REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 23 de febrero de 2008.
Años: 197° y 148°
N° 19-08
Solicitud: N° 3CS-5689-07
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. María Castellanos
Imputado Lorenzo Hidalgo Gallardo
Víctima: Niño
Defensor Público: Abg. Paúl Abreu
Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz
Delito: Lesiones Graves Culposas
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Simara López, mediante con el que conforme a los artículos 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Ordinal 3º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como detenido al ciudadano LORENZO HIDALGO GALLARDO, y, realiza una relación del hecho imputado el que precalifica como el delito de Lesiones menos graves Culposas, en perjuicio de un adolescente previsto en el artículo 420 del Código Penal y además de ello solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales tercero y noveno, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fundamenta en el hecho imputado no merece pena privativa de libertad pero que en este caso el hecho se cometió bajo la figura procesal de flagrancia que acaba de cometerse tal como lo señala el artículo 248 ejusdem, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Ante estos pedimentos, este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dicho ciudadano al haber sido aprehendido acordó celebrar una audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, hizo saber una relación del hecho ratificando en os mismos términos lo expuesto en el escrito interpuesto.
El Imputado, ciudadano LORENZO HIDALGO GALLARDO, en su carácter de imputado manifestó que no quería declarar.
La víctima representada legalmente por el ciudadano SANTIAGO QUINTANA, manifestó: “.....Yo quisiera comenzar diciéndole al Tribunal que este es un hecho lamentable yo quisiera estar en la Clínica con mi hijo, ya que mi hijo fue intervenido quirúrgicamente para colocarle un clavo por recomendación expresa del médico un traumatólogo muy a mi pesar, es mi único hijo varón, tengo dos hijos una hembra y un varón, bien si los que estamos aquí tienen hijos pues deben imaginarse como se pueden sentir que su hijo sea lesionado de esa manera, frente al colegio en una zona peatonal, en una zona escolar, es lamentable para mi yo soy un padre de familia responsable de eso puede dar fe la dirección del colegio, puede dar fe la sociedad de Guanare porque soy una persona pública conocida y que nunca he abandonada la custodia y seguridad física de mi hijo, lastimosamente para el momento en que ocurre los hechos por razones de trabajo me encontraba fuera de la ciudad más aún así la madre del afectado se dirigía al colegio como es habitual y como es costumbre a retirar al niño, yo quisiera expresar que no estoy de acuerdo con lo expuesto por la señora Fiscal con las peticiones que le hace al Tribunal y más me sorprende que cuando ya hay un diagnóstico médico, hay un informe del médico tratante en poder de medicina forense que expresamente dice que por la alta velocidad del vehículo automotor, el afectado tiene lesiones de consideración politraumatismo, fractura de tibia y peroné grave, hematoma en la parte posterior de la cabeza, como consecuencia del fuerte impacto recibido por lo que yo ratifico mi desacuerdo cuando hay una remisión de un juicio de lesiones leves y que ha sido ratificado por una intervención quirúrgica de dos horas realizada el día de hoy en el hospital Clínico del Este, por lo que yo con el permiso del Tribunal quisiera que el ciudadano imputado cumpla con la responsabilidad que debe ser obligado a responder, porque aunque yo no soy funcionario de tránsito hay una evidente infracción al circular a alta velocidad por una zona escolar precisamente a la hora de salir, finalmente yo solicito que el ciudadano imputado continúe detenido...”
La Defensa al asumir el derecho de palabra expuso: “…Visto en primer lugar la precalificación fiscal por el delito de Lesiones Culposa Leves, previstos en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, por considerar legalmente la aplicación de una medida cautelar esta defensa se adhiere al petitorio Fiscal, tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y ratificación de la libertad previstos en las normas constitucionales y legales….”
II.- HECHO IMPUTADO:
El Ministerio Público atribuye al ciudadano LORENZO HIDALGO GALLARDO, el hecho en los siguientes términos: “En el día de hoy jueves 21 de Febrero del 2008, siendo las 12:08. pm., hora del medio día aproximadamente, se produjo un accidente de transito, de tipo: Arrollamiento a peatón con lesionado (01), específicamente en la Av.23 de Enero, frente a la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes, Guanare Estado Portuguesa, donde resulto lesionado en dicho accidente el adolescente SANTIAGO JOSE QUINTANA, venezolano, de 13 años, nacido el 26-12-94 Urbanización el Placer, Manzana 7-B, Guanare Estado Portuguesa. El vehiculo involucrado es: Vehículo Nro. Único: Motocicleta particular, sin placa, marca Topaz, Modelo: AX100, Tipo Paseo, Año 2006, Color negro, Serial de Carrocería: LE8PAG4A16E003448, Propietario: Hermes Canelón Hurtado torres y para el momento del accidente era conducido por Lorenzo Hidalgo Gallardo, ya identificado, este accidente se produce cuando el adolescente se disponía a cruza la avenida 23 de enero y es cuando el vehiculo único arrolla al adolescente antes mencionado, al mismo tiempo el ciudadano: Lorenzo Hidalgo Gallardo, fue aprehendido de manera flagrante por el organismo de transito terrestre de Guanare”
Conforme a la revisión y análisis de las actuaciones procesales, que presenta el Ministerio Público conjuntamente con el escrito de solicitud, se revela que es evidente la ocurrencia de un hecho que conforme a las actuaciones procesales ocurre en fecha veintiuno del mes y año en curso, a las doce y ocho minutos post. Meridiem, aproximadamente, en la avenida 23 de enero frente a la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes de esta ciudad de Guanare, cuando el adolescente que resulta víctima fue arrollado por un vehiculo tipo motocicleta.
La determinación de hecho queda demostrada con el contenido de las siguientes actuaciones procesales en las que fundamenta la solicitud: ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario José Luís Cabrera, Vigilante de Tránsito Transporte y Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa. “En el día de hoy jueves 21 de Febrero del 2008, siendo las 12:00 p.m., encontrándose de servicio en el puesto de Transito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día S/1ro. (TT) Saúl Moreno, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida 23 de Enero, frente a la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes, Guanare Estado Portuguesa. De inmediato me traslade al mismo por mis propios medios haciendo acto de presencia a las 12:40 p.m., al llegar pude constatar que se encontraba de un accidente tipo: Arrollamiento a peatón con lesionado (01), ocurrido a eso a las 12:08 p.m. del mismo día, procedía a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente, se procedió a elaborar el aérea demostrativo del accidente, no dibujando el vehículo por haber sido movido de su posición final, en el sitio se encontraba el ciudadano: SIMON ANTONIO YÉPEZ PARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.329.782, residenciado en el Barrio Medero, callejón N° 2, casa s/n°, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-0502233, quién es testigo del hecho antes mencionado, donde el vehículo quedo identificado de la siguiente manera: Vehículo Nro. Único: Motocicleta particular, sin placa, marca Topaz, Modelo: AX100, Tipo Paseo, Año 2006, Color negro, Serial de Carrocería: LE8PAG4A16E003448, Propietario: Hermes Canelón Hurtado Torres, titular de la cédula de identidad 14.068.545, Conductor: Lorenzo Hidalgo Gallardo. CROQUIS Y REPORTE DEL ACCIDENTE, realizado por el Funcionario: Funcionario José Luis Cabrera, Vigilante de Tránsito Transporte y Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, donde demuestra el lugar y reporte del accidente. Declaración del ciudadano YEPEZ PARGAS SIMÓN ANTONIO, quien expuso: “Yo venía en mi moto detrás de Lorenzo; vi. el niño para en la isla del lado izquierdo, cuando fue a pasar le grite cuidado papaíto, pero cuando el dije ya era tarde, cruzo mirando hacia atrás, no vi la moto, es todo”. TOMAS FOTOGRÁFICAS, de las presentes actuaciones, donde demuestra el lugar donde ocurrió el hecho. INFORME MEDICO PRIVADO, suscrito por Dr. Nelson E. González B., Médico Traumatólogo, adscrito a la Clínica del Este, relacionado al Adolescente: SANTIAGO QUINTANA, quien presento: Politraumatismo; Fractura de Tibia y Peroné derecho; Traumatismo de Rodilla Izquierda; Traumatismo de Pie izquierdo; Traumatismo Craneoencafalico leve(sic), Traumatismo Abdominal agudo; Escoriaciones de hemicara izquierdo; Paciente masculino quien acude posterior a arrollamiento por moto, por pérdida de conciencia, regular estado general y movilidad anormal de pierna derecha, escoriaciones de cara y pie izquierdo. Motivo por el cual amerita Hospitalización para el tratamiento médico quirúrgico.-
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
De la calificación jurídica del hecho: Cuando se analiza el contenido de las actuaciones procesales que acompaña a su escrito para fundamentar lo expuesto y solicitado en el, tenemos que las mismas se tratan de Acta policial, suscrita por el funcionario actuante de la que se revela solo lo relativo a las características del lugar de la presunta ocurrencia del accidente describiéndolo como del tipo arroyamiento, la descripción del vehículo y finalmente haciendo saber que el accidente se produce por imprudencia del peatón al infringir el artículo 293 del reglamento de Transito Terrestre. De igual manera se revela el reporte del accidente donde se deja constancia de la identificación del conductor que coincide con la identidad del aquí señalado como imputado, la identificación del vehículo, como observaciones hace saber que el grafico fue sin vehículo por cuento había sido movido de la posición final, no hizo referencia a infracción alguna de parte del conductor y que el conductor del vehículo único circulaba por la avenida 23 de enero y al llegar frente a la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes en sentido vía Medero y se produce el arrollamiento. De este análisis es evidente que conforme a las actuaciones procesales suscritas por el funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre no revela ni siquiera un elemento que permita deducir que el conductor haya actuado en contravención a las deposiciones penales, como para calificar el hecho como delito culposo; No obstante, cuando este Juzgado analiza lo expuesto por el Representante Legal del adolescente víctima con lo cual hace saber que el arrollamiento se produce frente a un Colegio, y que el adolescente se encuentra en estado desalad delicado, en situación de que acaba de ser intervenido quirúrgicamente en horas de la mañana, estas circunstancias en contraposición a las actuaciones procesales presentadas por el Ministerio Público, indican para este Juzgado que existe una presunción de carácter serio acerca de que pudo existir por parte del conductor del vehículo, por tratarse de una zona escolar, circunstancia esta especial, que determina el estado de imprudencia en que actúa el conductor, no previendo la situación normal que ocurre en la zona educativa, que debe ser verificada en la investigación, y por la otra, que al ser de tal gravedad las lesiones causadas a la víctima puede existir otra circunstancia que califique la imprudencia del conductor, con lo cual finalmente se evidencia el hecho analizado como un Ilícito penal, por lo que al haberse desplegado la conducta en contravención a normas previstas para la regulación de vehículos automotor, ello da lugar a la existencia de circunstancias propias de una conducta delictiva, como descriptivas del tipo, y en función de ello se concluye que se reúnen todos los elementos constitutivos que acreditan la existencia del hecho punible, subsumible por ahora en lo previsto en al artículo 420 del Código Penal, en relación con las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 216, 217 y 218.
De la participación o individualización del imputado: En cuanto a los elementos de convicción que puedan obrar sobre la participación del ciudadano LORENZO HIDALGO GALLARDO, por la comisión del ya referido hecho delictivo, es obvio que al calificar el hecho acreditado como delito de carácter culposo y siendo que fue el único conductor se considera que por la naturaleza del acto desplegado por el referido ciudadano, se configura el actuar imprudente y que dicho ciudadano quedó plenamente identificado con el reporte correspondiente de accidente, con lo cual, se configuran los fundados y suficientes elemento que apuntan hacia el imputado como presunto autor del hecho.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
De lo anteriormente determinado, siendo que uno de los pedimentos de la Fiscalía del Ministerio Público, que se le imponga una medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al cual se adhirió la defensa, este Juzgado debe determinar si existen los parámetros de ley para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar relacionada con el derecho a la libertad a que tiene derecho el imputado, y al respecto observa que existe un proceso penal, evidenciado con el auto de proceder dictado por el Ministerio Público; que está acreditada la existencia de un hecho del que se determinó su carácter de ilícito penal, tal como fue analizado en el considerando anterior y que además se desprenden de esos mismos elemento procesales que dieron lugar a la acreditación del hecho, circunstancias que convencen, de que el referido ciudadano ha obrado en inobservancia de las normas previstas en la Ley de Transito Terrestre y su reglamento, en cuanto a la circulación sin las previsiones obligatorias en zona escolar, circunstancia que da lugar a que se encuentre plenamente individualizado como presunto autor del hecho delictivo, por existir los fundados elementos de convicción en su contra.
En función de ello, teniendo como norte, que en nuestro sistema acusatorio el principio de libertad es la regla, que la libertad es el derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, y que solo bajo la excepción que también tiene rango constitucional se debe establecer una medida cautelar sea mas o menos gravosa, que impliquen a todo evento una limitación de la libertad. Tenemos entonces que contra el identificado ciudadano existe una presunción razonable de que presuntamente despliega la conducta en contravención a la ley, lo que determina a su vez la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por lo que considerando que toda medida cautelar constituye una intromisión en la esfera de libertad del individuo y dependiendo de su naturaleza se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, en lo referente a la conducta imputada en el caso en estudio, además de que se considera que están llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la medida que este Juzgado considera procedente por el delito imputado y porque así lo ha solicitado el Ministerio Público es la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Juzgado una vez al mes y la presentación ante la Dirección de Transito Terrestre a través de la Oficina que se encargue de la Educación vial, a fines de que se le de información reeducativa en materia de Tránsito Terrestre una vez por semana por el lapso de tres meses declarándose sin lugar el pedimento de la víctima en primer lugar por considerar que en este casi se desconoce la entidad del daño o lesiones causadas y en segundo lugar siendo que el represéntate de la titularidad de la acción ha solicitado la medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara que la aprehensión de la que han sido objeto el ciudadano LORENZO HIDALGO GALLARDO, ya identificado, se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.
Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al citado ciudadano señalado como imputado, como el delito de Lesiones Graves Culposas de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con los artículos 216, 217 y 218, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de un adolescente.
Tercero: Se Impone al ciudadano HIDALGO GALLARDO LORENZO, venezolano, nacido en Fecha 13 de junio del año 1966, soltero, albañil, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.053.322, residenciado en el Barrio Medero 2, Calle Bolívar, casa s/n°, Guanare Estado Portuguesa, Teléfono 0416-2554170, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Juzgado una vez al mes y la presentación ante la Dirección de Transito Terrestre a través de la Oficina que se encargue de la Educación vial, a fines de que se le de información reeducativa en materia de Tránsito Terrestre una vez por semana por el lapso de tres meses.
Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, librése la boleta de libertad correspondiente, ofíciese lo conducente y Apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Quedan notificadas las partes.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. María Castellanos