REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 11 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

El Abg. Ernesto José Pacheco Saavedra se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitarle el traslado del acusado JONDER RICAURTE hasta un Centro Médico Privado a fin de que le sea tratado un presunto quebranto de salud.

El Tribunal en su oportunidad, de inmediato, acordó dicho traslado, pero hasta el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” a fin de que fuese valorado por un Médico Internista conforme a lo solicitado.

Posteriormente, el Defensor Técnico interpuso varios escritos protestando que no se hubiera concedido la petición en los términos planteados, y, como quiera que esta Primera Instancia debe conceder oportuna respuesta a cualquier solicitud que le formulen los justiciables dentro del ámbito de su competencia, procede a dictar la decisión correspondiente, a cuyo efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud inicial planteada por la Defensa Técnica se formuló en los términos que se transcriben a continuación:

“… ocurro ante su competente autoridad a los fines de peticionar (sic) lo siguiente:
Solicito que se oficie a la comandancia General de la Policía para que se sirva trasladar a mi Defendido al centro clínico del Este ubicado en la Avenida 23 de Enero del año 2008, es decir, de esta ciudad de Guanare y sea valorado por la Especialista en Medicina Interna Dr. Ana Vel… (ilegible) consultorio N° 06. Dicho traslado solicito se realice a partir de las 2:30 Pm del día 30 de Enero del presente año. Juro la Urgencia del caso…”.

Esta solicitud fue recibida en la Secretaría del Alguacilazgo en fecha 29 de Enero de 2008 a las 2:14 p.m., y tramitada el día 30 de Enero siguiente, ordenándose el traslado del acusado YHONDER JOSÉ RICAURTE CASTELLANO hasta el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad con la expresa instrucción de que fuera valorado por un médico internista, traslado que se ordenó a las 11:14:31 a.m., al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa mediante Oficio N° 377-J1 de 30 de Enero de 2008, traslado que fue oportunamente cumplido según consta del Oficio N° 0239 de 31 de Enero de 2008 suscrito por el Ciudadano Director General de la Policía del Estado Portuguesa.

El día 31 de Enero de 2008 siguiente se recibió escrito del Abg. Ernesto José Pacheco Saavedra en su carácter de Defensor Técnico del antes nombrado acusado, en el cual expone lo siguiente:

“… Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su Artículo 46 que se le respete su salud e integridad física, psíquica y moral y además se le preserve el estado de igualdad ante los demás, cuando la defensa hace tal acotación se fundamenta principalmente en el Artículo 2 ejusdem, en cuanto a que nuestro estado (sic) es democrático, social de derecho y de justicia y que se propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos… Ciudadana Jueza (sic) la defensa le solicito (sic) en un escrito anterior, que mi defendido fuera trasladado hasta el Hospital Clínico del Este de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para ser valorado por la Médico Internista Ana Milena Vergara, pero sin embargo, en forma contradictoria y por decirlo así improcedente, violando así con tal aptitud (sic) los artículos anteriormente mencionados; me fue enviado mi defendido al Hospital Dr. Miguel Oráa, para ser valorado por otro médico diferente al solicitado por la defensa y que en forma arbitraria se dispone de (sic) realizar algo en contra de la voluntad de quien peticiona. Es lógico que si la defensa basada en el Artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el derecho de petición le solicita que su defendido sea tratado por un médico en particular es porque la regencia de tal especialista lo hace ver como uno de los mejores en su ciencia y siendo así sería ilógico hacerse valorar médicamente por otro médico al cual no se le tiene la fe que todo paciente debe tener al momento de ser tratado y que además aún cuando una persona se encuentre detenida no se debería violarle su voluntad propia y menos aún cuando no existe en contra de ella una sentencia definitivamente firme que juzgue la conducta de esta persona que actualmente se encuentra acusado, violando así lo establecido en el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la presunción de la inocencia. “Insto a este Tribunal que con carácter de urgencia me sea trasladado mi defendido hasta el consultorio N° 6 del hospital Clínico del Este, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, al consultorio N° 6 del hospital Clínico del Este, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, al consultorio de la médico internista Ana Milena Vergara, para ser evaluado médicamente y dicho traslado deberá realizarse el día 01 de febrero del presente año a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) juro la urgencia del caso”.

Esta solicitud fue ratificada en idénticos términos mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2008, como igualmente lo fue a través de escritos de fechas 07 y 08 de Febrero de 2008, en los cuales el Abogado solicitante no modificó el texto de la solicitud, SINO LA FECHA DEL TRASLADO QUE SOLICITA, por lo cual el Tribunal estima INOFICIOSO repetir la transcripción de estos últimos escritos.

- II -

De los planteamientos de la Defensa, que en realidad se circunscriben a uno solo, ya que solo cambia la fecha de emisión del escrito y la fecha en que exige el traslado del acusado, observa esta Primera Instancia QUE EN NINGÚN MOMENTO EL DEFENSOR ALEGA QUE EL ACUSADO ESTÉ PADECIENDO DE DOLENCIA O QUEBRANTO DE SALUD ALGUNO QUE REQUIERAN SER TRATADOS “CON LA URGENCIA DEL CASO” (como tampoco lo ha dicho la autoridad que tiene al acusado bajo su custodia, es decir, el Ciudadano Comandante de la Policía); se limita el Defensor a exigir que sea trasladado “PARA SER VALORADO”.

Ciertamente el Estado Venezolano tiene la obligación de garantizar la vida, la integridad física y la salud de las personas que mantiene bajo su custodia a título de prisión preventiva o en cumplimiento de pena de prisión o presidio. No hace falta que una norma procesal expresa lo establezca o lo reglamente; basta con los principios constitucionales establecidos, como bien lo demanda el Noble Oficio del Abogado Defensor, tanto en el artículo 2, como en el artículo 43 de la Carta Fundamental, cuando establece que “… EL ESTADO PROTEGERÁ LA VIDA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN PRIVADAS DE SU LIBERTAD, PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR O CIVIL, O SOMETIDAS A SU AUTORIDAD EN CUALQUIER OTRA FORMA”. Al hablar de la obligación Estatal de proteger la vida de los reclusos obviamente también resulta inherente la responsabilidad del Estado en proteger la salud de los mismos, como un todo armónico respecto a la obligación estatuida para éste en el artículo 83 ejusdem, que constituye a la vez un derecho de todos los ciudadanos, entre ellos, los reclusos.

En el caso que se resuelve, contrariamente a lo que afirma el Abogado de la Defensa, en ningún momento el Tribunal ha violado la obligación Estatal de velar por la salud del acusado, pues con la celeridad del caso, apenas unas horas después de recibida la solicitud se ordenó el traslado de YHONDER JOSÉ RICAURTE CASTELLANO hasta el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad de Guanare, orden que se profirió y se cumplió aún cuando EL DEFENSOR EN NINGÚN MOMENTO ADUJO QUE EL ACUSADO ESTUVIERA ENFERMO, como tampoco lo ha hecho en escritos posteriores, y, por supuesto, no describe ninguna manifestación patológica que el mismo presente.

Ahora bien, el Abogado solicitante manifiesta que el acusado le tiene fe a una médico en particular, y que si la elige es porque se trata de la mejor, y que constituye un acto arbitrario del Tribunal providenciar el traslado a otro Hospital diferente al solicitado, en contra de la voluntad de quien peticiona.

Pues bien, estos juicios de valor respecto a la idoneidad de los médicos adscritos al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” -al que por cierto acude la mayoría de la población civil del Estado Portuguesa, como también las personas privadas de su libertad-, con respecto a la profesional de la Medicina a que hace referencia el solicitante no fueron debidamente soportados, es decir, que aparte de no alegar ningún tipo de enfermedad que pudiera padecer el acusado, tampoco demuestra el solicitante las razones por las cuales debe ser “valorado” por un médico diferente a los que tratan a la mayor parte de los ciudadanos de esta entidad federal, circunscribiéndose a alegar una cuestión de fe.

Entonces, como quiera que el Abogado solicitante en sus diversos escritos no alega que el acusado esté padeciendo de alguna enfermedad que hubiere adquirido antes o durante su reclusión, que pueda ser detectada y tratada, o alguna emergencia médica, es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente es, en primer lugar, que el ciudadano YHONDER JOSÉ RICAURTE CASTELLANO sea trasladado en primer lugar a la Medicatura Forense adscrita a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que el médico legista correspondiente determine la sintomatología o asintomatología que pueda percibir en dicho ciudadano en un reconocimiento médico legal que al efecto le practique, y consiguientemente formule las recomendaciones a que haya lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LU G A R LA SOLICITUD DEL ABOGADO ERNESTO PACHECO SAAVEDRA, en el sentido de que se traslade al acusado YHONDER JOSÉ RICAURTE CASTELLANO hasta el consultorio N° 6 del Hospital Clínico del Este ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Guanare, POR NO HABER INDICADO EN CUATRO (4) ESCRITOS QUE EL MISMO PADEZCA DE ALGUNA ENFERMEDAD, y con fundamento en los artículos 43 y 83 de la Constitución, ordena el inmediato traslado del mencionado acusado hasta la Medicatura Forense adscrita a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que el Médico Forense de Guardia le practique una evaluación que determine la sintomatología o asintomatología que el mismo pueda presentar, hecho lo cual el Tribunal resolverá con la premura del caso, lo que sea procedente.

Se ordena expresamente al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa que el traslado sea efectuado CON LAS SEGURIDADES DEL CASO Y BAJO SU RESPONSABILIDAD.

Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes esta decisión.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. María Yoneida Castellanos.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.