REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de febrero de 2008.
Años: 197° y 149°

N° 26-08
Solicitud: N° 3CS-5697-08

Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria: Abg. Omly Soto

Imputado: Duque Orellana José Daniel
Víctima: Adolescente
Defensor Privado: Abg. Josefina Morón Zapata
Parte Solicitante Fiscalía Sexta del Ministerio Público
Delito: Robo Agravado y abuso sexual
Decisión: Interlocutoria: Declaratoria sin lugar de medida cautelar

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público con escrito fechado con fecha quince del mes de diciembre del año dos mil siete (15/12/2007), y recibido por el Alguacilazgo de este Circuito con fecha veintiséis de febrero del año en curso a las ocho y veinte antes meridiem, de conformidad con las atribuciones que le confiere los artículos 285, numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Ord. 3º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ante este Juzgado de Control, al ciudadano DUQUE ORELLANA JOSÉ DANIEL, solicitando que se decrete la Flagrancia, que se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar dicho organismo que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgado previo el análisis de las actuaciones presentadas y visto los solicitado por el Ministerio Público en confrontación con lo alegado por la Defensa, declaró sin lugar el pedimento Fiscal y otorgó la libertad del citado ciudadano, pronunciamiento que hizo en los siguientes términos:

PRIMERO: Alegaciones de las partes:

1.- El Ministerio Público plantea en el escrito de presentación señala y solicita se decrete la Flagrancia, que se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar dicho organismo que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la audiencia narró los hechos que se les imputan al ciudadano DUQUE ORELLANA JOSE DANIEL, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 22-12-2007, imputándole la comisión del los delitos de Violencia Sexual y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 del Código Penal, aunado a los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Contreras Pérez Blanca Cecilia, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo entrega de actuaciones originales.

2.- El ciudadano Duque Orellana José Daniel, en su carácter de imputado e impuesto de la garantía constitucional, expuso que no iba a declarar.

3.- la abogada Josefina Morón, en su carácter de defensora privada expuso: “……Oída la acusación y revisada las actuaciones, que cursan en la solicitud, se observa que hay violación de las normas constitucionales, en virtud de que mi defendido fue aprehendido el día 21-02 de 2008 y fue hasta el día 26 de febrero del presente año, que fue puesto a la orden del tribunal, lo que constituye de conformidad con el articulo 44 de la Constitución , una violación al debido proceso, por haber violación al debido proceso y el derecho a la libertad, por una solicitud del tribunal de Control N° 1, el cual no cursa la razón por el que esta siendo requerido por ese Juzgado de control, el Ministerio Público, no agoto las vías legales, por cuanto mi defendido me informa que no le informan porque estaba siendo investigado, considerando que existe la inobservancia de derechos y garantías constitucionales, y las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones y la libertad de mi defendido, es todo....”

SEGUNDO: De los hechos:

El Ministerio Público en su escrito con el que hace saber que presenta ante este Juzgado al citado ciudadano Duque Orellana José Daniel, cita como hechos los siguientes: “…El día 22 de Diciembre de 2007, a eso de las 9:00 de la noche la adolescente Contreras Pérez Blanca, ya identificada se encontraba en la cocina de su casa, ubicada en la Finca Bella Vista, en la carretera nacional, Caserío Las Panelas Municipio Guanarito Estado Portuguesa en compañía de su madre Pérez Alba, de su hermana Yhajaira Carina y de un amigo de nombre Roa Mora José, cuando de repente llegó el ciudadano Duque Orellana José, en compañía de Orellana Linarez José ambos portando arma de fuego y le dicen esto es un atraco luego el sujeto que se llama Daniel agarra a la adolescente y las lleva para el cuarto de Yhajaira, preguntándoles donde está la plata, luego les responde que cual plata, subsiguientemente Duque Orellana José agarra a la adolescente Contreras Pérez Blanca abusando sexualmente, luego llevaron a la madre y al cuñado al cuarto donde estaban ambas adolescente, luego los ataron a todos con tirros de tiraje y luego se llevaron la moto. Luego el ciudadano Duque Orellana José es aprehendido el día 21 de Febrero de 2008 por la comisión de la policía del Estado Barinas aproximadamente a las 4:20 ya que el mismo se encontraba solicitado según oficio de fecha 29/12/2007, según expediente N° 1C-5191-07, por el delito de violación y robo agravado…

TERCERO: Del Petitum:

El requerimiento que formula en su escrito consiste en que se decrete la Flagrancia, que se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aduciendo en Sala los mismos pedimentos formulados en el escrito.

Y como fundamentos de la solicitud interpuesta presenta como únicas actuaciones las siguientes:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 23/02/2000, suscrita por el funcionario detective Gilbert Tobías Plaza, quien deja constancia de lo siguiente: se presentó comisión policial, trayendo oficio N° 164, de fecha 21/02/2008, con el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano José Daniel Duque Orellana, quien se encuentra solicitado por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, me dirigí a la sala de información policial de esta Sub delegación a fin de verificar la información, una vez allí me informaron que se encuentra requerido por dicho Juzgado, se acuerda el traslado del mismo hasta el mencionado Tribunal.

2.-Acta policial N° 0298 de fecha 21/02/2008, suscrita por el DTGDO (PEB) Pedro Carrero, quien deja constancia de lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 04:20 de la tarde, encontrándome en compañía de servicio en la unidad motorizada N° PEB-72, en compañía del agente Hernández Ricardo placa 1936, cuando nos trasladábamos por el Barrio Santa Rita específicamente por la calle 19 de Abril cuando visualizamos un vehiculo taxi placa B08-46T, a quien se le hizo señas de que se detuviera acatando el llamado, donde se trasladaban cuatro personas del sexo masculino, a quien se les indicó que se les realizaría un registro de persona, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico, siendo verificados por la red de SIVEI, donde uno de los ciudadanos que se trasladaban en el taxi identificado como : Duque Orellano José Daniel, se encuentra requerido por el Juez de control N° 1 del Estado Portuguesa, siendo trasladado hasta la comisaría Norte a la orden de la superioridad. Folio 05

3.- Reconocimiento médico legal, de fecha 24/02/2008 practicado por el Dr. Eleazar Ferrer, en la persona de José Daniel Duque Orellana, el cual presentó: buenas condiciones físicas.

4.- Comunicación de fecha 25 de febrero del año 2008, en original remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Juzgado de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con el cual envía actuaciones remitida por dicho organismo de la ciudad de Barinas y pone a la orden de dicho Juzgado al citado ciudadano José Daniel Duque Orellana.

5.- Memorando emitido por la Jefatura de la Sub-Delegación del Estado Barinas dirigido a la Sub-delegación de esta ciudad con el que remiten detenido al ya tantas veces mencionado ciudadano.

6.- Acta de Imposición de derecho al ciudadano José Daniel Duque Orellana.


CUARTO

Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que debe ser decretada por el Juez de Control, procede los siguientes parámetros:

* Cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria, a saber: la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

* Que el Juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud planteada.

* Que en caso de que concurran los requisitos para su procedencia deberá expedir la orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.

* Que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado, este será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.


De lo cual se desprende que se evidente que para la ratificación o mantenimiento de la privación de libertad, es decir el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, debe preceder una orden judicial de aprehensión, la que a su vez debe obedecer a que se cumplan los requisitos no solo de orden formal (que exista un proceso penal, que la persona imputada haya sido legalmente vinculada al hecho a través de medios o elementos de convicción y que se trate de un delito para el cual sea procedente la privación de libertad) sino también de orden sustancial (que existan las circunstancia que justifiquen y hagan necesario su aseguramiento y que existan al menos un indicio grave en contra del imputado) ; o en su lugar que se den los extremos del artículo 248 en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el imputado sea aprehendido en situación de flagrancia y que el legislador quiso evitar la prolongación indefinida del lapso de detención sin control jurisdiccional.


QUINTO

En el caso de autos, tenemos que de las únicas actuaciones procesales presentadas por el Ministerio Público para sostener su pedimento se desprende:

* Que dicho ciudadano fue detenido en fecha veintiuno del mes de febrero del año en curso, (21/02/2008) en la ciudad de Barinas, estado Barinas, específicamente en el Barrio Santa Rita, en la calle 19 de abril, por funcionarios adscritos División de Investigaciones Penales, de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales de dicha Entidad; cundo estos realizaban funciones de servicio motorizado, y revisan un vehículo de servicio de taxi, en el cual se trasladaba el ciudadano José Daniel Duque Orellana, de quien se verificó se encontraba requerido por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

* Que conforme a acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dejó constancia que se revisó dicha circunstancia y se verificó que efectivamente que dicho ciudadano se encontraba requerido por el referido Juzgado de Control Nº 1.

* Que con fecha veinticinco del mes de febrero del año en curso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta entidad estadal, presenta al referido ciudadano José Daniel Duque Orellana ante el juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con la misma fecha (25/02/2008) a las cinco post-meridiem.

* Que el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al recibir la comunicación con la presentación del referido ciudadano previo auto ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de este estado, remitiéndose con oficio Nº 645 de fecha 25 de febrero del año presente, Organismo que con fecha 26 del mismo mes y año lo presenta ante los Juzgado de Control a través del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido por este Juzgado a las ocho y cincuenta y cinco antes- meridiem, del mencionado día 26-02-2008.

Del análisis precedente se desprende que desde que se detiene o se priva de su libertad el ciudadano José Daniel Duque Orellana, se observa que transcurrió un lapso de tiempo de más de noventa y seis horas, siendo evidente la prolongación del lapso previsto en el artículo 250 para resolver su situación procesal; esto por una parte.

* Aparte de la prolongación del lapso de privación de libertad sin que se le diese el control judicial, tenemos que no existe en autos o presenta el Ministerio Público actuación procesal alguna, que evidencie orden de aprehensión presuntamente librada por un Juzgado de Control, tal como lo dictamina el citado artículo 250 del COPP, con lo cual se hace imposible para este Juzgado ratificar o mantener la detención del ciudadano José Daniel Duque Orellana, dado a que es menester el análisis no solo de circunstancias subsiguientes a dicha detención que justifiquen y hagan necesaria la medida de aseguramiento del imputado, para lo cual es necesario que se indique y presenten al menos un indicio grave que evidencie el compromiso del imputado con el hecho que también debe estar acreditado, elementos que requieren ser confrontados con los elementos que sirvieron de base para ordenar su aprehensión, y la consecuencia de ello, es que, en el presente caso, no existen las bases legales para, ni ratificar o mantener la privación de libertad de la que viene siendo objeto el ciudadano José Daniel Duque Orellana, ni para dictar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “ …Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle,…..) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad …además de existir un motivo de detención especifico…” . negrilla propia.

En ese mismo orden Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedó modificado por la Ley de Reforma …omissis… en su encabezamiento armoniza con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de 1999, en el sentido de que parte de los casos de flagrancia, para que pueda decretarse la detención judicial como medida cautelar, es necesario que el Juez expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, nunca de oficio, y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este artículo. Solo de esta manera el imputado que es objeto de una investigación puede ser arrestado o detenido para ser llevado ante el Juez, como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea decretada la prisión provisional como medida cautelar….”


DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en funcione de JUZGADO DE CONTROL Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada contra el ciudadano DUQUE ORELLANA JOSÉ DANIEL, quien se encuentra identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.943.727, nacido en la Localidad de Guanarito, Estado Portuguesa, en fecha 09 de julio del año 1988, soltero, residenciado en el sector Los Guacimitos, calle principal, cerca de la Alcabala Policial Barinas Estado Barinas. Al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a La Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.


La Juez de Control

Abg. Dulce María Durán Díaz


La Secretaria;

Abg. Omly Soto