REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de Febrero de 2008
197° Y 148°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JU-073/2005
Contra: MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ
Delito: ROBO IMPROPIO (Leve)
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. María Yoneida Castellanos
Fiscal: Abg. Karla Lorena Guerrero, Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensor: Abg. Milagro Gallardo, Defensor Público
Víctima: El Estado Venezolano
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad N° V-17.881.591, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 04 de Octubre de 1984, hijo de Ricardo David Núñez y Juliana Fernández, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio “Buenos Aires”, Parte Alta, vía Mesa Alta, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 08 de Diciembre de 2004 aproximadamente a las once horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje de rutina en unidades de bicicleta en la Carrera 5 a la altura de la sede de la Gobernación del Estado, oportunidad en la cual avistaron a una persona corriendo por esa vía en el cruce con la Calle 15 perseguida por otro ciudadano; los funcionarios se dispusieron a darles alcance y detenerlos para investigar la situación, y fue así como el segundo de los ciudadanos (el perseguidor) informó a aquéllos que lo seguía porque acababa de robarle una prenda (cadena) a su compañera. En vista de esto los funcionarios previo el cumplimiento de los requisitos de ley, efectuaron inspección personal al primero de los ciudadanos, encontrando en el bolsillo de su pantalón una cadena metálica de color amarillo. Instantes después se presentó una ciudadana que reconoció la cadena como suya, manifestando a los funcionarios que momentos antes se la habían arrebatado. A raíz de todo ello los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano, quien resultó identificado como MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ, quien posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.

En fecha 09 de Diciembre de 2004 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, formulándole las solicitudes de rigor.

El Tribunal convocó una Audiencia Especial con motivo de esta presentación que se celebró en la misma fecha; y, una vez escuchadas las partes, calificó la aprehensión de MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (leve) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho; impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa y acordó proseguir el conocimiento de la causa por el procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 14 de Enero de 2005 la causa fue recibida en este Tribunal en Función de Juicio N° 1, fijándose de inmediato la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 24 de Enero de 2005 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó por escrito formal acusación en contra de MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ por el delito de ROBO IMPROPIO en su modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 458 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de FILEMMA FORNERINO GONZÁLEZ, así como también ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

El Juicio Oral y Público se celebró en fecha 11 de Febrero de 2005, y en esa oportunidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que expusiera sus alegatos de apertura. La parte Fiscal procedió a formular acusación en contra de MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ, solicitando la admisión de la misma, como de los medios de prueba ofrecidos. A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima, a fin de que expusiera lo que estimase pertinente, adhiriéndose a la acusación fiscal. Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien rechazó la acusación y solicitó que su defendido fuese escuchado, ya que tenía previsto acogerse a la alternativa de prosecución procesal consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, e informado como fue de sus derechos constitucionales el acusado, quien admitió a los hechos y expresó por sí mismo su deseo de acogerse al procedimiento indicado por el Defensor. Acto seguido el Ministerio Público y la víctima manifestaron no tener objeciones para que le fuera aplicado el procedimiento al acusado. El Tribunal procedió de inmediato a dictar la decisión correspondiente, según la cual admitió totalmente la acusación como las pruebas ofrecidas, así como también el procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiendo al acusado como CONDICIONES: RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y AL LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO y SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, en un régimen de prueba de UN AÑO, PRESTANDO UN SERVICIO O LABOR PARA EL ESTADO O INSTITUCIÓN DE BENEFICENCIA PÚBLICA.

En auto de 02 de Marzo de 2005 se dejó constancia de que mediante conversación telefónica la Directora encargada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informó al Tribunal que hasta esa fecha el acusado MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ no había comparecido por ante esa Unidad a fin de dar curso al RÉGIMEN DE PRUEBA, por lo cual se ordenó la citación del acusado.

El acusado se presentó en fecha 08 de Marzo de 2005, y en esa oportunidad informó que no tenía conocimiento de la dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo cual le fue informada.

Mediante Oficio N° 618 de 26 de Julio de 2005 la Ciudadana Directora encargada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario consignó INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL, en el cual se reseña que el acusado ABANDONÓ EL RÉGIMEN DE PRUEBA SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN. Debido a ello el acusado fue citado, y compareció en fecha 03 de Agosto de 2005 informando que no cumplió con sus presentaciones por ante el organismo administrativo POR TENER EXCESO DE TRABAJO, comprometiéndose DE MANERA CATEGÓRICA a seguir cumpliendo con sus presentaciones.

Mediante Oficio N° 307 de 10 de Marzo de 2006 la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se dirigió al Tribunal para consignar INFORME DE CULMINACIÓN, en el cual se deja constancia de que LA EVALUACIÓN SE ESTIMA DESFAVORABLE DEBIDO A QUE EL ACUSADO INCUMPLIÓ EL RÉGIMEN DE PRUEBA.

El Tribunal convocó una Audiencia a los fines indicados en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal (30 de Marzo de 2006), la que no se pudo celebrar DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL ACUSADO.

Nuevamente se convocó la Audiencia para el día 21 de Abril de 2006, pero en esta oportunidad tampoco se pudo celebrar DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA VÍCTIMA.

Se convocó la Audiencia una vez más para el día 05 de Mayo de 2006, pero en esta oportunidad tampoco se pudo celebrar DEBIDO A LA INASISTENCIA DE LA VÍCTIMA.

Después de múltiples convocatorias, la Audiencia Especial se celebró en fecha 09 de Junio de 2006; y en esa oportunidad viendo que no pudo obtenerse la comparecencia de la víctima ni mediante el empleo de la Fuerza Pública, en consecuencia se desarrolló el acto con la presencia de las partes y de la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario como también del respectivo Delegado de Prueba designado para el caso. Las partes expusieron lo que estimaron pertinente en relación con la verificación del cumplimiento de las condiciones y visto que los informes CONDUCTUAL Y DE CULMINACIÓN arrojaron como resultado el incumplimiento del acusado al RÉGIMEN DE PRUEBA, tanto el Ministerio Público como la Defensa solicitaron que se concediera una prórroga al acusado para que reconsiderara su actitud, tomándose en consideración las circunstancias sociales inherentes al caso. El Tribunal examinados todos los argumentos acordó conceder la prórroga solicitada POR EL LAPSO DE OCHO MESES, ratificando las condiciones inicialmente establecidas y agregando otras referidas a orientación espiritual y social del acusado.

Mediante Oficio N° 252 de 14 de Marzo de 2007 la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informó al Tribunal que el acusado nuevamente incurrió en incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, con vista de ello el Tribunal convocó una nueva Audiencia Especial que se celebró en fecha 30 de Octubre de 2007.

En el curso de la mencionada Audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes se concedió el derecho de palabra a las partes, exponiendo éstas lo que estimaron pertinente, solicitando la concesión de una nueva prórroga sobre el argumento de que el acusado no había entendido bien sus obligaciones, resolviendo el Tribunal declarar SIN LUGAR lo solicitado por no corresponderse con la verdad las razones aducidas, ya que el acusado fue suficientemente informado de cada una de sus obligaciones y personalmente se comprometió a cumplir las mismas, así como también que por disposición legal la prórroga del régimen de prueba sólo se puede conceder en una oportunidad, por lo cual procedió a revocar la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a reanudar el mismo y dictar sentencia de acuerdo a las reglas contenidas en el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO

El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (leve), previsto y sancionado en el aparte único del artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana FILEMMA FORNERINO GONZÁLEZ.

En relación con este delito la norma mencionada prevé que SI LA VIOLENCIA SE DIRIGE ÚNICAMENTE A ARREBATAR LA COSA A LA PERSONA, LA PENA SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS A TREINTA MESES.

Respecto a este tipo penal Hernando Grisanti Aveledo en su texto “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, 2002, pág. 275 enseña que “… Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, strappo). Existe robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la víctima; de lo contrario, existe robo propio. Además, es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza…”.

En el caso que nos ocupa, se aprecia de acuerdo a la relación de los hechos desarrollada por el Ministerio Público en el libelo de acusación y admitidos por el acusado, que el día miércoles 08 de Diciembre de 2004 cerca de las once de la mañana los funcionarios de Policía Alexander Briceño, Conde Rodríguez y Ronald Carreño se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la Carrera 5 a la altura de la sede de la Gobernación del Estado, cuando observaron que una persona corría cruzando por la Calle 15, y que otra persona le perseguía, por lo cual intervinieron para averiguar lo que pasaba, deteniendo a ambos ciudadanos. Así lograron enterarse de que dicho ciudadano era perseguido porque acababa de arrebatar una prenda de presunto oro (cadena) a una señora, y que el acompañante de ésta le perseguía. Los funcionarios procedieron a realizar una inspección personal al perseguido, que resultó ser MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ, y le encontraron en el bolsillo de su pantalón una cadena que fue reconocida en el mismo sitio por la víctima FILEMMA FORNERINO GONZÁLEZ como aquella que el acusado le acababa de arrancar, por lo cual le detuvieron a éste y previo el cumplimiento de los requisitos legales lo pusieron a disposición del Ministerio Público, acción que fue interpretada en su momento tanto por el Juez de Control que calificó la flagrancia como el titular de la acción penal, como el delito de ROBO LEVE (arrebatón).

En el presente caso, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ arrancó de su cuello a la ciudadana FILEMMA ISABEL FORNERINO GONZÁLEZ una cadena que al ser sometida a peritaje por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la persona del experto Ramón Antonio Mendoza Valera (N° 1563 de 08-12-2004) resultó ser de oro de 18 kilates. Sin embargo, esta violencia del sujeto agente estuvo dirigida exclusivamente a arrebatarle a la víctima su pertenencia, sin emplear violencia directa sobre ella, sino sobre la cosa, conducta ilícita que admitió haber cometido, por lo cual resultaba procedente en opinión de esta Primera Instancia la admisión de la calificación fiscal, como en efecto se hizo en su oportunidad.

Ahora bien, debido a que el delito imputado a MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ preveía en el Código vigente para la época una penalidad que permitía acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y llenos como estuvieron los requisitos legales, en su oportunidad le fue aplicada dicha alternativa procesal. A tal efecto se le fijaron una serie de condiciones que no cumplió, como quedó evidenciado del contenido del Oficio N° 252 de 14 de Marzo de 2007 suscrito por la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el respectivo Delegado de Prueba; y siendo que las obligaciones impuestas correspondían a la prórroga del régimen de prueba que se le concedió ante su incumplimiento del primer período del régimen, debe en consecuencia revocar dicha medida y continuar el curso del proceso como lo prevé el numeral 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público durante la cual el acusado MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ se acogió a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como presupuesto o requisito legal admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal, esta manifestación del acusado es equiparada por el legislador a la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 ejusdem, por lo que corresponde en este caso en virtud del mandato legal es proceder a determinar la penalidad aplicable.

2.- LA PENALIDAD APLICABLE

Debiendo el Tribunal aplicar la pena correspondiente al acusado MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ, quien admitió los hechos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (leve), para decidir formula previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 458 en su aparte único del Código Penal establece una penalidad de prisión de seis a treinta meses.

De conformidad con el artículo 37 ejusdem, “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”.

En tal caso, la pena en principio aplicable en el caso en estudio sería la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, como quiera que el acusado MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido, debe en consecuencia el Tribunal aplicar las reglas contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Como puede apreciarse, el juez ante la admisión de los hechos por parte del acusado, tiene la potestad de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el presente caso es de tomar en consideración que el bien jurídico afectado en el delito que admitió cometer el acusado MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ es tanto la propiedad como la integridad personal, lo que convierte a dicho delito en PLURIOFENSIVO pues afecta varios bienes jurídicos tutelados.

En tal contexto, ciertamente se genera una situación de lesión de derechos fundamentales protegidos constitucional y legalmente, que debe ser tomada en consideración por el Juzgador a la hora de efectuar la dosimetría del delito, y por ello estima quien decide que en este caso la rebaja aplicable a la penalidad a imponer al acusado MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ no puede ser superior a un tercio (1/3), por lo cual la pena en definitiva a imponer al mismo es la de UN AÑO DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (leve) previsto y sancionado en el aparte único del artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho. Así se declara.

VI. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA C U L P A B L E al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad N° V-17.881.591, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 04 de Octubre de 1984, hijo de Ricardo David Núñez y Juliana Fernández, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio “Buenos Aires”, Parte Alta, vía Mesa Alta, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, de la acusación fiscal por el delito de ROBO IMPROPIO (leve), previsto y sancionado en el aparte único del artículo 458 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal C O N D E N A al acusado MIGUEL ÁNGEL DAVID FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que le sea asignado por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de las costas procesales al haber evidenciado su situación económica haciendo uso de la Unidad de Defensa Pública.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LA SECRETARIA

Abg. María Yoneida Castellanos.