REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

Guanare, 11 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°


Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que a los folios 75 a 76, Pieza 4 del Expediente corre inserto escrito mediante el cual la Abg. Josefina Morón de Zapata se dirigió al Tribunal en su carácter de Defensora Técnica del acusado FÉLIX LEONARDO DÍAZ con la finalidad de solicitar Revisión de Medida en la presente causa para la aplicación del PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, formula previamente las siguientes consideraciones:

I. DE LA SOLICITUD

En el escrito de la solicitud queda reseñado lo siguiente:

“… Es el caso ciudadana juez que el 25 de diciembre de 2005 mi defendido fue detenido por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN G RADO DE FRUSTRACIÓN y trasladado a la Comandancia General de Policía, donde permaneció hasta el día 26 de septiembre del 2006, cuando se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria tipificada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad en apego al Régimen de Derecho. Medida que según nuestro máximo Tribunal se equipara a la de Privativa de Libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que el ciudadano FÉLIX LEONARDO DÍAZ se encuentra privado de su libertad por más de dos años, “sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y mucho menos dictado sentencia definitiva”, circunstancia que evidencia con claridad una situación de retardo procesal no imputable a mi defendido tal como se evidencia en las actas que cursan en la presente causa.
El ordenamiento jurídico contempla que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas; así mismo, que toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible se le debe presumir inocente, mientras se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De allí, el principio rector de nuestro proceso penal es el juzgamiento en libertad, así como la presunción de inocencia, en el que uno es impulso del otro, razón por la cual se establece que la privación de libertad procede por vía de excepción.
Igualmente el artículo 244° del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos (2) años, tiempo este en el que se presume toda persona sometida a un procedo, deberá efectivamente ser sujeto a juzgamiento mediante celebración del juicio oral y público a consecuencia del cual se dicte sentencia definitiva.
Efectivamente, de acuerdo al contenido del citado artículo 244° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que aquella medida que le priva de su libertad fuere dictada.
Esta pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída por el Tribunal que esté conociendo de la causa, aún de oficio y sin la celebración de una audiencia (ver en este sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso Jhonny Antonio Palencia Cánsales). En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 244° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima. Por cuanto, si luego de la celebración del juicio oral y público el ciudadano FÉLIX LEONARDO DÍAZ resultara absuelto, podía existir su vulneración al debido proceso, al mantenérsele la medida de coerción personal por un lapso superior al establecido por el legislador para ello.
Por lo anterior expuesto y por cuanto el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio conforme al cual ha de imperar EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA; DE AHÍ QUE ESTE Tribunal de la República, investido como en efecto está, del más amplio atributo requerido para la soberana, autónoma, libre e independiente apreciación de todas las circunstancias que influyen en el caso planteado y en justa manifestación de recta aplicación de la Ley, debe velar, de conformidad con el precepto del artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la tutela judicial efectiva de los derechos del acusado y mostrar el acatamiento incuestionable del DEBIDO PROCESO como establece el artículo 49° eiusdem, solicito se decrete el decaimiento de la medida de detención domiciliaria y se ordene la libertad de mi defendido o se le imponga una medida menos gravosa…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÒN


Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:


- Que en fecha 25 de Diciembre de 2005 fue detenido preventivamente el ciudadano WILLIAM VICENTE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, según consta de contenido de Acta Policial inserta al folio 05, Pieza Nº 1 del expediente.

- Que habiendo sido presentado por ante el Juez de Control Nº 3, mediante decisión de fecha 28 de Diciembre de 2005 (folio 31 a 32, Pieza Nº 1) le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar.

- Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio Nº 1 en fecha 28 de Marzo de 2006 (folio 139, Pieza Nº 1).

- Que iniciado como fue de inmediato el trámite de Constitución de Tribunal Mixto, se celebró SORTEO ORDINARIO en fecha 07 de Abril de 2006 (folio 152, Pieza Nº 1).

- Que la Primera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 12 de Mayo de 2006 (folio 190, Pieza 1), pero en esta oportunidad no se logró el propósito por la inasistencia de las personas seleccionadas en el Sorteo.

- Que la segunda Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 09 de Junio de 2006 (folio 11, Pieza 2), pero en esta oportunidad tampoco se logró el propósito por la inasistencia de las personas seleccionadas en el Sorteo, y porque la única que asistió no reunía los requisitos de ley, por lo que el Tribunal acordó celebrar un sorteo extraordinario.

- Que la tercera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 11 de Agosto de 2006 (folio 93, Pieza 2), por la INASISTENCIA DE LAS DEFENSORAS y de los Escabinos seleccionados en el sorteo.

- Que mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2006 (folio 103, Pieza 2) el Tribunal le concedió al acusado FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial.

- Que la cuarta Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 22 de Noviembre de 2006 (folio 181, Pieza 2) y en esta oportunidad se seleccionó un Escabino Titular, y se celebró Sorteo Extraordinario por la inasistencia de las demás personas seleccionadas.

- Que la quinta Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 18 de Diciembre de 2006 (folio 30, Pieza 3) y que en esta oportunidad no pudo celebrarse el acto debido a la INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, como de las personas seleccionadas en el Sorteo.

- Que la sexta Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue convocada para el día 10 de Enero de 2007 (folio 65, Pieza 3) y que en esta oportunidad se logró designar el otro Escabino Titular, por lo cual la Juez Presidente declaró constituido el Tribunal Mixto y fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

- Que el día fijado, 07 de Marzo de 2007, no se pudo celebrar el Juicio Oral y Público por inasistencia de la Escabino Titular N° 1 (folio 101, Pieza 3).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 17 de Mayo de 2007, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por solicitud de diferimiento formulada por la Defensa Técnica, debido a que no se había podido iniciar en la hora fijada (folio 130, Pieza Nº 3).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 02 de Agosto de 2007, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por (folio 122, pieza Nº 2).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 11 de Octubre de 2007, no se pudo celebrar en dicha oportunidad (folio 05, pieza Nº 4).

- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 29 de Noviembre de 2007, no se pudo celebrar por inasistencia de la Escabino Titular N° 2 (folio 40, pieza Nº 4).

- Que fijado como fue el Juicio Oral y Público para el día 06 de Febrero de 2007, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por inasistencia de la Escabino Titular N° 1 (folio 77, pieza Nº 4).

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÒN


1.- Del recuento realizado en el Capítulo anterior se evidencia que ciertamente, como afirma el Defensor Técnico, el ciudadano FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ fue preventivamente detenido en fecha 25 de Diciembre de 2005 y que desde entonces hasta la presente fecha ha permanecido sujeto a una medida de coerción personal, primero de privación judicial preventiva de la libertad, después a arresto domiciliario con apostamiento policial, es decir, por un lapso de DOS AÑOS, UN MES Y DIECISEIS DÍAS.

Del recuento efectuado antes se evidencia que desde que fue constituido el Tribunal con participación ciudadana, luego de cinco convocatorias fallidas, el Juicio Oral y Público se ha fijado en seis oportunidades, de acuerdo a como lo permite el calendario de actos del Tribunal, y que en estas oportunidades no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Público por la inasistencia sucesiva de las Escabinas, y en una oportunidad por haberlo solicitado la Defensa, quien luego del lapso de espera se retiró por tener otro compromiso pendiente.

2.- El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensora Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y destacado de este Tribunal)
Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de DOS AÑOS. En el caso que nos ocupa, quedó establecido en el Capítulo anterior que el acusado FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ fue detenido en fecha 25 de Diciembre de 2005, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha. Sin embargo, es de observar que el Juicio Oral y Público no se ha celebrado en las fechas fijadas debido al incumplimiento de sus deberes por parte de las Escabinas, lo cual no es atribuible al acusado ni a la Defensa.

Con base en tales razones, estima esta Primera Instancia que en el presente caso corresponde aplicar el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal debiendo declararse con lugar la solicitud formulada en tal sentido por la defensa técnica de FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ, al no mediar una solicitud de prórroga de dicha medida por parte del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por la Defensa Técnica del acusado FÉLIX LEONARDO DÍAZ DÍAZ, a quien la Vindicta Pública imputó formalmente la presunta comisión de delito de acción pública y fue ordenada la celebración del Juicio Oral y Público por el Juez competente.

SEGUNDO: Con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 256 ejusdem, impone al acusado las obligaciones de someterse a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa y de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos