REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Febrero de 2008
196° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-244/2007
Contra: YOANGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO
Por los Delitos de: ROBO AGRAVADO
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Escabino Titular N° 1: Jollys Antonieta Piña Ramírez
Escabino Titular N° 2: Henry Ramón López
Secretario: Abg. María Yoneida Castellanos
Fiscal: Abg. Asdrúbal Romero, Fiscal Segundo del Ministerio Público
Defensor: Abg. José Ángel Áñez
Víctima: Mateo Jesús Yépez Sereno

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YOÁNGEL ENRIQUEZ PÉREZ VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.881.177, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Marzo de 1988, de estado civil soltero, hijo de Francisca Valera y Ángel Ramón Pérez, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Cuatricentenario, Calle 04, Sector 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 02 de Marzo de 2007 aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la tarde), en el cruce de la Avenida Unda con la Calle 14 de esta ciudad donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial “Panadería Barinas”, oportunidad en la cual los Agentes de Policía del Estado Portuguesa PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA y RUBÉN ANTONIO GARCÍA GARCÍA se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado de rutina, cuando lograron observar que un ciudadano estaba siendo sometido por otros dos, razón por la cual se dispusieron a intervenir dándose a la fuga uno de los sujetos mientras que lograron aprehender al otro quien tenía en su poder un arma de fuego de fabricación casera y un teléfono celular propiedad de la víctima del cual le acababan de despojar bajo la amenaza de dicha arma, razón por la cual detuvieron a esta persona previo el cumplimiento de las formalidades de ley y le pusieron a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

Con motivo de estos hechos el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público inició la correspondiente investigación y en fecha 03 de Marzo de 2007 se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de presentar al ciudadano YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERA.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Especial que se celebró en fecha 05 de Marzo de 2007, en la cual luego de oír a las partes, calificó como FLAGRANTE la aprehensión del acusado, acordó proseguir el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario, admitió la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO en perjuicio de MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO, e impuso al acusado YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERA medida de privación judicial preventiva de la libertad.

En fecha 20 de Marzo de 2007 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra de YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO. Así mismo, promovió las pruebas que estimó necesarias, útiles y pertinentes para demostrar su imputación.

En fecha 08 de Junio de 2007 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control escuchó los alegatos de las partes; y, examinados como fueron todos los elementos de convicción, procedió a resolver los temas objeto de la Audiencia, admitiendo totalmente la Acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Igualmente ratificó la medida de coerción personal al acusado y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y la remisión del expediente al Tribunal en Función de Juicio.

La causa fue recibida en esta Primera Instancia en fecha 03 de Julio de 2007 procediéndose de inmediato a la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, propósito que se cumplió en fecha 07 de Agosto de 2007, fijándose la fecha para celebrar el Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones de fechas 16 de Octubre de 2007, 01 de Noviembre de 2007 y 13 de Noviembre de 2007. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente tomo el Juramento a los Escabinos e instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes de las reglas del Debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y al Defensor Técnico de YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERA a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, de las pruebas y ratificó la misma solicitando se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas iban a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERA. La Defensa por su parte, sostuvo en síntesis que disentía del criterio fiscal en cuanto a los hechos que narró, que en su opinión son muy diferentes a los que indicó la parte acusadora, y que mediante el contradictorio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público resultaría demostrado en el Debate que su defendido no cometió los hechos que se le imputan, razón por la cual la sentencia debía ser absolutoria.

A continuación la Ciudadana Juez instruyó al acusado respecto a los hechos que se le imputan, sus derechos constitucionales y luego le concedió el derecho de palabra, manifestando el acusado su deseo de no declarar en esta oportunidad.

Seguidamente el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio, y no habiendo comparecido ninguna de las personas que debían hacerlo en calidad de expertos y testigos, como tampoco constaban en autos las resultas de las citaciones, se acordó la suspensión de la Audiencia.

El Debate fue reanudado en fecha 01 de Noviembre de 2007, y en esta oportunidad se procedió a escuchar el testimonio del funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, aprehensor del acusado, RUBÉN ANTONIO GARCÍA GARCÍA, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.
No habiendo concurrido las demás personas que debían hacerlo en calidad de expertos y testigos, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia y la citación de estas personas a través de la Fuerza Pública.

El Juicio Oral y Público continuó el día 13 de Noviembre de 2007, oportunidad en la cual previo el cumplimiento de las formalidades continuó el Debate Probatorio, concurriendo a declarar el funcionario de la Policía del Estado Portuguesa PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA, co-aprehensor, quien expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

A continuación fue declarado un receso para obtener la comparecencia a través de la Fuerza Pública del experto BARTOLOMÉ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, como en efecto se logró, concurriendo a declarar; y bajo juramento expuso todos los hechos de los cuales tenía conocimiento en razón de su trabajo en la Inspección Técnica N° 273 de 02 de Marzo de 2007 practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, en la Experticia N° 193 de 02 de Marzo de 2007, de REGULACIÓN REAL practicada a un teléfono celular, y en la Experticia N° 194 de 02 de Marzo de 2007 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a un arma de fuego de fabricación casera. El funcionario a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

En cuanto al testimonio de la víctima, ciudadano MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO, cuya comparecencia a través del empleo de la Fuerza Pública fue encomendada a la Guardia Nacional en la persona del Comandante del Destacamento N° 41 con sede en esta ciudad de Guanare, se prescindió de su testimonio con fundamento en lo dispuesto en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que mediante Acta Policial de 28 de Octubre de 2007 inserta al folio 171, Pieza 2 del Expediente la mencionada Unidad Operativa hizo del conocimiento de esta Primera Instancia que había efectuado la búsqueda del testigo en cuestión pero que en la dirección suministrada manifestaron los vecinos que no le conocen y que no habita en ese sector.

A continuación de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 358 ejusdem, se dio lectura a los documentos, hecho lo cual se procedió a dar por concluido el Debate Probatorio.

Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra en su orden a las partes a fin de que desarrollaran los alegatos de cierre, exponiendo en primer lugar, el Ministerio Público y en segundo lugar el Defensor Técnico del acusado. A continuación el Ministerio Público hizo réplica de los alegatos de la Defensa y la ésta a su vez hizo contrarréplica.

La Ciudadana Juez Presidente acordó un receso para retirarse a efectuar la deliberación mediante el estudio de las pruebas presenciadas en el Debate así como los alegatos de las partes para pronunciar el fallo, y reanudada como fue la Audiencia hizo del conocimiento de las partes que el Tribunal Mixto arribó a la CONCLUSIÓN UNÁNIME de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que en el presente caso fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO y para establecer más allá de toda duda razonable que el acusado YOANGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO es autor del mismo, y por tanto, el juicio a proferir es el de CULPABILIDAD, por lo cual la decisión debe ser condenatoria, siendo la pena aplicable la de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, debiendo cumplir además las penas accesorias de ley, y las costas procesales.

III. HECHOS ACREDITADOS

Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:
1) Que el día 02 de Marzo de 2007, aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la tarde) los Agentes de la Policía del Estado Portuguesa PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA y RUBÉN ANTONIO GARCÍA GARCÍA se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado de rutina por la ciudad de Guanare, cuando en las adyacencias del cruce de la Avenida Unda con la Calle 14 de esta ciudad, donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial “Panadería Barinas”, observaron que un ciudadano estaba siendo sometido por otros dos, por lo que procedieron a intervenir dándose a la fuga uno de los sujetos mientras que lograron aprehender al otro a quien identificaron como YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO, teniendo en su poder un arma de fuego de fabricación casera y un teléfono celular propiedad de la víctima del cual le acababan de despojar valiéndose de la amenaza de dicha arma, razón por la cual detuvieron a esta persona previo el cumplimiento de las formalidades de ley y le pusieron a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia.

Tal hecho resulta acreditado con la declaración del aprehensor ciudadano RUBÉN ANTONIO GARCÍA GARCÍA, quien en síntesis y bajo juramento, en el Juicio Oral expuso: que el hecho ocurrió el día 02 de marzo de 2007; que ese día se desplazaba por la Avenida Unda junto con el Inspector Pablo Serrano cumpliendo el patrullaje que les había sido asignado, cuando observaron que un ciudadano apuntaba a otro con un arma, por lo cual se bajaron de la moto y pudieron percibir que era un arma de fabricación casera; que se acercaron y le ordenaron al ciudadano que bajara el arma y el ciudadano la bajó; que el Inspector Serrano procedió a identificar al ciudadano que llevaba el arma, resultando ser PÉREZ VALERA YOÁNGEL, residente en el Barrio Cuatricentenario, Calle 4, sector 4, cerca del taller de Volskswagen; que a su vez la víctima quedó identificada como MATEO SERENO, quien les informó que el muchacho lo había despojado de un teléfono celular marca Nokia, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en la parte delantera izquierda, en el bolsillo un teléfono, confirmando la víctima que se trataba del suyo, por lo cual trasladaron al joven detenido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 02 de Marzo de 2007, aproximadamente a las cinco horas de la tarde; que cumplía labores de rutina en compañía del inspector Pablo Serrano; que consistía en patrullaje por el área urbana de la ciudad de Guanare; que se desplazaban en una motocicleta por la Avenida Unda; que a la altura de la Panadería Barinas vieron a un muchacho someter a un ciudadano con una pistola, por lo cual intervinieron, descendiendo el inspector Serrano de la moto; que quien lo revisó fue el inspector Serrano; que el declarante prestó la seguridad para que se desarrollara el procedimiento; que la víctima les dijo que el acusado lo acababa de despojar de un teléfono celular y que en el momento en que llegaron los funcionarios le estaba exigiendo dinero; que el otro sujeto escapó al ver a los funcionarios; que la persona a la que hace referencia como el que lograron aprehender en el momento en que apuntaba con un arma a la víctima está presente en la Sala y se encuentra vestido con franela blanca (el funcionario señala al acusado Yoángel Enrique Pérez Valera).

Al ser interrogado por la Defensa Técnica manifestó: que el hecho que narra ocurrió aproximadamente a las cinco de la tarde; que el lugar fue en la esquina de la Panadería Barinas cruce con la Avenida Unda; que en el lugar había transeúntes; que no llamaron testigos para presenciar el procedimiento porque todo ocurrió muy rápido y su objetivo primordial fue salvaguardar la vida y la integridad física de la víctima quien estaba siendo apuntada con un arma de fuego; que desde donde estaba observó todo lo que hizo su compañero; que estaba como a dos o tres metros de ellos y pudo ver todo; que su papel fue prestar la seguridad al procedimiento.

Así mismo, se acredita con la declaración del co-aprehensor funcionario PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien bajo juramento expuso lo siguiente: que se encontraba de patrullaje en la Avenida Unda cerca de la Panadería Barinas cuando pudo observar que una persona sometía a otra con un arma; que procedió a retirarle el arma a quien la portaba; que de inmediato le practicó una revisión personal y encontró en su poder un teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad; que la otra persona que acompañaba al agresor escapó al notar su presencia; que de inmediato informaron a la persona de sus derechos y le retuvieron poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 02 de Marzo de 2007; que se encontraba cumpliendo patrullaje junto con un compañero de nombre Rubén García; que cuando recorrían la Avenida Unda avistaron a una persona que apuntaba a otra con un arma; que se detuvieron en el momento para intervenir en el hecho como corresponde a su función; que en el lugar había otra persona que se escapó al verles; que la víctima les informó que había sido despojado de su teléfono celular y que le exigían que entregara el dinero que llevaba; que la persona que se encuentra presente en la Sala junto al Defensor es la misma a quien detuvieron ese día y a la que hace mención en su narración como la que apuntaba con un arma a la víctima (el funcionario señala al acusado).

Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que la afluencia de personas y el tránsito ese día y hora eran intensos; que en la esquina donde ocurrió el hecho había circulación normal de personas según la hora, el día y el lugar, es decir, abundante; que no llamaron testigos para que presenciaran el procedimiento debido a que las circunstancias no lo permitieron pues todo se desarrolló muy rápido y que además la ley no lo exige; que no recuerda muy bien las características del vestuario que portaba el acusado ese día; que el teléfono celular le fue hallado en su pantalón, cree que en el bolsillo derecho.

Estas dos declaraciones en su conjunto son apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación con el hecho acreditado debido a su concordancia, su coherencia así como la manifiesta credibilidad que le inspiraron sus autores. En efecto, ambas declaraciones concuerdan en los aspectos esenciales, vale decir, en que ambos funcionarios se desplazaban por la Avenida Unda en la fecha y hora indicadas, en una unidad patrullera de la Policía Estadal cuando a la altura de la Carrera 14, donde se encuentra el establecimiento comercial Panadería Barinas vieron como dos personas sometían a otro ciudadano con un arma de fuego; que en cumplimiento de sus deberes intervinieron para impedir el hecho y salvaguardar la vida e integridad física de la persona atacada; que uno de los atacantes huyó al notar la presencia policial, mientras que el otro fue aprehendido; que éste no opuso resistencia entregando pacíficamente el arma; que le sometieron a revisión personal y le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono móvil que la víctima allí presente identificó como de su propiedad, del cual le acababan de despojar. Así mismo, dichas declaraciones son coherentes en la medida de que en sus relatos discurren hechos que guardan una ilación, una cohesión en la sucesión de hechos, una proporción. Finalmente, causaron una impresión unánime de credibilidad en el Tribunal Mixto porque fueron verosímiles por varios motivos, a saber, porque no fueron contradichos por otros hechos objeto del Debate, porque los funcionarios declarantes se distinguieron por su seriedad, por su objetividad, por su profesionalismo y por mantener al margen de sus testimonios cualquier impresión o sentimiento personal.

Por tales razones se aprecian adminiculados entre sí tales testimonios como plena prueba del hecho que se da por acreditado. Así se decide.

2) Que el lugar donde ocurrió el hecho es un sitio céntrico de la ciudad, con afluencia de vehículos y peatones.

Este hecho se evidencia de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que así lo aseveraron al ser interrogados por la Defensa. En efecto, el funcionario RUBÉN ANTONIO GARCÍA GARCÍA manifestó al respecto: que el hecho que narra ocurrió aproximadamente a las cinco de la tarde; que el lugar fue en la esquina de la Panadería Barinas cruce con la Avenida Unda; que en el lugar había transeúntes. Por su parte, el funcionario PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA afirmó: que la afluencia de personas y el tránsito ese día y hora eran intensos; que en la esquina donde ocurrió el hecho había circulación normal de personas según la hora, el día y el lugar, es decir, abundante.

Así mismo, debe adminicularse a estas declaraciones el resultado de la Inspección Técnica N° 273 de 02 de Marzo de 2007 practicada en una vía pública ubicada en la Avenida Unda con Carrera 13, cerca de la Panadería Barinas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y MAHOMENT JEANS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y que fuera sometida al contradictorio en el Debate mediante la pregunta y repregunta formulada al primero de ellos, y en la que se dejó constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección resulta ser un sitio abierto perteneciente a una vía pública ubicada en la dirección arriba mencionada, …(…)… Es de hacer notar que para el momento de practicar la presente inspección técnica, la circulación vehicular y la peatonal es regular…”.

Como quiera que estos elementos probatorios concurren en forma coherente, concordante y verosímil a demostrar que el lugar donde ocurrió el hecho se distingue por la afluencia de vehículos y personas por ser una de las zonas comerciales más emblemáticas de la ciudad, lo cual por lo demás es un hecho notorio de acuerdo a la definición técnica del Derecho Probatorio, es por lo que este Tribunal acoge los mismos como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

3) Que al acusado YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERA le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera en el momento en que ocurrió el hecho.

Esta circunstancia resulta acreditada en primer lugar, mediante el testimonio de los funcionarios aprehensores. En efecto, el funcionario policial RUBÉN ANTONIO GARCÍA GARCÍA afirmó bajo juramento en el Juicio Oral y Público que observaron que un ciudadano apuntaba a otro con un arma, por lo cual se bajaron de la moto y pudieron percibir que era un arma de fabricación casera; que se acercaron y le ordenaron al ciudadano que bajara el arma y el ciudadano la bajó; que el Inspector Serrano procedió a identificar al ciudadano que llevaba el arma, resultando ser PÉREZ VALERA YOÁNGEL. Por su parte, el funcionario PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA, quien bajo juramento manifestó que cuando recorrían la Avenida Unda avistaron a una persona que apuntaba a otra con un arma; que se detuvieron en el momento para intervenir en el hecho como corresponde a su función; que en el lugar había otra persona que se escapó al verles; que la víctima les informó que había sido despojado de su teléfono celular y que le exigían que entregara el dinero que llevaba; que la persona que se encuentra presente en la Sala junto al Defensor es la misma a quien detuvieron ese día y a la que hace mención en su narración como la que apuntaba con un arma a la víctima (el funcionario señala al acusado).

Como puede apreciarse, ambos funcionarios son contestes en afirmar que el acusado YOÁNGEL PÉREZ VALERA fue la persona que el día y hora en que ocurrió el hecho, mantenía apuntado con un arma de fuego al ciudadano MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO, quien en el mismo lugar del hecho manifestó a los funcionarios que acababa de ser despojado por aquél de un teléfono móvil de su propiedad.

A estas declaraciones de los aprehensores debe adminicularse el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO n° 194 de 02 de Marzo de 2007 practicada por el funcionario Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público sometió el resultado de su trabajo al contradictorio probatorio, experticia que señala lo siguiente: “… EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: *.- Las características del artefacto son: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “CHOPO”, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir, de fabricación rudimentaria, su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilíndrico hueca de ánima lisa, la cual hace de cañón, con recámara que permite en su interior cartucho calibre 12 mm., posee una parte metálica funge como cajón de los mecanismo, esta se encuentra abisagrada, siendo liberada la misma por dos apéndices laterales que al ser removidos hacia atrás da acceso a la recámara, también posee una empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón, unidas entre sí por cinta adhesiva de aspecto transparente, su sistema de percusión consta de un martillo y un disparador con un resorte interno, que al desplazar hacia tras y ser liberado, percute la bala. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: El instrumento mencionado, posee características similares a un arma de fuego, y se constató que se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con el mismo, cuyo carácter depende de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa…”.

En el contradictorio este funcionario expuso una síntesis de los aspectos inherentes a la experticia de reconocimiento legal practicada y respondió a las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público, ratificando lo señalado en sus conclusiones, en el sentido de que el instrumento analizado, pese a ser de fabricación casera puede ocasionar lesiones más o menos graves, según la región anatómica comprometida e incluso la muerte.

Como quiera que las declaraciones de los funcionarios merecieron toda credibilidad al Tribunal Mixto por las razones expresadas ut supra, vale decir, por su concordancia, coherencia y verosimilitud y adminiculadas como fueron al resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma incautada con la finalidad de demostrar la existencia y características de la misma, como el daño potencial que puede ocasionar, experticia que reviste pleno valor probatorio por la capacidad técnica del experto practicante, como también por no haber sido desvirtuada con otro elemento probatorio debatido en el Juicio, es por lo que esta Primera Instancia valora en su conjunto tales elementos como plena prueba del hecho acreditado. Así se resuelve.

4) Que la víctima ciudadano MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO fue despojado de un teléfono móvil o celular, bajo la amenaza de arma de fuego por el acusado YOÁNGEL PEREZ VALERA.

Este hecho resultó acreditado mediante los testimonios de los funcionarios aprehensores, quienes en su conjunto coincidieron en afirmar que cumplían un patrullaje de rutina por la Avenida Unda de esta ciudad el día 02 de Marzo de 2007, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando a la altura de la carrera 13, en el lugar donde se encuentra un establecimiento comercial de nombre “Panadería Barinas” observaron que dos personas tenían sometida a otra con un arma de fuego; que intervinieron para impedir el hecho; que uno de los sujetos escapó mientras que el otro voluntariamente entregó el arma con la cual amenazaba a la víctima; que la víctima les manifestó que le habían despojado de un teléfono celular y que al someter a revisión personal al sujeto le encontraron en uno de los bolsillos del pantalón un teléfono celular que la víctima identificó como el suyo.

En efecto, el funcionario RUBÉN ANTONIO GARCÍA GARCÍA expuso que el hecho ocurrió el día 02 de marzo de 2007; que ese día se desplazaba por la Avenida Unda junto con el Inspector Pablo Serrano cumpliendo el patrullaje que les había sido asignado, cuando observaron que un ciudadano apuntaba a otro con un arma, por lo cual se bajaron de la moto y pudieron percibir que era un arma de fabricación casera; que se acercaron y le ordenaron al ciudadano que bajara el arma y el ciudadano la bajó; que el Inspector Serrano procedió a identificar al ciudadano que llevaba el arma, resultando ser PÉREZ VALERA YOÁNGEL… (…)… que a su vez la víctima quedó identificada como MATEO SERENO, quien les informó que el muchacho lo había despojado de un teléfono celular marca Nokia, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en la parte delantera izquierda, en el bolsillo un teléfono, confirmando la víctima que se trataba del suyo, por lo cual trasladaron al joven detenido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por su parte el funcionario PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA manifestó que se encontraba de patrullaje en la Avenida Unda cerca de la Panadería Barinas cuando pudo observar que una persona sometía a otra con un arma; que procedió a retirarle el arma a quien la portaba; que de inmediato le practicó una revisión personal y encontró en su poder un teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad; que la otra persona que acompañaba al agresor escapó al notar su presencia; que de inmediato informaron a la persona de sus derechos y le retuvieron poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

A estas declaraciones debe adminicularse el resultado de la Experticia de REGULACIÓN REAL N° 193 de 02 de Marzo de 2007 practicada por el experto Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público sometió al contradictorio dicho trabajo técnico, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “… MOTIVO: La presente Regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real. EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser el siguiente: *.- Un (01) Teléfono Celular, marca NOKIA, modelo 3205, serial número ESN 038/12002043, fabricado en Corea, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, en su parte superior se observa una pantalla líquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas; en la parte superior de la pantalla, antes mencionada presenta orificio que tiene la función de auricular, dicho teléfono no posee antena; en su parte posterior se aprecia un lente que funge como cámara fotográfica y para videos, así como también una batería confeccionada de material sintético de color blanco, marca NOKIA, fabricada en China; dicho teléfono se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES------ 150.000,oo…”.
Como se expresó antes, las declaraciones de los funcionarios merecieron toda credibilidad al Tribunal Mixto por las razones expresadas ut supra, vale decir, por su concordancia, coherencia y verosimilitud y adminiculadas como fueron al resultado de la experticia de regulación real practicada al teléfono celular recuperado con la finalidad de dejar constancia de su existencia y valor real, experticia que reviste pleno valor probatorio por la capacidad técnica del experto practicante, como también por no haber sido desvirtuada con otro elemento probatorio debatido en el Juicio, es por lo que esta Primera Instancia valora en su conjunto tales elementos como plena prueba del hecho acreditado. Así se resuelve.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

IV.1.- EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

En su oportunidad el Ministerio Público imputó al ciudadano YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según el cual:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Al hacer referencia a los elementos de este tipo penal cabe observar en primer lugar que el delito tipo está previsto en el artículo 455 del Código Penal, según el cual:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.


Según Hernando Grisanti Aveledo en el texto “Tratado de Derecho Penal. Parte Especial”, Décima Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas 2002, pags. 267 y sigs., en cuanto a los sujetos, es indiferente la persona. “… La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes). Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral. Como escribe Barrera Domínguez (6), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor; en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La primera es la vis absoluta; la segunda, la vis compulsiva. La violencia física consiste en aniquilar la resistencia de la víctima. La violencia psíquica estriba en la amenaza de graves daños inminentes contra las personas o cosas…”. …(…)… La violencia psíquica o moral implica: a) Que el daño con el que se amenaza sea grave… (…)… Los autores convienen, de una manera general, en que es grave toda amenaza que ha surtido el efecto deseado. Esta doctrina es bien razonable. Cuando el mal que se ha hecho entrever al sujeto ha producido en su ánimo la impresión deseada, ¿qué más se quiere para admitir que es grave? La energía de una causa con nada se prueba mejor que mediante la intensidad de sus efectos… (…)… b) Que el daño sea, además, inminente. La inminencia entraña un alto grado de probabilidad de que ocurra, de inmediato, el daño. C) Finalmente, que el daño se refiera a la persona del tenedor, a terceros allegados a la víctima o a cosas que el sujeto pasivo tiene gran aprecio. De esta suerte se intimida al tenedor y se logra el apoderamiento. Para que haya robo propio, la violencia física o mora contra las personas ha de ser coetánea o concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble ajena…”.

En cuanto al objeto material, según el autor citado, es complejo; “… Por una parte, una cosa mueble ajena, como en el hurto. Por la otra, la persona constreñida a entregarla o –lo que es lo mismo- a permitir que el agente se apodere de ella. “Varios son los objetos materiales del delito de rapiña, como son varias las conductas; en cuanto la conducta que concreta la sustracción está dirigida a una cosa mueble ajena, y la conducta que concreta la violencia o la amenaza está enderezada contra la persona física o contra la persona psíquica ajena”.

En cuanto al objeto jurídico, “… Es igualmente complejo: el bien jurídico de la propiedad, en sentido penal, y el bien jurídico de la libertad personal (19). Mas la ofensa a la libertad es sólo el medio empleado para lesionar la propiedad (recordamos que lo decisivo es la tenencia de la cosa)”.

En cuanto a la culpabilidad, “… El robo es un delito doloso. El dolo es idéntico al del hurto, agregándole la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física o violencia psíquica o moral. Como regla, el agente persigue un provecho de orden económico o pecuniario. Excepcionalmente, puede buscar una satisfacción de naturaleza inmaterial o espiritual”.

En cuanto al momento consumativo, “… El robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. Por ello, admite el grado de tentativa, pero no el de frustración”.

Ahora bien, cuando este delito tipo cuando está revestido de las circunstancias descritas en el artículo 458 del Código Penal transcrito ut supra, se convierte en un delito agravado. En relación con estas circunstancias agravantes, el autor citado señala que “… Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único.

El autor sistematiza estas agravantes en la siguiente forma:

A) Amenazas a la vida, a mano armada.
B) Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
C) Varios agentes disfrazados.
D) Ataque a la libertad individual.

Cada una de estas cuatro circunstancias agrava el delito tipo y determinan la aplicación de una mayor penalidad.

En cuanto a las AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA, en opinión del autor citado es preciso que la amenaza se produzca a mano armada, pues cuando la amenaza a la vida no esta reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal. Aclara igualmente, que Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. Así mismo, agrega que Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.

En cuanto al robo cometido POR VARIAS PERSONA, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, indica el autor que el Código requiere que sean “varias”, o sea, por lo menos dos; no tres o más, como en el hurto calificado. Maggiore anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima. Agrega que Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla.

En cuanto al robo agravado por la circunstancia de actuar VARIOS AGENTES DISFRAZADOS, señala el autor

En cuanto a la agravante de ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, afirma el autor que Tal ataque (v. gr., encerrar al sujeto pasivo) facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de éste con aquélla. La privación de libertad puede ser anterior al apoderamiento; pero ambos deben realizarse en el mismo contexto de acción. Por ejemplo: se priva de su libertad al Gerente de un Banco, para asaltar éste. Si, en cambio, el sujeto activo priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituirle la libertad, existe un delito distinto, que es el secuestro propiamente dicho.

Así establecido el marco teórico del tipo penal imputado por el Ministerio Público al acusado YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO, corresponde a continuación determinar a través de las probanzas practicadas en el Juicio Oral y Público, si dicho delito fue cometido.

A tal efecto observa el Tribunal Mixto que durante el Juicio Oral y Público no estuvo presente la víctima MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO para describir las circunstancias en las cuales fue despojado de un teléfono celular de su propiedad. Sin embargo, concurrieron a declarar los dos funcionarios aprehensores, ciudadanos RUBEN ANTONIO GARCÍA GARCÍA y PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA, ambos Agentes adscritos a la Policía del Estado Portuguesa.

De acuerdo a las declaraciones rendidas bajo juramento por ambos funcionarios, según quedó acreditado como se analiza y establece en el Capítulo anterior, se encontraban ese día 02 de Marzo de 2007 cumpliendo labores de patrullaje de rutina en una unidad motorizada por la Avenida Unda de esta ciudad, cuando a la altura de la Carrera 13 observaron que un ciudadano estaba siendo sometido por otros dos, uno de los cuales le apuntaba con un arma de fuego. Este hecho que observaron los funcionarios determinó su intervención en el mismo como autoridades de policía, y fue así como lograron aprehender a quien tenía en su poder el arma, que resultó ser YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO, y como se enteraron a través de la persona que estaba siendo sometida, que resultó ser MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO, de que mediante esa amenaza de arma de fuego de que estaba siendo objeto acababa de ser despojado de un teléfono celular de su propiedad. Los funcionarios con vista de lo informado por la víctima procedieron a efectuar una revisión personal del aprehendido y encontraron en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular al que la víctima reconoció como el que le acababan de quitar.

En efecto, el funcionario RUBEN ANTONIO GARCÍA GARCÍA afirmó en el Juicio Oral y Público, en síntesis, lo siguiente: que el hecho ocurrió el día 02 de marzo de 2007; que ese día se desplazaba por la Avenida Unda junto con el Inspector Pablo Serrano cumpliendo el patrullaje que les había sido asignado, cuando observaron que un ciudadano apuntaba a otro con un arma, por lo cual se bajaron de la moto y pudieron percibir que era un arma de fabricación casera; que se acercaron y le ordenaron al ciudadano que bajara el arma y el ciudadano la bajó; que el Inspector Serrano procedió a identificar al ciudadano que llevaba el arma, resultando ser PÉREZ VALERA YOÁNGEL, residente en el Barrio Cuatricentenario, Calle 4, sector 4, cerca del taller de Volskswagen; que a su vez la víctima quedó identificada como MATEO SERENO, quien les informó que el muchacho lo había despojado de un teléfono celular marca Nokia, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en la parte delantera izquierda, en el bolsillo un teléfono, confirmando la víctima que se trataba del suyo, por lo cual trasladaron al joven detenido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por su parte, el funcionario PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA afirmó en el mismo contexto lo siguiente: que se encontraba de patrullaje en la Avenida Unda cerca de la Panadería Barinas cuando pudo observar que una persona sometía a otra con un arma; que procedió a retirarle el arma a quien la portaba; que de inmediato le practicó una revisión personal y encontró en su poder un teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad; que la otra persona que acompañaba al agresor escapó al notar su presencia; que de inmediato informaron a la persona de sus derechos y le retuvieron poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 02 de Marzo de 2007; que se encontraba cumpliendo patrullaje junto con un compañero de nombre Rubén García; que cuando recorrían la Avenida Unda avistaron a una persona que apuntaba a otra con un arma; que se detuvieron en el momento para intervenir en el hecho como corresponde a su función; que en el lugar había otra persona que se escapó al verles; que la víctima les informó que había sido despojado de su teléfono celular y que le exigían que entregara el dinero que llevaba; que la persona que se encuentra presente en la Sala junto al Defensor es la misma a quien detuvieron ese día y a la que hace mención en su narración como la que apuntaba con un arma a la víctima (el funcionario señala al acusado).

Entonces, ambos funcionarios son concordantes y coherentes al afirmar que el día 02 de Marzo de 2007, cuando transitaban por el lugar donde sucedió el hecho haciendo patrullaje de rutina, observaron el desarrollo del mismo, vale decir, cuando el acusado YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO apuntaba con un arma de fuego a la víctima MATEO JESÚS PÉREZ SERENO; que por ello intervinieron y fue como se enteraron tanto de la identidad de estas dos personas, como de que el segundo acababa de ser despojado de un teléfono celular por parte del primero, despojo que obtuvo mediante la amenaza de utilizar el arma de fuego con la cual le apuntaba.

Esta conducta encuadra en la primera de las circunstancias previstas en el artículo 460 del Código Penal, vale decir, EN LA ACCIÓN DE CONSTREÑIR AL DETENTOR PARA QUE ENTREGUE AL SUJETO AGENTE UN OBJETO MUEBLE, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA, tal y como queda descrito en el marco teórico antes desarrollado.

Ahora bien, en el presente caso aconteció que la víctima no estuvo presente en el Debate Probatorio. En la única oportunidad en que asistió, el Debate no pudo efectuarse debido a la inasistencia del Abogado de la Defensa; posteriormente, no pudo ser localizado para ser conducido por la Fuerza Pública. Por ello, el Tribunal Mixto se vió impedido de conocer de primera mano, de la propia víctima, las circunstancias en que se desenvolvió el hecho en el cual fue agraviado.
Tampoco hubo ciudadanos que cumplieran el rol de testigos instrumentales o presenciales del hecho, ya que la presencia de testigos no fue requerida por los funcionarios.

Sin embargo, pese a estas deficiencias, el Tribunal Mixto arribó a la unánime conclusión de que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el delito de ROBO AGRAVADO se cometió en este caso, como es la tesis del Ministerio Público, porque a su juicio en realidad sí hubo testigos.

En efecto, estimó el Tribunal Mixto que en las personas de los funcionarios aprehensores concurrió una dualidad de circunstancias, puesto que además de su intervención como funcionarios policiales guardianes del orden público que les movió a intervenir en el hecho anómalo observado, previamente fueron testigos del mismo, puesto que percibieron a través de sus sentidos, el momento cuando el acusado YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO apuntaba con un arma de fuego a la víctima, como también escucharon a la víctima informarles de que mediante esta intimidación le acababan de despojar de su teléfono celular, que procedieron entonces a hacerle revisión personal al aprehendido y que le encontraron en un bolsillo de su pantalón un teléfono celular al que la víctima identificó como el que le acababan de quitar; es decir, presenciaron los acontecimientos que se adecúan al tipo penal de robo agravado en la primera de las modalidades consagrada en el artículo 458 del Código Penal.

La Defensa Técnica centró su labor en destacar el hecho de que los funcionarios no procuraron la asistencia de testigos que presenciaran el procedimiento tanto de revisión personal como de aprehensión, pese a que el hecho ocurrió en una hora “pico” en una de las calles más concurridas de la ciudad de Guanare, como ciertamente resultó acreditado en el Capitulo anterior. Los funcionarios en efecto, manifestaron que no habían llamado testigos para que observaran lo que sucedía; y en particular, el funcionario PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA al responder a preguntas de la Defensa manifestó que no lo habían hecho debido a que las circunstancias no lo permitieron, pues todo se desarrolló muy rápido. Por su parte, el funcionario RUBÉN ANTONIO GARCÍA GARCÍA adujo en igual sentido, que todo había sucedido muy rápido y que su objetivo primordial fue salvaguardar la vida y la integridad física de la víctima quien estaba siendo apuntada con un arma de fuego, explicaciones que por lo demás, resultan completamente razonables, pues bastante torpe hubiera resultado la intervención policial si los funcionarios antes que proteger a un ciudadano cuya vida estaba siendo amenazada, en el momento crucial se hubieran dedicado primero a convencer a cualquier transeúnte para que sirviera de testigo de su actuación. Por lo demás, como bien lo afirma uno de los funcionarios policiales en su testimonio, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra ubicado en el Capítulo que regula los requisitos de la actividad probatoria con miras adecuar la misma al marco de garantías de protección de los derechos fundamentales de las personas, NO REQUIERE LA PRESENCIA DE TESTIGOS INSTRUMENTALES EN EL ACTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, entendiéndose entonces, que el legislador está al tanto de entender que hay contextos fácticos en los cuales las circunstancias permiten incorporar testigos al procedimiento de inspección de personas, como hay otras que no lo permiten, y por tanto tal elemento no debe establecerse como requisito sine qua non.

El Tribunal Mixto en la deliberación correspondiente observó que la Defensa en ningún momento contradijo en los hechos las afirmaciones de los funcionarios, vale decir, en ningún momento afirmó que no fuera cierto que el acusado YOÁNGEL PÉREZ VALERO fue sorprendido por los funcionarios en la acción de apuntar con una pistola a la víctima, no negó que la víctima existió y que era el ciudadano MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO, no negó que los funcionarios extrajeron del bolsillo del pantalón del acusado un teléfono celular, y que la víctima dijo en el momento del hecho que se trataba del teléfono de su propiedad que le acababan de quitar, no negó que el teléfono era de la víctima; antes bien, centró su labor o se circunscribió a destacar los aspectos técnico jurídicos de la inasistencia de la víctima y de la falta de testigos instrumentales de la inspección personal COMO FACTORES QUE EN EL PLANO JURÍDICO IMPIDEN ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO en el presente caso a partir de la determinación de todos los elementos del tipo mediante la adecuación de los hechos a la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, etc. Sin embargo, estimó el Tribunal Mixto que en lo que se refiere a los hechos, pese a las circunstancias anotadas, las declaraciones de los funcionarios merecieron tal credibilidad por sí mismas, tanto en el testimonio de los hechos que dijeron haber presenciado como en su función de aprehensores, que al adminicular tales declaraciones con el resultado de la experticia N° 193 de 02 de Marzo de 2007 de avalúo real practicada por el experto Bartolomé Salas (CICPC), quien explicó que Un (01) Teléfono Celular, marca NOKIA, modelo 3205, serial número ESN 038/12002043, fabricado en Corea, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, en su parte superior se observa una pantalla líquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas; en la parte superior de la pantalla, antes mencionada presenta orificio que tiene la función de auricular, dicho teléfono no posee antena; en su parte posterior se aprecia un lente que funge como cámara fotográfica y para videos, así como también una batería confeccionada de material sintético de color blanco, marca NOKIA, fabricada en China; dicho teléfono se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES------ 150.000,oo, como también a la experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 194 de 02 de Marzo de 2007 practicada por el mismo experto, en la cual en relación con el arma incautada al acusado afirmó que Las características del artefacto son: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “CHOPO”, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es decir, de fabricación rudimentaria, su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma cilíndrico hueca de ánima lisa, la cual hace de cañón, con recámara que permite en su interior cartucho calibre 12 mm., posee una parte metálica funge como cajón de los mecanismo, esta se encuentra abisagrada, siendo liberada la misma por dos apéndices laterales que al ser removidos hacia atrás da acceso a la recámara, también posee una empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón, unidas entre sí por cinta adhesiva de aspecto transparente, su sistema de percusión consta de un martillo y un disparador con un resorte interno, que al desplazar hacia tras y ser liberado, percute la bala. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: El instrumento mencionado, posee características similares a un arma de fuego, y se constató que se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con el mismo, cuyo carácter depende de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa, dictámenes que fueron debidamente incorporados mediante el contradictorio en el Debate, y que no fueron desvirtuados durante el mismo, demostrando plenamente tanto la existencia del teléfono celular como del arma utilizada por el acusado para intimidar al ciudadano MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO, concurren a demostrar más allá de toda duda razonable que en el presente caso se materializó el tipo penal consagrado en la primera circunstancia descrita en el artículo 258 del Código Penal vigente, vale decir, ROBO AGRAVADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE HABER MEDIADO AMENAZA DE MUERTE A TRAVÉS DEL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.

IV.2.- LA CULPABILIDAD DE YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO EN LA COMISIÓN DEL DELITO

Establecida como fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en los términos desarrollados ut supra, corresponde a continuación determinar si en efecto, como lo asevera el Ministerio Público, el ciudadano YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO fue o no, el autor del mismo. A tal efecto se formulan las siguientes observaciones.

En el mismo orden de ideas antes analizado, en el presente caso no se contó con la presencia de la víctima MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO para que pudiera explicar al Tribunal por sí mismo las circunstancias en que fue objeto de una conducta punible. Tampoco pudo el Tribunal Mixto escuchar de su propia voz que el acusado fue quien ejecutó esa conducta punible.

Sin embargo, el Tribunal tuvo conocimiento mediante la práctica de las pruebas en el Debate Probatorio, de la circunstancia excepcional de que los funcionarios aprehensores RUBÉN ANTONIO GARCÍA GARCÍA y PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA (Policía del Estado Portuguesa) llegaron al lugar cuando el acontecimiento se encontraba en pleno desarrollo. Así, pudieron ver cómo el acusado YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO apuntaba con un arma de fuego a la víctima MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO, y ello determinó su intervención para salvaguardar la vida y la integridad física de éste. Al intervenir, despojando del arma al acusado, fue como se enteraron de que el mismo acababa de ser despojado de su teléfono móvil, y fue cuando los funcionarios procedieron a efectuar una inspección personal al acusado, encontrando en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono de estas características que la víctima en el mismo instante identificó como el suyo, que se lo acababa de quitar.

En efecto, el funcionario RUBEN ANTONIO GARCÍA GARCÍA afirmó en el Juicio Oral y Público, en síntesis, que el hecho ocurrió el día 02 de marzo de 2007; que ese día se desplazaba por la Avenida Unda junto con el Inspector Pablo Serrano cumpliendo el patrullaje que les había sido asignado, cuando observaron que un ciudadano apuntaba a otro con un arma, por lo cual se bajaron de la moto y pudieron percibir que era un arma de fabricación casera; que se acercaron y le ordenaron al ciudadano que bajara el arma y el ciudadano la bajó; que el Inspector Serrano procedió a identificar al ciudadano que llevaba el arma, resultando ser PÉREZ VALERA YOÁNGEL, residente en el Barrio Cuatricentenario, Calle 4, sector 4, cerca del taller de Volskswagen; que a su vez la víctima quedó identificada como MATEO SERENO, quien les informó que el muchacho lo había despojado de un teléfono celular marca Nokia, por lo cual procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en la parte delantera izquierda, en el bolsillo un teléfono, confirmando la víctima que se trataba del suyo, por lo cual trasladaron al joven detenido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por su parte, el funcionario PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA afirmó en el mismo contexto que se encontraba de patrullaje en la Avenida Unda cerca de la Panadería Barinas cuando pudo observar que una persona sometía a otra con un arma; que procedió a retirarle el arma a quien la portaba; que de inmediato le practicó una revisión personal y encontró en su poder un teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad; que la otra persona que acompañaba al agresor escapó al notar su presencia; que de inmediato informaron a la persona de sus derechos y le retuvieron poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el hecho que narra ocurrió el día 02 de Marzo de 2007; que se encontraba cumpliendo patrullaje junto con un compañero de nombre Rubén García; que cuando recorrían la Avenida Unda avistaron a una persona que apuntaba a otra con un arma; que se detuvieron en el momento para intervenir en el hecho como corresponde a su función; que en el lugar había otra persona que se escapó al verles; que la víctima les informó que había sido despojado de su teléfono celular y que le exigían que entregara el dinero que llevaba; que la persona que se encuentra presente en la Sala junto al Defensor es la misma a quien detuvieron ese día y a la que hace mención en su narración como la que apuntaba con un arma a la víctima (el funcionario señala al acusado).

Entonces, hay una identidad total en el dicho de los funcionarios en lo atinente a que se encontraban en labores de patrullaje de rutina en una unidad motorizada por la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare, cuando al arribar a la intersección con la Carrera 13, a la altura de la Panadería Barinas, observaron cuando un individuo apuntaba a otro con un arma de fuego, lo que obligó a su intervención en el hecho como funcionarios de orden público para resguardar la vida de la víctima; que al hacerlo se enteraron que la agresión armada había tenido como objeto despojar a la víctima de sus pertenencias, de las cuales ya le había sido quitado un teléfono celular; que en consecuencia resolvieron practicar una inspección personal al agresor, en cuyo pantalón encontraron un teléfono celular que la víctima identificó de inmediato como el suyo, que le acababa de ser quitado; que los funcionarios acto seguido identificaron al agresor como YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERA y a la víctima como MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO.

El Tribunal Mixto al analizar estos hechos, mediante el testimonio de los funcionarios aprehensores antes mencionados, comparado y adminiculado al resultado de las experticias N° 193 de 02 de Marzo de 2007 de avalúo real practicada por el experto Bartolomé Salas (CICPC) al teléfono celular recuperado, y N° 194 de 02 de Marzo de 2007 practicada por el mismo experto al arma incautada al acusado, consideraron que quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO fue el autor del hecho calificado como ROBO AGRAVADO por el Ministerio Público.

La Defensa Técnica adujo que de todos los elementos del tipo penal faltaba uno esencial, como era EL NEXO CAUSAL constituido por la ausencia de la relación entre la conducta del acusado con el resultado producido, y recordó que hay jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como de la Corte de Apelaciones de este Estado Portuguesa, según la cual es necesaria la presencia de testigos en el procedimiento de inspección personal.

El Tribunal Mixto consideró, por el contrario, que el nexo causal sí existió y que el mismo quedó evidenciado por el testimonio de los funcionarios RUBÉN ANTONIO GARCÍA GARCÍA y PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes además de su labor de aprehensores, tuvieron la oportunidad como ciudadanos que transitaban por el lugar de observar a YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO apuntando con un arma de fuego a MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO, y que al intervenir, como era su obligación, de inmediato se enteraron que esta agresión había tenido la finalidad de despojar a la víctima de un objeto de su propiedad como lo fue el teléfono celular, el cual encontraron en el mimo momento y en el mismo sitio, en poder del antes nombrado acusado.

Ciertamente, ha habido casos en los cuales algunas decisiones judiciales han considerado en determinados contextos fácticos, que es necesaria la presencia de testigos en algunos procedimientos de inspección de personas; creando así una apariencia de regla de valoración de la prueba no prevista por el legislador del sistema acusatorio. Con el objeto de resolver este planteamiento de la Defensa, observa en primer lugar el Tribunal que el sistema procesal penal adoptado por el legislador venezolano es EL ACUSATORIO, que se sustenta entre otros principios, en el de la INMEDIACIÓN, estableciendo el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora que “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”, norma que es ratificada en el encabezamiento del artículo 332 ejusdem, cuando afirma que “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes”.

En relación con este principio, la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal establece que (la inmediación) “… postula que el juez llamado a sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda. La impresión directa que obtienen quienes participan del proceso facilita la obtención de la verdad y la posibilidad de defensa…”. (Subrayado del Tribunal)

En relación con este principio en el texto “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, Principios y Garantías Procesales, de Nelly Arcaya de Landáez y Leoncy Landáez Arcaya, Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pag. 151, se dice lo siguiente “Este principio que en doctrina se conoce también con el nombre de principio de interrogatorio personal, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad de acto entre la recepción de la prueba y su evacuación…”. Dice también que “Si bien es cierto que el principio de inmediación tiene aplicación sobre la decisión que tome el juez en cualquier fase del proceso… (…) más cierto aún que, en el juicio oral y público cobra plena vigencia este principio, por cuanto el tribunal debe recibir y percibir personal y directamente la prueba, la cual es obtenida de la fuente directa…”. (Subrayado de este Tribunal)

Esta idea se complementa con lo que al respecto dice la profesora Whanda Fernández León en el texto “Sistemas Penales de Juzgamiento”, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, Colombia, 2001, pag. 99 y sigs., quien afirma que “… La aspiración de dar a los Jueces una impresión auténtica sobre las personas y los hechos del proceso, dio lugar al axioma de Inmediación, que significa proximidad, adyacencia y cercanía. Indica igualmente “lo que acontece sin intervalo de tiempo”, sin tardanza” o “de efecto inmediato”. Corresponde a la aplicación dentro del proceso del método de la observación personal y directa a que alude el procesalista Chiovenda con la expresión “il piu util strumento per la ricersa de la veritá”: es el más útil instrumento para acercarse a la verdad. Dice Alsina: “Inmediación significa que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas”… (…)… La inmediatez debe campear en dos campos perfectamente delimitados: el de las relaciones de quienes interactúan en el proceso, y en el ámbito de recepción de las pruebas…”.

La idea es complementada por el maestro Hernando Devis Echandía en su texto “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo I, Cuarta Edición, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1993, pag. 128 y sigs, cuando afirma que “La inmediación es un principio general del proceso, pero su importancia se acrecienta en relación con la prueba, tanto en el proceso civil como en el proceso penal. En los procedimientos orales que imponen la recepción en audiencia de las pruebas presentadas por las partes u ordenadas por el juez oficiosamente, se cumple mejor la inmediación… (…)… La inmediación permite al juez una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios, interrogatorios a las partes y a los peritos… (…) Como dice FRAMARINO DEI MALATESTA, “para que la voz de las pruebas llegue sin alteración al ánimo del juez, es menester que ellas se presenten, en cuanto sea posible, de manera inmediata al juzgador, a fin de que éste pueda examinarlas directamente y no a través de la indecisa penumbra de las impresiones de otras personas, o de las equívocas expresiones de otras cosas…”. (Subrayados de este Tribunal)
En el tomo segundo de la obra, cuando el Maestro Devis Echandía hace referencia a las pruebas en particular destaca la idea en cuanto al testimonio, de que no basta la existencia y validez jurídica de esta prueba; también se requiere su eficacia probatoria, que se deduce de una gran cantidad de aspectos tales como la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la utilidad del testimonio, determinadas condiciones de capacidad física del testigo y otras que conducen directamente a la credibilidad que pueda representar el dicho del testigo para el Juzgador.

Ahora bien, qué tiene que ver la inmediatez con la circunstancia de que en el presente caso no concurrió la víctima al Juicio Oral y Público para identificar a su agresor y para explicar al Tribunal las circunstancias de su agresión, y de que no hubo testigos de la inspección personal practicada al acusado?. Tiene todo qué ver. Recuérdese que el sistema inquisitivo establecía UN CATÁLOGO DE PRUEBAS (testimoniales, documentales, periciales, inspecciones oculares, allanamientos, indicios y presunciones) y REGLAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA como es el caso de que dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba, el testigo presencial único constituye un indicio grave, etc. Entonces, sin estas pruebas en el sistema inquisitivo no se podía establecer ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad del procesado.

En el sistema vigente no hay tarifa legal ni reglas de valoración de la prueba; tampoco pueden ser creadas por la vía jurisprudencial, ya que se estaría contradiciendo el principio de LIBERTAD DE PRUEBA ESTAUIDO EN EL ARTÍCULO 198 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, según el cual Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley, y el principio de APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 22 EJUSDEM, según el cual Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

En el presente caso no estuvieron presentes ni la víctima ni testigos de la inspección personal; sin embargo, las declaraciones de los aprehensores inspiraron al Tribunal Mixto la credibilidad suficiente como para considerar, habida cuenta del principio de LIBERTAD DE PRUEBA, y de VALORACIÓN DE LA PRUEBA SEGÚN LA SANA CRÍTICA, que el acusado YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO fue autor más allá de toda duda razonable, del delito de ROBO AGRAVADO del cual fue objeto el ciudadano MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO el día 02 de Marzo de 2007 en la Avenida Unda cruce con Calle 13 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente a las cinco horas de la tarde.

En efecto, como quedó expresado antes el Tribunal Mixto, UNÁNIMEMENTE arribó a esta conclusión con base en las declaraciones de los agentes de Policía RUBÉN ANTONIO GARCÍA GARCÍA y PABLO RAFAEL SERRANO GARCÍA, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa. Como se dijo antes, estas dos declaraciones en su conjunto fueron apreciadas como plena prueba por el Tribunal Mixto en relación con el hecho acreditado debido a su concordancia, su coherencia así como la manifiesta credibilidad que le inspiraron sus autores. Ciertamente, ambas declaraciones concuerdan en los aspectos esenciales, vale decir, en que ambos funcionarios se desplazaban por la Avenida Unda en la fecha y hora indicadas, en una unidad patrullera de la Policía Estadal cuando a la altura de la Carrera 14, donde se encuentra el establecimiento comercial Panadería Barinas vieron como dos personas sometían a otro ciudadano con un arma de fuego; que en cumplimiento de sus deberes intervinieron para impedir el hecho y salvaguardar la vida e integridad física de la persona atacada; que uno de los atacantes huyó al notar la presencia policial, mientras que el otro fue aprehendido; que éste no opuso resistencia entregando pacíficamente el arma; que le sometieron a revisión personal y le fue encontrado en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono móvil que la víctima allí presente identificó como de su propiedad, del cual le acababan de despojar. Así mismo, dichas declaraciones fueron coherentes en la medida de que en sus relatos discurren hechos que guardan una ilación, una cohesión en la sucesión de hechos, una proporción. Finalmente, causaron una impresión unánime de credibilidad en el Tribunal Mixto porque fueron verosímiles por varios motivos, a saber, porque no fueron contradichos por otros hechos objeto del Debate, porque los funcionarios declarantes se distinguieron por su seriedad, por su objetividad, por su profesionalismo y por mantener al margen de sus testimonios cualquier impresión o sentimiento personal.

Si el Tribunal Mixto, con base en los principios de LIBERTAD DE PRUEBA, de SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, y de INMEDIATEZ, en el presente caso no podía llegar a estas conclusiones porque no hubo testigos instrumentales de la inspección personal del acusado ni declaró la víctima, entonces algo está mal. No debió haber llegado este caso a la fase de juicio porque desde el punto de vista de la Defensa, y como una excepción al principio de la RESERVA LEGAL la jurisprudencia ha legislado que debe haber testigos donde el legislador (creador de leyes por excelencia) no los ha exigido.

En el plano de la realidad no es así. El artículo 2 de la Constitución instituye que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. ¿Qué dice el derecho?. Dice que hay libertad de prueba (véase artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal); dice que las pruebas deben ser valoradas de acuerdo a la sana crítica (véase artículo 22 ejusdem); dice que el Juez que pronuncia la sentencia debe presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento (véase artículo 16 ibidem).

Con base en estos principios constitucionales y legales, así como en el análisis, comparación y valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal Mixto y que desarrolló ut supra, arriba entonces, a la UNÁNIME CONVICCIÓN DE QUE MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE quedó plenamente demostrado en el Debate Probatorio que el acusado YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO fue autor del delito de ROBO AGRAVADO del cual fue objeto el ciudadano MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO el día 02 de Marzo de 2007 en la Avenida Unda cruce con Calle 13 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente a las cinco horas de la tarde y, por tanto, el Juicio a proferir es el de CULPABILIDAD. Así se declara.

V. PENALIDAD

La pena aplicable a este delito es la contenida en el artículo 458 del Código Penal, es decir, DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En el caso en estudio, la pena ciertamente está comprendida dentro de dos límites, DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; en este caso no fueron objeto del Debate circunstancias agravantes o atenuantes, corresponde en consecuencia aplicar el término medio entre ambos límites, que es el de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, el Tribunal considerando muy especialmente la edad del acusado, con base en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem resuelve aplicar dicha pena en su límite interior, es decir, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO. Así se declara.

VI. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 458 Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA C U L P A B L E al acusado YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO, quien en la Audiencia Preliminar dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.881.177, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Marzo de 1988, de estado civil soltero, hijo de Francisca Valera y Ángel Ramón Pérez, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Cuatricentenario, Calle 04, Sector 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MATEO JESÚS YÉPEZ SERENO;

SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado YOÁNGEL ENRIQUE PÉREZ VALERO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, así como también, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas procesales.

QUINTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente, se acuerda la confiscación y en consecuencia la remisión del arma utilizada para cometer el delito al Parque Nacional y la devolución del teléfono celular recuperado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LOS ESCABINOS

JOLLYS ANTONIETA PIÑA RAMÍREZ.

HENRY RAMÓN LÓPEZ.

LA SECRETARIA

Abg. María Yoneida Castellanos.