REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Febrero de 2008
Años 197° y 149°

Nº 25-08
CAUSA Nº 3c–3114-07
JUEZ: ABG. DULCE MARIA DURAN DÍAZ
SECRETARIA: ABG. OMLY SOTO
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JESÚS IGNACIO BRICEÑO ALARCON
IMPUTADO: RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERA
VICTIMA: ESPERANZA COROMOTO VALERA DE SILVA
DELITO VIOLENCIA FÍSICA
DEFENSOR ABG. JOSÉ ÁNGEL AÑEZ
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En la presente causa se celebra la audiencia preliminar en virtud de escrito que presenta ante este Juzgado La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual interpone acusación contra el ciudadano RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERA, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el articulo 42 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA COROMOTO VALERA DE SILVA. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes, después de haberse admitido la acusación, el acusado se acogió a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso; lo cual fue declarado con lugar por este Juzgado, dictaminando en los siguientes términos:


I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia ratificó en los mismos términos en que se encuentra expuesta en el escrito la acusación, calificando el hecho como el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando la identificación de la víctima, mencionó los medios de prueba ya citados en el escrito, y por último solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado. Y en la oportunidad de cedérsele el derecho de palabra ante el pedimento del imputado de solicitud de la imposición de la forma alternativa a la prosecución del proceso el de suspensión condicional del proceso, expuso que sugería una terapia familiar.

Por su parte el imputado, ciudadano RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERA, impuesto de la garantía constitucional, conforme lo dispone el artículo 131 ejusdem y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no iba a declarar, y en la oportunidad de resolver los pedimentos de las partes, después de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público y calificar jurídicamente el hecho, impuesto como fue de las formas alternativas de prosecución del proceso expuso “……me acojo a la suspensión condicional del proceso acepto los hechos ……”

La ciudadana ESPERANZA COROMOTO VALERA DE SILVA, en su carácter de víctima expuso: “…Bueno yo voy a declarar algo, las cosas no son así, no se porque la denuncia la puso mi hija, no hubo violencia ni maltrato, si es verdad que el se paro disgustado, porque se le había perdido el cepillo, pero no estaba bravo conmigo pero si con su hermano, ellos discutieron yo me metí porque son hermanos, y bueno yo levanté la mano para apartarlos para que no s fueran a pelear y me golpee el hombro de él, el no me agredió verbalmente, ni golpeó a su hermana, n vista de que se disgustó, porque no le gustó a mi me extrañó que el fue a almorzar y ella se paró yo pensé que se había ido a donde una vecina, cuando veo llegar a dos funcionarios de la PTJ (sic), se lo dije a mi hija, que estaba mal hecho, que las cosas no son así, es más hablé con ella, ella me dijo que se sintió mal por lo que hizo brava, el no me golpeó, levantó el brazo y yo me golpee con el brazo de él, porque yo me fui encima de él, me extrañé cuando veo llegar a los de la PTJ (sic) luego legó el papá de él y dijeron que tenían que acompañarlos , el se fue con su Papá, se fue para PTJ (sic), no sabía que lo iban a dejar detenido, fue cuando me dijeron que tenía que ir a ptj, y a mi hija ya le habían tomado aparte la declaración, y no se que dijo ella, le dije lo mismo a ptj, …y le dije que el a mi en ningún momento me había agraviado….”. Ante el pedimento del imputado de que se le otorgase la forma alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, expuso: “……si estoy de acuerdo, siempre que sea una persona condescendiente, que acepte las cosas, que las personas que tiene las llaves de mi casa son mi esposo y yo, el se bienvenido a mi casa, el no tiene que quedar de enemigo con la familia……”

La defensa técnica, en este caso privada, Abg. José Ángel Añez, en su intervención, expuso, entre otras palabras que el escrito de acusación tenía algunas deficiencias que existía divergencias con las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establecía en forma clara la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, pero que el Ministerio Público, en sala corrige tales errores, que revisado y analizado el acto conclusivo observa que emerge de la declaración d la víctima testigo que el hecho no se realizó o no pude atribuírsele al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, que tomando lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia lo cual debe tomarse en cuenta, en la fase intermedia debe acres un análisis para verificar los requisitos formales conforme al artículo 326 ejusdem, y que analizando la declaración de la testigo víctima se encuentra con que pudiera no obtenerse una sentencia condenatoria debido a que la testigo presencial manifiesta que las lesiones sufridas fueron leves y que no fueron producidas por su defendido, que las lesiones fueron de carácter leve como lo revela el informe medico y que por ello no existen suficientes elementos para determinar que fue una conducta dolosa y que lo que procede es el sobreseimiento material de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el cese de la medida de coerción personal.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público atribuye al ciudadano RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERA, el hecho en los siguientes términos: “ ….. la señora Esperanza Coromoto Valera de Silva, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, a denunciar a su hijo RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERA, ya que la agredió verbalmente pegándole por el brazo, motivado a que se encontraba durmiendo y se levantó bravo diciendo que esa casa era de él y que el era el Jefe de la casa y mandaba en la casa que más nadie mandaba y también dijo que si lo llegaban a poner preso que se atuvieran a las consecuencias, que iba acabar con la casa cuando saliera..”

Presenta como elementos de convicción las siguientes actuaciones procesales: Denuncia presentada por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO VALERA DE SILVA, quien expuso: “…vengo a denunciar a mi hijo RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERA, ya que me agredió verbal y físicamente en al brazo, motivado a que se encontraba durmiendo y se levantó bravo diciendo que esa casa era de él y que el era el Jefe de la casa y mandaba en la casa, que más nadie mandaba así mismo se metió con la hermana Angela Verónica Silva Valera, diciéndole obscenas, también me dijo que si lo llegaban a poner preso que se atuvieran a las consecuencias, que iba acabar con la casa cuando saliera…”. Inspección técnica Nº 1380, de fecha 03/11/2007, suscrita por los detectives Luís Torres y Luís Hurtado, quien expone: “el lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado posteriormente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada donde se percibe temperatura ambiente calida e iluminación Natural clara de buena intensidad, la misma carente de cerca de protección, con su fachada conformada por una pared frisada y pintada de color blanco, con dos ventanas en sus laterales, posee como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en la minas de metal pintada de color blanco; al pasar se avista que su piso es de cemento pulido, techo de platabanda frisada y pintada de color blanco y paredes internas frisadas y pintadas de color amarillo y blanco, esta pieza funge como sala de estar, en la cual se avistan muebles varios, y artículos electrodomésticos ordenadamente, en el literal izquierdo respecto a la puerta de entrada de la referida vivienda se encuentra dos dormitorios con sus respectivas puertas de madera y su parte interna sobre la vivienda. Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Noviembre de 2007, suscrita por el Funcionario detective Luís Hurtado, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, dejando constancia de lo siguiente: Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa H-753-028, que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, me instale en compañía del funcionario Detectives Luís Torres, a bordo de la unidad P-00N conjuntamente con la ciudadana Valera de Silva Esperanza Coromoto, ampliamente identificada en las actas anteriores por fijar como denunciante, hacia la Urbanización la Comunidad nueva, sector 02, vereda 21, casa Nº 08 de Guanare Estado Portuguesa, ya estando con la referida dirección la acompañante en condición de propietaria del inmueble visitado nos permitió el acceso al mismo, indicándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos descritos en la denuncia, motivo por el cual se fijo inspección técnica siendo la 01:00 hora de la tarde, la cual se explica por si sola, asimismo nos entrevistamos con la ciudadana Silva Valera Ángela Verónica, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacida el 20-05-81, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la urbanización alto Barinas, calle principal, casa S/N, de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.855, quien manifestó ser hija de la victima del presente caso y que se encontraba presente para el momento cuando se suscitaron los hechos investigados, asimismo nos entrevistamos con el investigado del presente caso, quedando identificado como Silva Valera Rafael Tobías, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacida el 10-07-84, de estado civil soltera, de profesión y oficio indefinida, residenciado en la Urbanización la comunidad nueva, sector 02 vereda 21, casa Nº 08, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.740, el cual fue detenido y trasladado a la sede de esta sub-delegación , por cuanto el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de los Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha actuación basada en los lapsos considerados como flagrancia que estipula referida ley orgánica. Informe Médico Forense Nº 9700-057-1391, de fecha 03/11/2007, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, practicado a la ciudadana Valera Silva esperanza Coromoto, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.122, quien expone: “Tratamiento en hombro derecho, con contractura muscular dolorosa en región interior del hombro derecho: Estado general: Buenas Condiciones; Tiempo de Curación: 04 días; Privación de ocupación: No, asistencia medica: No, Tratamiento de Funciones: No, Cicatrices: No, Carácter: leve. Acta de Entrevista, de fecha 03-11-2007, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana Silva Valera Ángela Verónica, quien expone: “….El día de hoy en horas de la mañana, me encontraba visitando a mi madre en su casa, mi hermano estaba durmiendo en su cuarto como a las 11:30 horas de la mañana, mi hermano se levanto dando gritos y amenazando a mi mamá, y mi persona, como mi madre comenzó a discutir con él, luego de esto el se puso agresivo y le dio un golpe a mi mamá en el pecho, luego le pego por el hombro, en vista de esto informe a este despacho, donde procedieron a detenerlo….”.


III.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende sin duda razonable que el hecho ocurre en fecha tres de noviembre del año dos mil siete (03/11/2008), cuando resulta lesionada la ciudadana Valera de Silva Esperanza Coromoto, a consecuencia de la acción desplegada por un ciudadano (sujeto activo) con lesiones que de acuerdo al reconocimiento medico legal consistieron en heridas traumatismo en hombro derecho con contractura muscular dolorosa en región anterior del hombro traumatizado, tiempo de curación, cuatro (04) días.

Ahora bien, este hecho que se da por establecido, a juicio de quien decide, constituye una conducta delictiva por cuanto queda evidente que la violencia ejercida sobre una mujer fue por la acción desplegada por un ciudadano que tiene el carácter de ser un integrante de su familia, circunstancia que se encuentra dentro de los supuestos del artículo 42 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de violencia física, por tratarse de una acción que de acuerdo a sus características se revela como dolosa por ser el resultado de la intención del sujeto, y por ello se considera que se configura el delito descrito.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERA, del referido hecho delictivo acreditado, por verificarse de igual manera, que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, por ser señalado por la víctima y por la testigo presencial, siendo esta circunstancia precisamente la que toma en consideración este Juzgado para determinar que aun cuando la víctima en sala desvirtúa el hecho existe una declaración de una testigo presencial que no puede quedar desvirtuada por lo que manifiesta en sala la víctima, siendo que ante esa ccircunst6ncia lo que se revela son cuestiones que deben ser debatidas en un probable y futuro juicio a través del contradictorio, dentro de las circunstancias, se considera que existen los suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado han cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad, declarándose en consecuencia sin lugar el pedimento de la defensa.


IV.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERA, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio.


En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que tal como se estableció en el considerando anterior esta acreditado el hecho delictivo y que existen los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERA, como autor del hecho, y con ello considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia se consideró que la presente acusación debe ser admisible totalmente y así lo declaró.


QUINTO

Ahora bien, por imputársele al ciudadano RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERA, el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer lugar se impone al imputado de única alternativa que prevé el citado artículo 104 de misma ley especial, es decir de la admisión de los hechos para una sentencia condenatoria de forma anticipada, y en segundo lugar se le hace saber que existen formas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, sobre las cuales observa este Juzgado, que cierto es que no están establecidas la ley especial que protege al genero, pero que no menos cierto es, que no existe expresa prohibición para su aplicación por lo que por disposición del artículo 64 de la mencionada ley especial y conforme al artículo 258 Constitucional, se considera que debe ser aplicada la institución procesal de Suspensión Condicional del Proceso, tomando en cuenta la disposición de las partes de resolver su conflicto y en función de ello se declara con lugar dicho pedimento, el que conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal, se rige por los siguientes Requisitos: “ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado….”
De igual manera tenemos que el artículo 43 ejusdem establece:“..Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.

EN EL CASO EN ESTUDIO, TENEMOS:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso y manifiesta que acepta el hecho prometiendo que no va a ser más agresivo, circunstancia esta que entiende este juzgado como una forma de reparación moral

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que no se oponía y que sugería una terapia familiar.

3.- Que la víctima ciudadana ESPERANZA COROMOTO VALERA DE SILVA, acepta la que al imputado se le suspenda el proceso aceptando como reparación la promesa de no ser agresivo.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar por cuanto el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, que la reparación del daño ofrecida, es considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, que además fue admitida por la víctima; que el Ministerio Público no se opone a la posibilidad de goce por parte del imputado de la forma alternativa solicitada y que por el hecho que se le imputa, delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se prevé una pena en su límite máximo es de prisión de dieciocho meses, razón por la cual se considera que es procedente esta forma alternativa a la Prosecución del Proceso la de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 de la citada Ley adjetiva.

En tal virtud, este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como para suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al imputado RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERA, se acuerda la referida forma alternativa al proceso, bajo un régimen de prueba con la condición prevista en los numerales 5° y 7°, consistentes en el seguimiento de tratamiento psicológico a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación de la escolaridad, por el lapso de un (01) año.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

1º.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano RAFAEL TOBÍAS SILVA VALERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.740, nacido en esta ciudad de Guanare, residenciado en la Vereda 21, Sector 02, casa Nº 08, Urbanización La Comunidad de esta ciudad, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Coromoto Valera de Silva, con la correspondiente admisión de los medios de pruebas testifícales, y de expertos ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, mencionadas en el escrito de acusación; Y como consecuencia de ello se declara sin lugar el pedimento de la defensa de declarar el sobreseimiento en razón de considerar que si existen los suficientes elementos de convicción acerca de su participación y por consecuencia los fundamentos serios para admitir la acusación.

2º.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, incoado contra el imputado ya identificado, iniciado por la comisión del delito, que ya se dio por establecido, en perjuicio de la ciudadana ya identificada, al encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, bajo la imposición de las condiciones previstas en los numerales 5° y 7° del artículo 44 ejusdem, consistente en la continuación de la escolaridad, y tratamiento psicológico ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año.

Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente

La Juez de Control


Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria,


Abg. Omly Soto