REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 21 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

El Abg. José Ángel Áñez Álvarez se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad que cumplen sus defendidos, ciudadanos JACINTO ANDRADE SALAS y JOSÉ LUIS GRATEROL.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La pretensión del solicitante se fundamenta en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…Ante usted, hoy, muy respetuosamente ocurro en oportunidad de solicitar la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
Dado que mis representados son personas que por primera se encuentra involucrado en un hecho delictivo, y como tal al observar y revisar la presente causa, considera que, cada caso se debe estudiar en particular, mis defendidos, TIENEN UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que mis defendidos tengan que estar privados de sus libertades aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Así mismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que los ciudadanos: JACINTO ANDRADES Y JOSÉ LUIS GRATEROL, poseen arraigo en el municipio San Genaro de Boconoíto; donde habitan con su núcleo familiar, aunado a la circunstancia en especial que la víctima en el presente caso ciudadana: JULIA ANDRADE SALAS; ha manifestado su consentimiento en cuanto al otorgamiento y/o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad en consideración a las circunstancias del caso; motivo por el cual esta defensa, de conformidad con el artículo 264 del COPP, solicita la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducid de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene los imputados de realizar actos de obstaculización. Contrario de lo que ocurre en la práctica no debería el dictado de la prisión preventiva el simple hecho de que las investigaciones no hayan concluido, o que el imputado permanezca en fuga, o testigos importantes no hayan sido encontrados o no hayan declarado. Por ello en el presente caso al haber culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo de acusación con ello decae el riesgo procesal de obstáculo que podría resultar la conducta del imputado a la investigación.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al referirse a los requisitos alternativos de la privación de libertad, establece que el juez constate la existencia de “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Igualmente, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que: “se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN

Constan reseñados en las actas procesales los siguientes hechos:

 En fecha 12 de Marzo de 2007 se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual el funcionario de guardia en el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad de Guanare daba cuenta del ingreso de un cadáver de sexo masculino a la Morgue.
 Con motivo de este hecho los funcionarios de investigación penal asignados comparecieron al Nosocomio; y apreciado como fue que el cadáver presentaba una herida cortante en la región torácica, fue notificado del mismo al Ministerio Público quien ordenó la apertura de la correspondiente investigación.
 Mediante escrito de 13 de Marzo de 2007 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal con la finalidad de presentarle a los imputados, ciudadanos JACINTO ANDRÉS ANDRADE SALAS y JOSÉ LUIS GRATEROL SALAS, de acuerdo a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En ese escrito, entre otros planteamientos, el Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORÍA en perjuicio del hoy occiso WILMER ANTONIO FERNÁNDEZ ANDRADE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y solicitó para los aprehendidos la aplicación de una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación judicial preventiva de la libertad, sobre la base de los siguientes argumentos: “… Considera esta Representación Fiscal que están llenos los extremos de los Artículos 248, 373, 250 y 251 parágrafo primero; considero : Primero Que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipes en este hecho, y Tercero: Existe una presunción legal de peligro de fuga por exceder la pena a aplicar de ocho años en su límite máximo. SOLICITO: … (…)… 3.- Que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitados imputados…”.
 Con motivo de esta solicitud del Ministerio Público, el Tribunal convocó una Audiencia que se celebró en fecha 14 de Marzo de 2007, y en esa oportunidad luego de escuchar los alegatos de las partes, procedió a resolver los asuntos planteados; y en relación específica con la medida de coerción personal solicitada, la Juez de la causa declaró CON LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra de los imputados JACINTO ANDRÉS ANDRADE SALAS y JOSÉ LUIS GRATEROL SALAS, con fundamento en los siguientes razonamientos: “… SEGUNDO En relación a lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se impongan medidas cautelares sustitutivas de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a lo solicitado nos encontramos ante l comisión de un hecho flagrante, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considera quien aquí decide IMPROCEDENTE lo solicitado, ya que conforme a lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, por una parte la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es de señalar, en lo que respecta al tercer requisito, necesario para la procedencia de una medida cautelar, en este caso resulta ser de naturaleza privativa, por cuanto existen evidencias serias que permiten a este Juzgado determinar que opera el peligro de fuga y ello en razón a que, en primer lugar, se trata de un delito para el que se prevé una pena privativa de libertad, con un quantum considerable, que sobrepasa el límite permitido por la ley, para el goce de una sustitutiva a la privación de libertad, en segundo lugar, el bien jurídicamente protegido y que fue conculcado, se trata del derecho a la vida, circunstancias estas que permiten determinar la procedencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada, tal como se encuentra establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”.
 En la oportunidad de la Audiencia Preliminar la Defensa Técnica solicitó que dicha medida cautelar de privación de libertad fuese sustituida por otra menos gravosa, solicitando en particular que se les aplicara arresto domiciliario, y el Tribunal correspondiente dictó al respecto la siguiente resolución: “… En relación a lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se impongan medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa que no han variado las condiciones que justificaron su imposición en la audiencia oral y no existe ninguna causa que justifique el traslado de los ciudadanos Andrade Salas Jacinto Andrés y Graterol Salas José Luis a su domicilio, no siendo este el lugar natural de reclusión. Así se declara…”.
 Es de observar además, que corren insertos a los folios 72 a 75 una serie de documentos que consisten en referencias personales suscritas por ciudadanos miembros del Consejo Comunal Barrio Nuevo, Boconoíto, Municipio San Genaro de este Estado Portuguesa, con un anexo de firmas de miembros de la comunidad que dan fe de estas referencias, en un total de SESENTA Y NUEVE (69), que acreditan la buena conducta de los acusados.

III. LA AUDIENCIA ESPECIAL

Con motivo de la solicitud planteada a esta Primera Instancia en Función de Juicio, fue convocada una Audiencia Especial para someter al contradictorio los fundamentos de la misma, y esta Audiencia se celebró en el día de ayer, miércoles 20 de Febrero de 2008, siendo suspendida su continuación para la presente fecha con la finalidad de que el Tribunal analizara los argumentos de las partes y examinara los elementos de convicción que se puedan deducir de las actas procesales.

En el curso de la Audiencia, el Tribunal en primer lugar instruyó a las partes respecto a las reglas sobre las cuales se debe desarrollar la misma. A continuación explicó a los acusados sus derechos constitucionales y concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a fin de que expusiera los fundamentos de su pretensión.

La Defensa manifestó en síntesis, que la víctima es hermana de los acusados, y no está de acuerdo con que los mismos continúen bajo privación de libertad; que sus defendidos no poseen antecedentes policiales y son personas de reconocida honorabilidad en su lugar de origen; que son personas del campo, trabajadores, padres de familia a quienes no se les conoce en su medio como conflictivos, y a partir de dichas características personales puede deducirse razonablemente que en su caso el propósito de las previsiones cautelares de coerción personal puede verse satisfecho con otras medidas menos gravosas que la privación de libertad, planteando específicamente que se les aplique un arresto domiciliario, en el entendido de que de todas las medidas menos gravosas, esta figura es la que más se asemeja a la privación de libertad, como lo enseña reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la persona del Magistrado Francisco Carrasquero.

Acto seguido hizo lo propio el Ministerio Público quien desarrolló su intervención, manifestando que al considerar las particularidades del caso y dado que para la presente fecha no han variado las condiciones que originalmente fueron el fundamento para que se aplicara a los acusados una medida de privación judicial preventiva de libertad, y además no median en este caso razones de índole humanitaria, especialmente de salud, que justifiquen un arresto domiciliario en sustitución de la privación de libertad, lo que corresponde en su caso es solicitar que se mantenga la medida de coerción personal privativa de libertad que actualmente cumplen los acusados.

Por su parte la víctima ciudadana Julia Andrade, madre del occiso WILMER ANTONIO FERNÁNDEZ ANDRADE, manifestó que su hijo fue quien falleció, y que los autores del hecho son sus hermanos, y que no quiere que éstos estén presos, por lo que pide que se les aplique otra medida.

Los acusados por su parte, expresaron su voluntad de acogerse a las condiciones que les imponga el Tribunal en caso de que se les conceda una medida menos gravosa, y que nada más tenían que agregar.

En este estado el Tribunal suspendió la Audiencia para analizar los elementos de convicción, siendo reanudada en la presente fecha, en la cual se dio a conocer las partes la decisión, según la cual, como lo expresa el Ministerio Público, existieron motivos de hecho y de derecho que en su oportunidad fueron el fundamento de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos JACINTO ANDRÉS ANDRADE SALAS y JOSÉ LUIS GRATEROL SALAS, motivos que para la presente fecha no han variado, razón por la cual lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción personal formulada por la Defensa Técnica.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Defensor Técnico plantea su solicitud sobre la base de argumentos tales como:

 Que sus defendidos son personas que por primera vez se encuentran involucrados en un hecho delictivo;
 Que cada caso debe estudiarse en particular;
 Que sus defendidos tienen una buena conducta predelictual, ya que no constan en las actas procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales;
 Que sus defendidos están amparados por la presunción de inocencia;
 Que no existe peligro de fuga, ya que los acusados poseen arraigo en el Municipio San Genaro de Boconoíto donde habitan con su núcleo familiar;
 Que la víctima en el presente caso (Julia Andrade Salas) ha manifestado su consentimiento en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa;
 Que el peligro de fuga debe deducirse de las circunstancias del caso concreto, el análisis de la persona, su comportamiento, sus relaciones, sus condiciones de vida;
 Que el peligro de obstaculización debe decidirse de las posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba, y que este riesgo procesal de obstaculización decae con la formulación del acto conclusivo de la acusación.

En relación con estos argumentos observa el Tribunal lo siguiente:

1- Ciertamente, se evidencia de las actas procesales que los acusados JACINTO ANDRÉS ANDRADE SALAS y JOSÉ LUIS GRATEROL SALAS fueron objeto de una medida de coerción personal privativa de libertad desde el día 14 de Marzo de 2007, dictada atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, sobre la base de que existe una presunción de peligro de fuga debido a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse a dichos acusados en el caso de que la sentencia fuese condenatoria.

Esta presunción establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM, vale decir, que admite prueba en contrario. Dado que el legislador en los numerales 1° a 5° del mismo artículo establece a título enunciativo, no taxativo, determinados supuestos de hecho o circunstancias que el juez puede considerar para determinar el peligro de fuga, corresponde entonces determinar si la situación de los acusados se subsume o no en estos supuestos.

En relación con el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, observa el Tribunal que no fue consignada ninguna constancia de residencia expedida por alguna autoridad competente, como tampoco alguna evidencia eficiente que permita acreditar la naturaleza del trabajo que los acusados desempeñan. No aparece inserta acta de matrimonio, constancia de concubinato, ni actas de nacimiento de los hijos que pudieran tener.

Sólo consta en el Expediente consignada por la Defensa, una CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA expedida por el Consejo Comunal de Barrio Nuevo, Boconoíto, Estado Portuguesa en relación con el co-acusado JACINTO ANDRÉS ANDRADE SALAS, en la que se deja constancia de que dicho ciudadano “… con residencia en este barrio desde hace mucho tiempo, el cual ha demostrado una buena conducta dentro de la comunidad donde vive, y goza del aprecio de los vecinos…”. Así mismo, consta una referencia personal suscrita por más de sesenta ciudadanos, avalada por el sello del Consejo Comunal, en la cual se expresa que el mismo ciudadano JACINTO ANDRÉS ANDRADE SALAS “… es una persona en la comunidad humilde, servicial, y muy querido en la comunidad por ser un hombre honrado, trabajador y un padre de familia. Donde la comunidad y el consejo comunal lo conocemos desde hace 15 años y no es un hombre problemático. La comunidad y el consejo comunal dan fe de ello…(siguen las firmas)…”.

Pues bien, estas evidencias en opinión de quien decide, constituyen prueba suficiente para acreditar, sólo la residencia DE UNO DE LOS ACUSADOS (Jacinto Andrés Andrade Salas). Sin embargo, no bastan por sí mismas para desvirtuar en relación a éste la presunción de fuga debido a la alta penalidad que pudiera aplicarse. En efecto, una larga residencia en determinado lugar, rodeado del afecto y aprecio de sus vecinos por su buen comportamiento, como alternativa frente a la posibilidad de una alta penalidad, no tendría la fuerza suficiente como para evitar una fuga; se requeriría además, como lo propone el legislador, que otros factores como esposa, hijos, trabajo, concurrieran a convencer al juzgador de que el apego de la persona al lugar sea de tal entidad que le impediría pretender substraerse a la acción de la justicia. Sin embargo, como se expresó antes, no consta en autos ningún documento u otro género de prueba que demuestren que los acusados tienen asentado en la población de Boconoíto su núcleo familiar, ni de cuáles personas está conformado el mismo, ni qué tipo de trabajo desempeñan, omisión que impide desvirtuar la presunción legal de fuga que se deduce de la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse a los acusados.

2- Ciertamente, no consta en autos que los acusados posean antecedentes policiales o penales, y por el contrario, constan los documentos antes señalados en los cuales resulta acreditado que el acusado JACINTO ANDRÉS ANDRADE SALAS es una persona apreciada por la comunidad donde reside debido a su buen comportamiento, a su talante humilde y trabajador. Así mismo, el Tribunal no ha recibido ningún informe ni queja que reflejen una mala conducta de los acusados por parte de la Dirección del establecimiento carcelario donde actualmente se encuentran recluidos los acusados. Sin embargo, aún cuando ello puede ser factor para deducir la buena conducta de los acusados antes y durante su reclusión, el caso es que no se trata de la única de las razones que debe considerar el Tribunal para la permanencia, modificación o supresión de las medidas de coerción personal establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, como ha quedado reseñado ut supra, las razones que fundamentaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados fueron básicamente la presunción legal de fuga derivada de la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en caso de que la sentencia sea condenatoria, supuesto que no se desvirtúa con su buen comportamiento pre y post delictual, porque no sólo las personas que han observado y observan mala conducta son las que aman la libertad; este sentimiento está profundamente arraigado en toda persona independientemente de su sexo, edad, condición económica y socio cultural, como uno de sus valores y de sus derechos fundamentales, y la necesidad de preservarla es común en todos los seres humanos. De tal forma, que la buena conducta anterior y durante la reclusión cumple un propósito muy importante para diversos efectos iguales o diferentes a las medidas cautelares, pero no como factor decisivo para la revisión y sustitución de éstas.

Reiteradamente ha sostenido quien decide que ciertamente, el artículo 44 de la Constitución establece que “La libertad personal es inviolable; en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (…)… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la plena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Finalmente, el artículo 243 ejusdem, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso”.

Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en Venezuela constituye ley interna y tiene rango constitucional, establece: Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene la misma categoría legal, establece: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

De todo este acervo legislativo queda claro que la libertad es la regla durante el proceso, pero que excepcionalmente puede restringirse o privarse de esta libertad al imputado, por las razones y en las condiciones que estipule la Constitución y/o la ley.

En el presente caso observa quien decide que la pena que pudiera llegar a aplicarse a los ciudadanos JACINTO ANDRÉS ANDRADE SALAS y JOSÉ LUIS GRATEROL SALAS, de acuerdo lo que hasta ahora constituye la calificación jurídica provisional del hecho que se les imputa es de tal magnitud que le coloca en la situación descrita en el Parágrafo Primero del artículo 251, siendo los argumentos ofrecidos por la Defensa Técnica solicitante a criterio de quien decide, insuficientes para desvirtuar dicha presunción, ya que las máximas de la experiencia indican que ni el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las limitaciones para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, individualmente considerados, han sido freno en la realidad para que los justiciables evadan los actos del proceso penal y sus consecuencias. Por ello, estando quien decide en la obligación de asegurar la asistencia de los antes nombrados acusados a todos los actos del proceso, particularmente el Juicio Oral y Público cuya celebración es inminente, y no habiendo sido desvirtuada en este caso la presunción de fuga, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud que formuló el Abg. José Ángel Áñez Álvares en su carácter de Defensor Técnico de los acusados JACINTO ANDRÉS ANDRADE SALAS y JOSÉ LUIS GRATEROL SALAS, y, por el contrario, mantener con todos sus efectos la medida judicial de privación preventiva de la libertad que pesa sobre los mismos, aplicada en la fase de investigación de este proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 250, Parágrafo Uno del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud que formuló el Abg. José Ángel Áñez Álvarez en su carácter de Defensor Técnico de los acusados JACINTO ANDRÉS ANDRADE SALAS y JOSÉ LUIS GRATEROL SALAS en el sentido de que se le conceda a éstos una medida de coerción personal menos gravosa, y por el contrario, se mantiene con todos sus efectos la medida judicial de privación preventiva de la libertad que fue decretada en su contra por el Juez de Primera Instancia en Función de Control en su oportunidad.

Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos.