REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 28 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

LA Abg. Gladys Gil Campos se dirigió a este Tribunal en su condición de Defensor Técnico del acusado JOHAM ALEXANDER CASTILLO con el propósito de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y pedir que se le aplique una medida menos gravosa.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud se funda en los siguientes razonamientos:

“…En virtud del informe clínico consignado emanado del Centro Regional de Rehabilitación del Hospital Antonio María Pineda donde se evidencia que después de casi dos (2) años aun persiste (sic) las limitaciones de sus miembros, que requiere un programa de rehabilitación, al igual que una serie de exámenes como el estudio electro miográfico de los miembros superiores, e igualmente se le ordenó la realización de dos estudios de resonancia magnética una lumbar y otra cervical, como se evidencia de copia de las órdenes que acompaño a este escrito, al igual que los rayos x indicados que se evidencias (sic) en el informe, solicitamos a este Tribunal se sirva concederle una medida cautelar de carácter humanitario, a los fines de que pueda cumplir el tratamiento, es de hacer notar que el padecimiento de nuestro defendido es producto de la salvaje tortura a que fue sometido nuestro defendido por parte de los órganos de policía cuando fue detenido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESENTE PETICIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA.-
Es importante señalar a demás (sic) que la secuela del padecimiento es “Discapacidad neuromuscular esquelética bilateral de ambos miembros superiores” a este respecto es importante señalar que mi representado es un joven de apenas veintiocho (28) años de edad, y que pudiera quedar con una discapacidad permanente si no se le aplica el tratamiento adecuado y oportuno para su recuperación, y que indiscutiblemente le imposibilitaría su capacidad para trabajar, es de hacer notar a demás (sic) que en el hospital son muy estrictos para la atención de los pacientes, quienes siempre deben ser atendidos previa cita, o de lo contrario genera problemas para la atención de los otros pacientes, es por eso que al inicio del informe señalan que fue trasladado sin previo aviso ni solicitud de cita por parte del centro penitenciario, lo que dificulta el tratamiento a cumplir, por lo que solicito formalmente a este Tribunal que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones humanitarias…”.

- II -

Observa el Tribunal que en la Audiencia Preliminar celebrada en relación con el acusado YOHAN ALEXANDER CASTILLO LÓPEZ fue admitida totalmente la acusación y calificado provisionalmente el hecho objeto del proceso como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

Es de observar que el Parágrafo Cuarto del mencionado artículo establece lo siguiente: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”.

Esta excepción legal a la regla establecida en el encabezamiento del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se enmarca dentro de los principios constitucionales y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos establecidos en los Tratados a los cuales Venezuela se ha suscrito y que han sido incorporados como legislación interna de acuerdo a los mecanismos constitucionales.
En efecto, el artículo 44 de la Constitución establece que “La libertad personal es inviolable; en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (…)… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la plena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Finalmente, el artículo 243 ejusdem, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso”.

Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en Venezuela constituye ley interna y tiene rango constitucional, establece: Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene la misma categoría legal, establece: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

De todo este acervo legislativo queda claro que la libertad es la regla durante el proceso, pero que excepcionalmente puede restringirse o privarse de esta libertad al imputado, por las razones y en las condiciones que estipule la Constitución y/o la ley.

La ley en el presente caso establece una prohibición absoluta de conceder medidas menos gravosas a quienes puedan estar presuntamente incursos en la comisión de cualquiera de las formas delictuales tipificadas en el artículo 460 del Código Penal, como ha quedado transcrito.

La Defensa en su solicitud ha recurrido a una justificación para desaplicar la prohibición legal, sobre la base del presunto estado de salud del acusado, aduciendo que “… se evidencia que después de casi dos (2) años aun persiste (sic) las limitaciones de sus miembros, que requiere un programa de rehabilitación, al igual que una serie de exámenes como el estudio electro miográfico de los miembros superiores, e igualmente se le ordenó la realización de dos estudios de resonancia magnética una lumbar y otra cervical, como se evidencia de copia de las órdenes que acompaño a este escrito, al igual que los rayos x indicados que se evidencias (sic) en el informe, solicitamos a este Tribunal se sirva concederle una medida cautelar de carácter humanitario, a los fines de que pueda cumplir el tratamiento…”. Alega igualmente la Defensa, que “… es importante señalar que mi representado es un joven de apenas veintiocho (28) años de edad, y que pudiera quedar con una discapacidad permanente si no se le aplica el tratamiento adecuado y oportuno para su recuperación, y que indiscutiblemente le imposibilitaría su capacidad para trabajar, es de hacer notar a demás (sic) que en el hospital son muy estrictos para la atención de los pacientes, quienes siempre deben ser atendidos previa cita, o de lo contrario genera problemas para la atención de los otros pacientes, es por eso que al inicio del informe señalan que fue trasladado sin previo aviso ni solicitud de cita por parte del centro penitenciario, lo que dificulta el tratamiento a cumplir…”.

Como quiera que no aduce ni acredita la Defensa la existencia de una enfermedad terminal ni otra que ponga en grave riesgo la vida del acusado, y por el contrario, se circunscribe a razonar la necesidad de que se le aplique un tratamiento adecuado y oportuno, destacando la rigurosidad de las citas y de todo lo que se refiere a la coordinación de las mismas, estima esta Primera Instancia que nada hay en los argumentos de la solicitud que no esté en las posibilidades de ser razonablemente cumplido estando el acusado en prisión preventiva, por lo cual no resulta procedente en este caso la desaplicación del Parágrafo Cuarto del artículo 460 del Código Penal, por lo cual la solicitud formulada debe ser negada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 250, Parágrafo Uno del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 460 del Código Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud que formuló la Abg. Gladys Gil Campos en su carácter de Defensora Técnica del acusado JOHAM ALEXANDER CASTILLO en el sentido de que se le conceda a éste una medida humanitaria, y por el contrario, se mantiene con todos sus efectos la medida judicial de privación preventiva de la libertad que fue decretada en su contra por el Juez de Primera Instancia en Función de Control en su oportunidad.

Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos.