REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 26 de febrero de 2008
Años: 197° y 148°
Nº 24-08
Solicitud : 3CS-5690-87
Juez: Abg. Dulce María Durán Díaz
Secretaria: Abg. Omly Soto
Imputado:
Adria Ramona Casu Lucena y Febe Raquel Aular
Victima :
Rafael Humberto Torres Sarmiento y Torres Torres Pedro
Defensora Privada: Abg. Gladis Gil de Hernández
Fiscal Primeo del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballesteros
Delitos: Secuestro
Decisión: Interlocutoria: Revisión medida
En el día de hoy se celebra ante este Juzgado audiencia oral que ase fija en razón de haber remitido a este Juzgado procedente del Juzgado de juicio N° de este Circuito Judicial Penal, actuaciones en la que hace saber que se tarta de procedimiento de presentación de imputado para oír declaración, circunstancia ante lo cual se acuerda celebrar la audiencia oral conforme a las previsiones del artículo 373 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, celebrada la audiencia este Juzgado observa que del contenido de las actuaciones se desprenden circunstancias distintas a las especificadas en el auto de remisión, constando en dicha actuaciones que existe pronunciamiento por parte del referido Juzgado de declinatoria de competencia en virtud de que dicho Tribunal recibió las actuaciones procedentes del Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, el que a su vez declinó co9mptencia en Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que al celebrarse la audiencia y revisar las actuaciones este Juzgado ante la declinatoria de competencia y tener conocimiento jurisdiccional del asunto por el que se procesa a dichas ciudadanas, por haberse conocido del mismo con otro coimputado, en causa N° 2722-07; ahora procesado en fase de juicio, aceptó la competencia de orden jurisdiccional estableciendo la competencia de los Tribunales del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los efectos de control de medida y cualquier otra actuación que amerite pronunciamiento jurisdiccional, dado a que se evidenció que el proceso se encuentra en la fase de investigación en curso del lapso para que el Ministerio Público interponga el acto conclusivo, conforme al artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo al haber interpuesto la defensa privada de las ya mencionadas ciudadanas, en audiencia, la solicitud de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, este juzgado habiendo revisado las razones de su privación de libertad, declaró sin lugar el pedimento, pronunciamiento que se dictó en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia oral, el Ministerio Público en su oportunidad de intervención impuesto por este Juzgado que la finalidad de la audiencia es de imponer a las imputadas de que este Juzgado determina la competencia de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa expuso: en primer termino narró los hechos acontecidos en este proceso desde la detención de las ciudadanas identificadas como imputadas haciendo saber que las mismas fueron aprehendida, en la ciudad de San Juan de los Morros, por tener orden de aprehensión, emanada del Tribunal de Control Cuarto de Mérida, presentada por ante tribunal de Control Sexto de Aragua, y que el Tribunal del estado Aragua, decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, declina competencia al Tribunal de Control Cuarto de Mérida, y que el Tribunal del estado Mérida declinó competencia al tribunal de Juicio N° 1 del estado Portuguesa, por cuanto conoce de la causa principal y el tribunal de Juicio, remite las actuaciones al Tribunal de guardia, solicitándole a la Juez de Juicio, remitiera las actuaciones al Tribunal de Control N° 3, por considerar que el tribunal de control era competente, para conocer de la declinatoria de competencia y de todas la circunstancia en relación a las condiciones generales de salud y traslado de las imputadas, la Fiscalia no es competente para conocer, en cuanto a la declinatoria de competencia ya que es materia jurisdiccional, es todo”.
Las ciudadanas Adria Ramona Casu Lucena y Febe Raquel Aular, en su carácter de imputadas, impuestas del motivo de la audiencia y de la garantía constitucional manifestaron por separado su disposición de declarar y al efecto la ciudadana Casu Lucena Adria Ramona, manifestando “Creo que entiendo todo el proceso, la doctora dice que estoy detenida desde el seis de febrero, y yo estoy detenida desde 06 de mayo del 2006, después de las tres de la tarde es que me dicen, después de tortura física y psicológica me llevan a audiencia de presentación hasta hoy estamos detenida las dos, por secuestro en grado de colaboración y la audiencia se suspendió muchas veces porque la fiscalia no tenia prueba, luego en la ultima dicen que es falsificación y luego salimos absuelta por falsa atestación, el seis de febrero, ahí saliendo del tribunal de la ultima audiencia de juicio, esperando el carro, saliendo del tribunal, la ptj nos dicen que tenemos orden de aprehensión, y es por el mismo caso de secuestro por el que fui detenida el 03 de mayo de 2006, no se si que el fiscal, para hacer la preliminar tiene un lapso para presentar prueba, pidió todas las prorrogas posibles, no entiendo porque todavía estoy detenida, siempre estuvo detenida, lo que hice fue cambiar de espacio físico, es todo..” y por su parte la ciudadana Aular Escalona, quien manifestó: “Ratifico lo que ella dice y una de las denuncias de los familiares, me a confundido con todo lo que esta pasando, desde el principio nos someten a tortura, ellos se asustan porque ellos piensa, que todo es igual, piensan que nos pueden someter a otras torturas y no hacen todas esta denuncias, es todo...”
Y la Defensa privada de ambas ciudadanas, abogada Gladis Gil de Hernández, presentando escrito, expuso: “...“ consigno en esta audiencia, acta del juicio donde consta que fueron absuelta, salieron el día 06, yo entiendo que esta audiencia es para oírlas, pero en todo el tiempo que han sido detenida, no es posible que ellas hallan sido detenido al final por un solo hecho, el funcionario que las detiene dicen que había una orden de allanamiento y no hubo ninguna orden, en este acto, considero que lo menos que ellas merecen es una medida cautelar sustitutiva, la Fiscalía no tuvo elementos suficientes a la final acusaron por eso, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad es todo...”
SEGUNDO: Consta en el legajo recibido por este Juzgado las siguientes actuaciones procesales: Acta de Audiencia Especial, celebrada en el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Merida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de Febrero de 2008, teniéndose como imputadas a las ciudadanas Adria Ramona Casu Lucena y Febe Raquel Aular Escalona. Defensor: Abog. Oscar Lujano, Secretaria: Claudy Dávila Rodríguez; donde se deja constancia de: “....Este Tribunal .......omissis..., oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, el tribunal paso a decidir Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el siguiente pronunciamiento: Primero: Mantiene la medida privativa de Libertad a las imputadas Adria Ramona Casu Lucena y Febe Raquel Aular Escalona, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de SECUESTRO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que puede imponerse es mayor a diez años en su limite superior, y como consecuencia deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 10/05/06. En tal sentido ofíciese a los organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de aprehensión, Segundo: Declina la competencia al Tribunal de Juicio Nº 1 del Estado Portuguesa, quien lleva la investigación en el presente caso, por cuanto en ese estado se realizó la liberación del ciudadano Rafael Torres, es decir, el último acto del delito de secuestro que es un delito permanente. Tercero: Acuerda el traslado de las imputadas al centro Penitenciario del Estado Portuguesa, ubicado en Guanare. Líbrese Boleta de Encarcelación, oficio al Director del Centro Penitenciario de Portuguesa y a la Policía del Estado Portuguesa para que se encargue de trasladar a las imputadas y a las actuaciones al estado Portuguesa. Notifíquese a la Fiscal Primera y Tercera del Ministerio Publico. Cuarto: Ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio Nº 1 del estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente a los fines de la declinación de competencia. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se deja expresa constancia que esta tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, los defensores y el Ministerio Público, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Boleta de Encarcelación Nº LJ01B0L2008004642, de fecha 21 de febrero de 2008, a nombre de la ciudadana Directora del Centro Penitenciario del Estado Portuguesa, se sirva recibir a la imputada Adria Ramona Lucena. Boleta de Encarcelación Nº LJ01B0L2008004644, de fecha 21 de febrero de 2008, a nombre de la ciudadana Directora del Centro Penitenciario del Estado Portuguesa, se sirva recibir a la imputada Febe Raquel Aular Escalona. Decisión de fecha 21 de febrero de 2008, emanada del Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, en la que consta como motivo lo siguiente: Primero. Mantiene la medida privativa de libertad a las imputadas Adria Ramona Casu Lucena y Febe Raquel Aular Escalona, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de SECUESTRO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Torres, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que puede imponerse es mayor a Diez años en su limite superior, y como consecuencia deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 10/05/06. En tal sentido ofíciese a los Organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de aprehensión. Segundo: Declina la competencia al Tribunal de Juicio Nº 1 del Estado Portuguesa, quien lleva la investigación en el presente caso, por cuanto en este estado se realizó la liberación del ciudadano Rafael Torres, es decir, el último acto del delito de secuestro que es un delito permanente. Tercero: acuerda el traslado de las imputadas al centro penitenciario del Estado Portuguesa, ubicado en Guanare. Líbrese Boleta de Encarcelación, oficio al Director del Centro Penitenciario de Portuguesa y a la Policía del Estado Portuguesa, para que se encargue de trasladar a las imputadas y a las actuaciones al Estado Portuguesa. Notifíquese a la Fiscal Primera del Ministerio Público. Cuarto: Ordena remitir todas las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01 del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente a los fines de la declinación de Competencia. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Detective T.S.U Carlos Toro, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial “A fin de darle cumplimiento al traslado ordenado por el Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del abog. José Gregorio Pérez Rodríguez, al Centro penitenciario de los llanos con sede en el sector la Colonia, parte baja, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de las imputadas: Adria Ramona Casu Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 11.581.557 y Febe Raquel Aular Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.214, quienes quedaron en ese recinto penitenciario a la orden del Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del Delito de Secuestro, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Jorge Luís carrasco, jede de esta sub-delegación, detectives Carlos Gil, Horaysan Valera, Luís Torres Jeans Mohamet y Agente Wilfredo Roa, a bordo de las Unidades P-00N, P43A y W75-DAZ, una vez en este centro penitenciario luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por el sub-director del referido centro, quien se identificó como queda escrito, José Andrés López, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 05-02-63, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Publico, desempeñándose como sub-Director del Centro penitenciario de los Llanos, titular de la cédula de identidad Nº 8.069.619, a quien luego de manifestarle el motivo manifestó que ese centro penitenciario no hay anexo de femeninas, por lo que no puede recibir a las imputadas antes mencionadas, en virtud de lo antes expuesto optamos en retornar a nuestra sede, a fin de informar de la diligencia practicada a la Fiscal tercera del Ministerio Publico, Abog. Gladis Ballesteros, quien para el momento de nuestra llegada se encontraba presente en nuestra sede, a quien se le notificó verbalmente de lo diligenciado, manifestando que en virtud de esta situación, diligenciará todo lo pertinente al sitio de reclusión de las imputadas antes mencionadas, mediante el Juzgado de Juicio Nº 1 de este circuito Judicial. Decisión Emanada del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-02-08, en lo que consta como dispositivo lo siguiente: Primero: Con fundamento en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que efectuó en este tribunal el Ciudadano Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el conocimiento de la causa contra ADRIA RAMONA CASU LUCENA Y FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO en grado de complicidad en perjuicio de Rafael Torres y Usurpación de identidad, debido a que la causa contra las mismas se encuentra en la FASE PREPARATORIA. Segundo: Con fundamento en el Aparte primero del Artículo 64 ejusdem, SE ORDENA la remisión del cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia en función de Control de guardia Nº 3 de este circuito Judicial Penal. Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita por el Funcionario Agente Ismael Rojas, suscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guarico, quien deja constancia de los siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho recibí llamada telefónica de parte del funcionario alguacil José Felix Aguirre del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, informando que en las instalaciones de este circuito Judicial se encontraba dos ciudadanas, quien se encuentran solicitadas, por lo que seguidamente me traslade en compañía del funcionario José Padilla, en la unidad 473, hacia el lugar en cuestión, una vez en este nos entrevistamos con el Alguacil José Félix Aguirre, quien nos señalo a las ciudadanas en cuestión, por lo que luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones e informarle sobre el motivo de nuestra presencia, se le solicito la documentación quedando identificadas de la siguiente manera: Casu Lucena Adria Ramona, venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa de 34 años de edad, nacida en fecha 14-07-73, hija de Ana Lucena y de Hermenso Casu, soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en altos de camorucos, sector 4, casa 42 de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 11.851.557 y Aular Escalona Feve Raquel, venezolana, natural de Acarigua Estado portuguesa, de 24 años de edad, nacida en fecha 04/04/83hija de María Escalona y de Lisolo Aular, soltera, profesión u oficio del hogar residenciada en los altos de camorucos, sector 4, casa Nº 42 de Acarigua estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.214,seguidamente procedí a realizar una llamada telefónica al despacho solicitando el chequeo de los números de las cédulas de las ciudadanas antes mencionadas ante el sistema interconectado de información Policial (sipol) donde me informaron que las mismas están solicitadas por el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal de Mérida según memo 6507 de fecha 14-06-06 y oficio Nº LP010F02006004559, de fecha 10-05-2005, por lo cual procedimos a practicar la aprehensión en presencia del ciudadano Doctor Neil Torrealba, Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y se procedió a leerle sus derechos constitucionales, regresando al despacho y darle ingreso en calidad de detenido, quedando las mismas recluidas en la zona policial numero uno de esta ciudad, para luego ser trasladas a Subdelegación de Maracay Estado Aragua quedando las mismas a la orden del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Acta de Investigación Policial, de fecha 06-02-2008, suscrita por el funcionario Agente Ismael Rojas, adscrito al departamento de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Juan de los Morros, quien deja constancia de: “Encontrándome en la sede de este despacho, recibí llamada telefónica de parte del funcionario Alguacil José Félix Aguirre, del Circuito Judicial penal de esta ciudad, informando que en las instalaciones de este circuito Judicial se encontraban dos ciudadanas, quien se encuentran solicitadas por lo que seguidamente me traslade en compañía del funcionario José Padilla, en la unidad 473, hacia el lugar en cuestión, una vez en este, nos entrevistamos con el alguacil José Félix Aguirre, quien nos señalo a las ciudadanas en cuestión , por lo que luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e informarle sobre el motivo de nuestra presencia, se le solicito la documentación quedando identificadas de la siguiente manera: Casu Lucena Adria Ramona, venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa de 34 años de edad, nacida en fecha 14-07-73, hija de Ana Lucena y de Hermenso Casu, soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en altos de camorucos, sector 4, casa 42 de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 11.851.557 y Aular Escalona Feve Raquel, venezolana, natural de Acarigua Estado portuguesa, de 24 años de edad, nacida en fecha 04/04/83hija de María Escalona y de Lisolo Aular, soltera, profesión u oficio del hogar residenciada en los altos de camorucos, sector 4, casa Nº 42 de Acarigua estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.214, seguidamente procedí a realizar una llamada telefónica al despacho solicitando el chequeo de los números de las cédulas de las ciudadanas antes mencionadas ante el sistema interconectado de información Policial (sipol) donde me informaron que las mismas están solicitadas por el juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal de Mérida según memo 6507 de fecha 14-06-06 y oficio Nº LP010F02006004559, de fecha 10-05-2005, por lo cual procedimos a practicar la aprehensión en presencia del ciudadano Doctor Neil Torrealba, Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y se procedió a leerle sus derechos constitucionales, regresando al despacho y darle ingreso en calidad de detenido, quedando las mismas recluidas en la zona policial numero uno de esta ciudad, para luego ser trasladas a Subdelegación de Maracay Estado Aragua quedando las mismas a la orden del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Experticia realizada por el Dr. Franklin B. Martínez C., adscrito al departamento de ciencias Forenses de San Juan de los Morros practicada a la persona que se identificó como Febe Aular Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.214, de 23 años de edad, evaluada (o) en fecha 06-02-08 con el siguiente resultado: Examen Físico General: Sin lesiones aparentes al momento de la experticia clínico Forense. Conclusiones: Estado general satisfactorio.
TERCERO: Ahora bien, en base a lo anteriormente analizado este Juzgado en primer lugar considera y así procede, que debe decidir si corresponde a los Tribunales del Circuito Judicial del estado Portuguesa con competencia en materia Penal, y al respecto considera este Juzgado que al establecer el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que, cito: “Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria….”. Se desprende de dicha norma procesal, que este Juzgado debe establecer si le asiste la razón al Juzgado abstenido, a los efectos de a su vez asumir la competencia o en su lugar plantear el conflicto, y, observa así mismo que los parámetros tomados en consideración por el Juez dirimente fue en primer lugar que el delito imputado tiene el carácter de delito permanente, y que el último acto ejecutivo se verifica en el Territorio del estado Portuguesa, en segundo lugar que ya existe de parte de este Juzgado auto expreso de aceptación de competencia sobre el mismo hecho imputado, es decir que existe entre el ya conocido por esta Instancia penal identidad de objeto, por tratarse de un delito imputado donde resultó víctima el ciudadano Rafael Humberto Torres sarmiento, por el delito de Secuestro, habiendo determinado en esa oportunidad la aceptación de competencia, conforme a la ya mencionada norma procesal Causa 3C-2722-07-imputado: Castillo Yoham Alexander)
Cuarto: Por otra parte en cuanto a pedimento de la defensa, relacionado con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, se observa que de acuerdo a lo establecido en decisiones de carácter jurisdiccional del Esta Circuito Judicial de los Estados Mérida y Aragua se dicto decreto de medida cautelar de privación Judicial de libertad, estableciendo en dichas decisiones que: “...Mantiene la medida privativa de libertad a las imputadas Adria Ramona Casu Lucena y Febe Raquel Aular Escalona, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de SECUESTRO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Torres, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ...” y en función de ello, entendiendo dicho pedimento sub-sumible dentro de lo previsto en el artículo 264 ejusdem, considera que con respecto a la regularización de la situación procesal de las ciudadanas ya identificadas, ya existe pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de ratificación de la orden de aprehensión que cursaba en su contra. Tenemos entonces, que de acuerdo al planteamiento de la defensa para que se le otorgue a sus defendidas la libertad bajo medida cautelar sustitutiva, este Juzgado considera que no existe una razón distinta a la que fueron analizadas en la oportunidad en que se acuerda el decreto de la medida cautelar vigente, y no existe una circunstancia subsiguiente que modifique las razones que motivaron dicho decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad que fue dictaminada tanto por el Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua como del Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida; en consecuencia considera este Juzgado que en el presente caso no procede una modificación de la situación de las ciudadanas Adria Ramona Casu Lucena y Febe Raquel Aular,. frente al proceso, es decir no procede la sustitución de la medida cautelar vigente por una menos gravosa tal como lo ha solicitado la defensa, procediendo en su lugar, tal como se les ha hecho saber a las imputadas el recurso de apelación contra la decisión existente mediante la cual se les decretó la ratificación de la pri8vación de libertad; Y en función de ello. se declara sin lugar el pedimento interpuesto por la Defensa Técnica.
CUARTO
Ante las motivaciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:
Primero: Declara competente para conocer de este asunto procesal al Juzgado de Control con competencia en materia penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el pedimento de la defensa de las ciudadanas Casu Lucena Adria Ramona, venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa de 34 años de edad, nacida en fecha 14-07-73, hija de Ana Lucena y de Hermenso Casu, soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en altos de camorucos, sector 4, casa 42 de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 11.851.557 y Aular Escalona Feve Raquel, venezolana, natural de Acarigua Estado portuguesa, de 24 años de edad, nacida en fecha 04/04/83hija de María Escalona y de Lisolo Aular, soltera, profesión u oficio del hogar residenciada en los altos de camorucos, sector 4, casa Nº 42 de Acarigua estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.214, por cuanto no existen circunstancias que hayan variado después de haberse decretado la medida cautelar de privación Judicial de libertad ya existente.
Regístrese, déjese copia, notifique y ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Dulce María Duran Díaz.
La Secretaria,
Abg. Omly Soto