REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 24 de febrero de 2008.
Años: 197° y 148°
N° 20-08
Solicitud: N° 3CS-5691-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Marycel Acosta
Imputado:
Carlos Antonio Guerra Rodríguez
Víctima: María Xiomara Corniellis
Defensores Público:
Abg. Paul Abreu
Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Abg. Linda López Velásquez
Delito: Violencia Física
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar de protección y sustitutiva
Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Linda López Velásquez, mediante el que de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108,248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano CARLOS ANTONIO GUERRA RODRÍGUEZ, a quien le imputa la comisión del delito de Violencia Física, previstos en el artículo42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y además de ello solicita en primer lugar que se decrete el caso como delito en situación flagrante, según el artículo 93 de la citada Ley, se dicte medida cautelar y de protección de las previstas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 respectivamente de la citada ley, como consecuencia del pedimento se acuerda la audiencia oral y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al citado ciudadano y las circunstancias de su aprehensión, ratificando en los mismos términos lo solicitado en el escrito con el que justifica la presentación del detenido.
El Imputado, ciudadano CARLOS ANTONIO GUERRA RODRÍGUEZ, en su carácter de imputado expuso: “Yo no tengo nada que decir, yo no voy a decir nada”.
La ciudadana María Xiomara Corniellis, en su condición de víctima, manifestó: “...no....”
La Defensa pública, al asumir el derecho de palabra manifestó: “Visto la solicitud Fiscal, y en cuanto al petitorio esta defensa se adhiere a dicha petición Fiscal tomando en consideración las medidas cautelares solicitadas y dejo al criterio del Tribunal imponer la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal …”•
II.- HECHO ATRIBUIDO:
El Ministerio Público atribuye al ciudadano CARLOS ANTONIO GUERRA RODRÍGUEZ, el hecho que ocurre el día 27 de septiembre de 2007, a las 10:30 horas de la noche, en los siguientes términos: “......en fecha 23 de febrero del 2008…esta Fiscalía inició investigación penal…..por denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Xiomara Cornieles Díaz, …por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …..del hecho denunciado: “vengo a denunciar a mi concubino de nombre CARLOS ANTONIO GUERRA RODRÍGUEZ, por cuanto me agredió físicamente utilizando para ello los puños de su mano y también me golpeo con los pies, causándome lesiones en varias partes del cuerpo, eso pasó cuando yo estaba en mi casa y el llegó violento maldiciéndome desde la calle y después que me golpeo, buscó un machete para cortarme, por lo que tuve que salir de mi casa con mis dos hijas una de cinco años y otra de año y medio de edad…”
Como fundamento del hecho narrado presenta las siguientes actuaciones procesales: Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA XIOMARA CORNIELES DÍAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …en la que expuso: en fecha 23 de febrero del 2008…esta Fiscalía inició investigación penal…..por denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Xiomara Cornieles Díaz, …por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …..del hecho denunciado: “vengo a denunciar a mi concubino de nombre Carlos Antonio Guerra Rodríguez, por cuanto me agredió físicamente utilizando para ello los puños de su mano y también me golpeo con los pies, causándome lesiones en varias partes del cuerpo, eso pasó cuando yo estaba en mi casa y el llegó violento maldiciéndome desde la calle y después que me golpeo, buscó un machete para cortarme, por lo que tuve que salir de mi casa con mis dos hijas una de cinco años y otra de año y medio de edad…” Informe sobre el reconocimiento médico Legal, realizado por el médico Forense Fran Burgo Vielma, a la ciudadana MARIA XIOMARA CORNIELES DÍAZ, en el que se dejó constancia de traumatismo en región frontal, observando edema y equimosis en la frente lado derecho y por su sufusión se aprecia equimosis en región malar derecha, igualmente se observa edema y equimosis en región de la sien (parietal) izquierda y por su sufusión se observa equimosis en región malar izquierda. Con un estado general de buenas condiciones, un tiempo de curación de ocho días y carácter leve. INSPECCION Nº 243 de fecha 22 de febrero del año 2008, suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Graterol, Freddy , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, los cuales realizaron inspección en las Instalaciones de una vivienda sin numero de identificación ubicada en el Barrio Sol de Justicia carrera 01 con calle 03 Municipio Guanare estado Portuguesa: donde se dejó constancia de las características del inmueble, sin dejar constancia de circunstancias de interés criminalísticos. ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por los funcionarios Eddy Graterol donde se deja constancia de la actuación policial que fue practicada inmediatamente de recibir la denuncia y lo que dio lugar a la detención del ciudadano con la que quedó individualizado.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Atribuido el hecho por el Ministerio Público, corresponde a este Juzgado determinar si se encuentra acreditada la existencia de algún hecho delictivo y en ese orden observa que se desprenden de las referidas actuaciones procesales, entre ellas la declaración o denuncia de la ciudadana MARIA XIOMARA CORNIELES DÍAZ, que manifiesta las circunstancia con las que el ciudadano CARLOS ANTONIO GUERRA RODRÍGUEZ, le causa lesiones físicas que fueron diagnosticada por el medico forense, cuando encontrándose en su domicilio llego su concubino y la agredió no solo físicamente sino verbal, amenazándola con un machete que buscó.
Ante estas consideraciones, se determina, que si existe la presunción razonable sobre la ocurrencia de un ilícito penal, al revelarse características de la conducta descrita en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como delictiva, concluyéndose que esta demostrado un hecho con elementos estructurantes de una conducta punible, debido a que el ciudadano señalado como presunto autor despliega una acción que conforme al dicho de la víctima, le causó lesiones físicas tal como lo revela el informe medico legal, circunstancias estas que se subsumen dentro de las previsiones que establece el artículo 42 e La Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer por una Vida Libre de Violencia, delito de violencia física.
En cuanto a la participación o individualización del ciudadano CARLOS ANTONIO GUERRA RODRÍGUEZ, tenemos que con las mismas actuaciones procesales analizadas para darle corporeidad al hecho como delito, se desprende el señalamiento de circunstancias que lo identifican como presunto autor del mismo, al referir víctima que dicho ciudadano la agredió físicamente dándole golpes.
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que en el procedimiento en estudio se encuentran establecido los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, declarándose bajo estos motivos uno de los supuestos de los pedimentos interpuestos por el Ministerio Público y que existen los fundados elementos de convicción que señalan al señalado ciudadano como presunto autor del hecho delictivo que se da acreditado.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso de los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que existen fundados elementos de convicción que señalan con presunción razonable al autor del hecho, esta circunstancia determina que la detención es legitima al producirse cuando, al recibir la denuncia el organismo policial receptor de la misma de parte de la persona que se acredita como víctima, se traslada inmediatamente al lugar del domicilio de la víctima y allí encuentran a dicho ciudadano practicando la detención conforme lo autoriza el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer por una Vida Libre de Violencia, que establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible el Órgano recepto y exponga los hechos de violencia, lo cual indica para este Juzgado que se encuentran dentro de las exigencias que para proceder la flagrancia prevé el citado artículo, por lo que se considera como delito flagrante, cuando hay trascurrido hasta veinticuatro horas.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
Habiéndose determinado el cumplimiento de los dos primeros supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que están dadas las bases legales para la imposición de medidas no solo cautelares sino también de protección por cuanto en primer lugar existe la acreditación de un hecho punible, en segundo lugar que se existe sospecha vehemente sobre la participación del ciudadano Carlos Antonio Guerra Rodríguez, y por último que al observar la naturaleza del delito se impone la necesidad de una medida de restricción de carácter relativo y reeducativo, y en ese sentido se aplica la prevista en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con las medidas de protección prevista en el artículo 87. 3, 5 y 6 ejusdem consistente en salida del imputado del domicilio común es decir el de ahora de la víctima, la prohibición de por si o por intermedio de personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y conforme a lo previsto en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el citado artículo 92.8 del la Ley especial se le impone como condición la presentación periódica ante el Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para una orientación o estudio psicológico que permita determinar su estado psico-social, todo ello en razón de que existe una presunción razonable del despliegue de una conducta en contravención a la ley, la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara que la aprehensión de la que han sido objeto el ciudadano Carlos Antonio Guerra Rodríguez, se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así lo decreta.
Segundo: Califica provisionalmente el hecho imputado al citado ciudadano señalado como imputado, como el delito de violencia Física de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Se Impone al ciudadano Carlos Antonio Guerra Rodríguez, venezolano, nacido en fecha 29 de septiembre del año 1985, titular de la cedula e identidad Nº 17.882.489, residenciado en el Barrio Sol de Justicia carrera 01 con calle 03 Municipio Guanare estado Portuguesa, medida cautelar y de protección conforme a lo previsto en los artículos 92.8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87. 3, 5 y 6 ejusdem consistente en salida del imputado del domicilio común es decir el de ahora de la víctima, la prohibición de por si o por intermedio de personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y conforme a lo previsto en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el citado artículo 92.8 del la Ley especial se le impone como condición la presentación periódica ante el Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para una orientación o estudio psicológico que permita determinar su estado psico-social, todo ello en razón de que existe una presunción razonable del despliegue de una conducta en contravención a la ley, la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, librése la boleta de libertad correspondiente, ofíciese lo conducente y Apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Marycel Acosta