensivo, lo que a su vez califica el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem, y también porque así lo determina la Ley especial en materia de drogas, en su artículo 31, al establecer en el ultimo particular que los delitos previstos en esa norma no gozaran de los beneficios procesales interpretando que se entiende por beneficio como utilidad o provecho durante el proceso.

En consecuencia se considera procedente totalmente el pedimento del Ministerio Público, el de imponer las medidas cautelares de la mas grave ya descritas a la citada ciudadana.

VI.- En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a fines de que se le acuerde la prosecución del procedimiento por el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que previa la observación del estado en que se encuentran los actos de investigación y siendo que le es facultativo a dicha Representación Fiscal, al establecer ley, que el Fiscal del Ministerio Público según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, lo cual indica que le esta dado al Ministerio Público previo el análisis del caso determinar cual de los procedimientos a seguir es el adecuado para aplicar al caso concreto.


DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la aprehensión practicada en contra de la ciudadana OFELIA LÓPEZ MARÍN, en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado como el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ultimo particular del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, en contra de la ciudadana OFELIA LOPEZ MARIN, venezolana, nacida en la Localidad de La Victoria Estado Apure,, titular de la Cedula de Identidad N° 24.824.533, residenciada en el Barrio las Flores de Apure, La Victoria Estado Apure.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, de la identificada ciudadana.

La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria;


Abg. María Castellanos