REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 03 de febrero de 2008 Años: 197° y 148°
N° 05-08
Solicitud : 3CS-5643-07
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. Abg. Omly Soto
Imputado: Navarro Contreras Jeans Carlos
Defensores Público: Abg. Alberto Gregorio Serrano.
Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. Zoila Fonseca
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Privativa de Libertad
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 285 Ordinal 3° ambos de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 6, 29 Ordinal 1° y 4°, 31 Ordinales 1°, 2°, 3°, 6°, 12° y 13° y 37 Ordinales 1°, 4°, 6°, 9°, 10° y 16° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 11, 24 y 108 Ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 251, 130 y 373 encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano Navarro Contreras Jeans Carlos a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- Las alegaciones de las partes:
El Ministerio Público, en audiencia oral representada por la abogada Abg. Ruth Romero, narró los hechos en los mismos términos en que los describe en el escrito con el que presenta al citado ciudadano señalado como imputado, califica el hecho como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, manifestó que la investigación prosigue por el procedimiento ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 numeral 1, 2, 3 y articulo 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal,.
El imputado, impuesto de la garantía constitucional, manifestó que si quería y en efecto expuso: “....Mi nombre es Navarro Jean Carlos, tengo 26 años de edad, tengo cuatro hijos y una esposa, yo me encontraba el treinta y uno de enero hospedado en el Hotel Guanare, salgo del hotel y como la moto que yo cargaba estaba accidentada se espicho un caucho me dirijo, a la cauchera arreglar el caucho, de pronto llega una patrulla N° 63 de la Policía de los tácticos, me preguntan y me revisan un bolso que yo cargaba, y de hay me dicen que tengo que dirigirme al comando donde ellos trabajan, porque presuntamente yo no tenia licencia, ni certificado, por eso me llevan hacia la comandancia, quince días, el dieciocho de enero, día sábado, a las cuatro y treinta p.m de la tarde, llegan dos automóviles al Barrio sector 4, un automóvil fiat y un carro neon, con ocho hombres al bordo del automóvil, presuntamente en busca de droga, llegan a mi casa, golpean la puerta, registrando todo sin orden de allanamiento, como no consiguen nada, me hacen una cantidad de preguntas, y como yo no le respondo las preguntas que ellos me dicen, ellos me dicen que tengo que conseguirle la cantidad de cinco millones de bolívares, en el transcurso del dieciocho de enero al treinta y uno de enero, me hospedo en diferentes hoteles de Estado Portuguesa, de Guanare, porque ellos me acosan de que les busque el dinero, como no han podido localizarme, el día treinta de enero a las nueve y media de la noche me hospedo en el hotel Guanare, el treinta y uno de enero a las diez de la mañana, salgo del hotel donde estaba hospedado, esta registrado mi nombre y numero de cedula en el hotel, me dirijo a la cauchera llegaron tres funcionarios policiales, que no son los mismos que llegaron a la casa el dieciocho a las cuatro y treinta p.m, en los dos vehiculo ya nombrados, los mismos funcionarios que llegaron a la casa no son los mismos que me apresaron, estaban de testigo el dueño de la cauchera y el ayudante, cuando llegaron los tres funcionarios, y me hicieron una serie de preguntas, preguntaron por la cantidad de dinero que me habían pedido, de hay me monto en la moto que cargaba, y se monta un policía conmigo, y nos dirigimos hacia la comandancia que esta en el parque los samanes, y me vuelven hacer las mismas preguntas, yo les digo que no conseguí el dinero, porque no lo tenia, me llevan hacia la oficina de investigaciones y de hay se dirigen a la ptj (sic) y no me dicen porque es que me están detuviendo (sic) nada más preguntan por la cantidad de dinero que no les he dado, ni en la casa, cuando llegaron sin ninguna orden de allanamiento, ni cuando me apresaron el treinta y uno de enero en la cauchera, me encontraron ningún tipo de droga, es todo….”
El defensor Público, abogado Alberto Serrano, haciendo uso del derecho de palabra expuso: “…“No hay correspondencia entre los indicios presentados por el Ministerio Público y la relación hechas por mi defendido, en cuanto que podríamos considerar que el mismo, acababa de cometer delito, o estaba siendo perseguido por una comisión policial, Jean Carlos a manifestado que el mismo se encontraba el dieciocho de enero día sábado, en el Barrio Las Flores, sector 4, casa N° 32 de esta ciudad de Guanare, no siendo coincidente con la declaración de los funcionarios policiales, que el mismo conducía un vehículo tipo moto y que al llamado hizo caso omiso a la voz de alto, no cursa en el procedimiento orden de allanamiento, como tampoco, en las actas del procedimiento realizado por el cuerpo policial, no hubo testigo alguno presencial, para el momento de la supuesta incautación de la droga, para cual la defensa solicita que no se le de valor probatorio alguno a lo declarado por los funcionarios policiales en dicho procedimiento, según lo que a establecido nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada, que cuando no exista testigo presencial, en un procedimiento de droga, las actuaciones son nulas, circunstancia estas que nuestra Corte de Apelaciones, dos de los tres magistrados de esta jurisdicción se acogen, en caso del Magistrado Joel Rivero y la Magistrada Clemencia Palencia, por tal razón solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo dispuesto por la falta de orden de allanamiento en la referida norma, por tal razón solcito la libertad plena de mi defendido, es todo…”
II:- Hechos imputados:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el hecho en los siguientes términos: “…“…El día 31 de Enero del presente año, siendo las 10:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Guanare, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del barrio las Flores, sector 4, cuando avistaron un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto, a quien le dan la voz de alto dicho ciudadano se introdujo en una vivienda, procediendo a ingresar a la misma amparándose en el articulo 210 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se exhibiera e hiciera entrega de cualquier objeto que ocultase por lo cual se negó, procediendo a realizar las inspección de persona amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una bolsa de material sintético de color verde contentiva en su interior de (15) envoltorios contentivo de presunta droga de la denominada marihuana, cinco (05) envoltorios contentivos de presunto bazuco , un (01) envoltorio contentivo de presunta marihuana,, dieciséis (16) envoltorios contentivos de presunto bazuco y una (01) bolsa contentiva de presunto bazuco, quedando identificado el ciudadano como Navarro Contreras Jeans Carlos….”
Presenta como fundamento de la referida imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial, de fecha 31-01-2008, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Pérez Arguello José Rafael, adscrito a la Dirección General de Policial División de Investigaciones, en el que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:40 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad de radio patrullera signada con las placas 63 táctica, en compañía de los funcionarios: Agente (PEP) Pérez Dalvis Gregorio, Agente (PEP) Wuilbert Alonso Hernández, por las inmediaciones del barrio las Flores, específicamente en el sector 04, por las invasiones, al frente de la antigua pista de bicicros de esta ciudad, momento en el cual nos trasladábamos hacia el centro de Guanare logrando visualizar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas piel color blanca, pelo corto, vestía para el momento de un jeans y suéter de color azul y rallas de color blanca, que se trasladaba en un vehículo tipo moto jaguar de color azul, por lo que decidimos darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, optando a perseguirlo dicho sujeto se introdujo en una casa de color verde y amarillo y de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos a la misma visualizando al ciudadano en cuestión que tenia en sus manos una bolsa de color verde, le solicite exhibiera e hicieran entrega de cualquier objeto que ocultase por lo cual se negó, por la situación del mismo procedí a realizar las inspección de persona amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le incauto una bolsa de color verde contentiva de quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos de vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada Basoco y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentiva de restos de vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada Basoco, una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada Bazooko, en vista de la clase de delito tipificado por lo que incautado procedimos a solicitar los datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera Navarro Contreras Jeans Carlos, venezolano, natural de Barinas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-81, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Flores, sector 4, casa Nº 32, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.513.851. Seguidamente el ciudadano en referencia fue impuesto de los hechos y de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente se procedió a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con lo incautado hasta la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía…”. Acta de Imposición de Derechos: de fecha 31-01-2008 practicada al ciudadano Navarro Contreras Jeans Carlos, a quien se le leyó y se le explico el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo de su conocimiento sus derechos como investigado. Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31-01-2008 en el que se describe las siguientes evidencias: A.- Una (01) bolsa de material sintético de color verde contentiva de quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos de vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana con un peso aproximado de 40 gramos, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada Bazooko con un peso bruto aproximado de 5.2 gramos y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentiva de restos de vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 3.2 gramos, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada Bazooko, con un peso bruto aproximado de 15.6 gramos, una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada Bazooko con un peso bruto aproximado de 169 miligramos. Acta de Entrevista, de fecha 31-01-2008, formulada por el funcionario Agente Pérez Arguello ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare y en el que en consecuencia expone: “ Resulta ser que el día de hoy jueves 31-01-2008 como a las 10:40 horas de la mañana me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Placas 63 táctica, por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio las Flores, sector 04, al frente de la antigua pista de Bicicros logrando visualizar a un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo clase moto, marca jaguar, tipo paseo, color azul, por lo que al observar la presencia de la comisión presento una actitud nerviosa y emprendió velos huida por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, optando a perseguirlo, dicho sujeto se introdujo en una vivienda de color verde y amarillo por lo que procedimos a introducirnos a la misma visualizando al ciudadano en cuestión quien tenia en sus manos una bolsa de color verde le solicite que exhibiera e hiciera entrega de cualquier objeto que ocultase por lo que se negó, por lo procedí a realizarle una inspección de persona logrando incautarle una bolsa de color verde, contentiva de (15) elaborados en papel aluminio contentivo de restos de vegetales, presuntamente droga denominada marihuana, (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada Bazooko y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentiva de restos de vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada Bazooko, una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva de una sustancia de color marrón presuntamente droga de la denominada Bazooko por lo que procedimos a solicitar los datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera Navarro Contreras Jeans Carlos, venezolano, natural de Barinas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-81, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Las Flores, sector 4, casa Nº 32, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 16.513.851. Así mismo fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, es todo”. Acta de Prueba de Orientación, de fecha 31 de Enero de 2008, suscrita por la funcionario Experto Toxicóloga Evitar K Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare practicado a: Muestra A: quince (15) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio cerrados a manera de dobles, contentivo de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuarenta y cuatro (44) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de treinta y siete (37) gramos con cuatrocientos (400) miligramos se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo con el mismo material contentiva de restos de vegetales deshidratado de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de tres (03) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente. Muestra C: cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra D: Dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color amarillo cerrados a manera de nudos con el mismo material contentivo de una sustancias sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de quince (15) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de doce (12) gramos con trescientos (300) miligramos se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra E: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo cerrada a manera de nudos contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige con un peso bruto de ciento sesenta y ocho (168) gramos cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de sesenta y cinco (165) gramos con novecientos (900) miligramos), se tomaron doscientos miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Peso neto total de marihuana cuarenta (40) gramos con cien (100) miligramos. Peso neto total de cocaína: ciento ochenta y dos (182) gramos con trescientos (300) miligramos.
III.- PUNTO PREVIO:
Plantea la defensa técnica, solicitud de nulidad en los siguientes términos: “...omissis .... por tal razón solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo dispuesto por la falta de orden de allanamiento en la referida norma,....” de lo que se desprende que solo cita como fundamento legal de su solicitud el artículo 191 ejusdem.
Y en ese sentido observa este Juzgado que su pedimentos no se ajusta a las previsiones del artículo 193 ejusdem, en el sentido de describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido, que derechos o garantías afecta, como los afecta y la proposición de la solución, y la consecuencia de ello es por mandato judicial que su solicitud es inadmisible y así se le declara. No obstante ello el Tribunal dentro de los deberes que le impone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 13, 190 282, que establece el control judicial que debe ejercer el Juez de control en los asuntos sometidos a su conocimiento, revisa detenidamente las actuaciones procesales en que se fundamenta el procedimiento y no observa ninguna circunstancia que indique la existencia de un defecto que a su vez constituya una violación de derechos fundamentales.
IV.- Fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión:
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:
1.- Que en fecha 31 de enero del año en curso, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Guanare, practican un procedimiento, el que presuntamente se despliega cuando observan a un ciudadano en actitud sospechosa y al realizarle la persecución por presuntamente darse a la fuga, se introduce el ciudadano en una casa y que visualizan que el ciudadano tenía en sus manos una bolsa que tenía a su vez quince envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentiva de restos de vegetales, cinco envoltorios elaborados en material sintético contentivo de una sustancia color marrón, dieciséis envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia de color marrón y una bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva de una sustancia de color marrón que para ese momento presumen, que por sus características se trataba de droga, y practican la aprehensión del ciudadano Navarro Contreras Jeans Carlos, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes José Rafael Pérez Arguello, Dalvis Gregorio Pérez y Wuilbert Alonzo Hernández y del dicho de funcionario José Rafael Pérez Arguello, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Que la sustancia fue encontrada por los funcionarios policiales actuantes al revisar la bolsa que para ese momento presuntamente fue observada en manos del presunto autor del hecho, cuyo contenido en su interior era de una sustancia pastosa de color blanco con olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, tal como quedó establecido en las actuaciones procesales suscrita tanto por los funcionarios policiales actuantes, como por los citados ciudadanos a quienes se le tomó entrevista.
3.- Que conforme a la prueba de orientación, la sustancia incautada apuntó a ser una sustancia estupefaciente, de las descritas en la ley como de detentación, posesión, prohibida y finalmente que la cantidad allí descrita supera el cuantum establecido para la posesión, es decir mayor a dos gramos de la naturaleza de cocaína y mayor al cuantum de veinte gramos para la sustancia de naturaleza marihuana, por haberse encontrado, de acuerdo a lo revelado por la prueba de orientación, una cantidad en peso neto, de cuarenta gramos con cien miligramos (40,100 grs/mlg) de la sustancia de naturaleza marihuana y la cantidad de ciento ochenta y dos con trescientos miligramos (182,300 mg/mlg) de la sustancia de naturaleza cocaína, y que de acuerdo a su presentación es evidente que su fin era el del ocultamiento.
Esta conducta tal como ha quedado descrita, con la sola incautación o hallazgo de la citada cantidad de sustancia, evidencia por si sola el despliegue de una conducta ilícita, que a juicio de quien aquí decide se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debido a que observa este Juzgado que la cantidad del peso neto fue de cuarenta gramos con cien miligramos (40,100 grs/mlg) de la sustancia de naturaleza marihuana y la cantidad de ciento ochenta y dos con trescientos miligramos (182,300 mg/mlg) de la sustancia de naturaleza cocaína, cantidad que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma en su primer aparte y que de acuerdo a la prueba de orientación, revela que una de las sustancia al ser sometida a los reactivos de scott y marquiz resultó ser de naturaleza cocaína y la otra al ser observada resultó de naturaleza marihuana.
Con respecto a la presunta participación del ciudadano Navarro Contreras Jeans Carlos, presentado como imputado, de las actuaciones procesales se desprende:
Que existe con fehaciente y razonable la presunción de que el ciudadano Navarro Contreras Jeans Carlos fue el ciudadano que los funcionarios determinan como quien al observarlo en actitud sospechosa se da presuntamente a la fuga y quien de igual manera le fue encontrada la sustancia que se determina como sustancia estupefaciente.
De las circunstancias anotadas tenemos que en este caso es evidente la participación del ciudadano Navarro Contreras Jeans Carlos en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido por estar demostrada su presunta autoría en el ocultamiento de la sustancia estupefacientes y psicotropica tal como resultó del análisis presuntivo del experto, circunstancias que en estos momentos iniciales de la fase preparatoria, producen la suficiente convicción, en contra del ya mencionado ciudadano.
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión con un quantum de ocho a diez años y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación del identificado imputado.
IV.- De la legalidad de la aprehensión:
Considerando que son dos los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer termino la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, y, en el segundo término, la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho, en este caso, bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, la detención de los ciudadanos ya identificados se produce en el momento de la ejecución del hecho, por decomisársele la sustancia en su poder, es decir dentro del vehículo que uno de ellos conducía, lo cual califica el hecho por su naturaleza en un estado permanente de flagrancia, circunstancia que está prevista como para calificar el hecho aquí objeto del proceso como delito en flagrancia, y por consiguiente detención en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se declara.
Pertinente en ese sentido criterio doctrinario sostenido por el estudioso Jaime Bernal Cuellar Eduardo Montealegre Lynett en su obra “El Proceso Penal” y ya tomado en cuenta por esta Juzgadora cito “.... Uno de las mas frecuentes en la practica judicial es el allanamiento sin orden escrita de autoridad competente, de domicilios en los cuales funcionan laboratorios donde se procesan sustancias que producen dependencia física o psíquica.Algunos han sostenido que las pruebas obtenidas en estas condiciones carecen de valor, y que el funcionario no puede tenerlas en cuenta al momento de proferir decisión jurisdiccional. No compartimos esta tesis, porque mantener en un inmueble equipos destinados al procesamiento de sustancias que producen dependencia física o psíquica, o la conservación de tales sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia que le permite a la policía judicial, por las razones anotadas anteriormente, entrar en el domicilio de que se trate sin orden escrita de autoridad, con el fin de interrumpir la comisión del hecho punible que se prolonga en el tiempo......omissis....” resaltado nuestro.
En ese mismo sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”
Como conclusión tenemos entonces que considerar que en los delitos previsto el la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por su propia naturaleza de delitos permanentes, de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia.
V.- De la procedencia de medidas cautelares
A los fines de determinar la procedencia de medidas cautelares contra los ya citados ciudadanos, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, aun cuando, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado, y que exista prohibición expresa de ley.
En el caso que se somete a consideración de este Juzgado, se considera que sí están dados los presupuestos necesarios para imponerse la medida cautelar más graves prevista en la ley, solicitada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Navarro Contreras Jeans Carlos lo cual viene dado, no solo por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación del hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, tal como quedó establecido en el considerando anterior, sino que también se encuentra evidente el tercer extremo de dicha norma, evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de llegar la sustancia a su destino final, que se trata de un delito pluri-ofensivo, lo que a su vez califica el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem, y también porque así lo determina la Ley especial en materia de drogas, en su artículo 31, al establecer en el ultimo particular que los delitos previstos en esa norma no gozaran de los beneficios procesales interpretando que se entiende por beneficio como utilidad o provecho durante el proceso.
En consecuencia se considera procedente los pedimento del Ministerio Público, el de imponer las medidas cautelares de la mas grave ya descritas al citado ciudadano.
VI.- En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a fines de que se le acuerde la prosecución del procedimiento por el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que previa la observación del estado en que se encuentran los actos de investigación y siendo que le es facultativo a dicha Representación Fiscal, al establecer ley, que el Fiscal del Ministerio Público según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o el abreviado, lo cual indica que le esta dado al Ministerio Público previo el análisis del caso determinar cual de los procedimientos a seguir es el adecuado para aplicar al caso concreto.
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión practicada en contra del ciudadano Navarro Contreras Jeans Carlos, en situación de flagrancia por realizarse bajo las circunstancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ultimo particular del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, en contra del ciudadano NAVARRO CONTRERAS JEANS CARLOS, venezolano, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 16.513.851, nacido en fecha 03/07/81, residenciado en el Barrio Las Flores, , sector 4, casa N° 32, Guanare Estado Portuguesa.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía con sede en esta ciudad, del ciudadano Navarro Contreras Jeans Carlos.
La Juez;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Omly Soto