REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 18 de Febrero de 2008
197° y 148°


N° ______

CAUSA N° 2M-175-07


Revisada como ha sido la presente causa en la que aparece como acusado el ciudadano WILMER ORTIZ, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/11/1973, identificado con cédula N° 16.209.881, hijo de Maria Ortiz y Juan Clímaco Gudiño residenciado en Barrio “Sol de Justicia”, calle principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, contra quien en fecha 08 de Enero del año 2.006, el Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, le dictó Auto de Apertura a Juicio por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encontraba privado de su libertad mediante auto de fecha 13 de Septiembre del año 2.006 y recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, siendo que en fecha 12 de febrero de 2008, se recibió copia certificada de Formulario de Registro de Muerte N° 281-07, de fecha 21-12-2.007, suscrita por la ciudadana Zuleima Josefina Arambule de Rivero, Médico Anatomopatólogo Forense, la cual certifica que el ciudadano WILMER JOSÉ ORTIZ, falleció a consecuencia de Fracturas de Cráneo, Traumatismo cráneo encefálico severo y heridas por arma de fuego, por lo que siendo esta circunstancia causa de extinción de la acción penal, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Con fundamento en la documental antes citada, este Juzgado procede a constatar los datos de identificación reportado en dicha copia certificada, con lo existente en autos y se observa que se trata de la misma persona, con lo que queda fehacientemente verificada la muerte del acusado WILMER JOSÉ ORTIZ por dársele valor de prueba a la actuación de donde se evidencia el deceso del mismo como consecuencia de su ingreso a dicho Centro de Reclusión que como tantos otros en el país, el Estado Venezolano no garantiza el resguardo a la integridad física de las personas privadas de su libertad y en virtud de que esta circunstancia se encuentra dentro de los supuestos previsto en el Artículo 103 del Código Penal al establecer dicha norma “….La muerte del procesado extingue la acción penal….y todas las consecuencias penales de la misma…”, por lo tanto lo que procede es la extinción de la acción penal interpuesta y la destrucción de la sustancia incautada consistente en cincuenta y un (51) trozos de pitillos pequeños, confeccionados en material sintético, cuarenta y uno (41) de color verde con aspecto transparente y diez (10) de color amarillo con aspecto transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo marrón con un peso de bruto de diez (10) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de ocho (8) gramos con cien (100) miligramos la cual resultó ser cocaína y la cual se encuentra en calidad de depósito en el Departamento de Resguardo y Custodia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, según Registro de Cadena de Custodia N° 9899 de fecha 11-09-2.006. Así se decide.

SEGUNDO

Por la citadas motivaciones. Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la causa instruida contra el ciudadano WILMER ORTIZ, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/11/1973, identificado con cédula N° 16.209.881, hijo de Maria Ortiz y Juan Clímaco Gudiño residenciado en Barrio “Sol de Justicia”, calle principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por muerte del reo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Penal, en Concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al archivo Judicial en su oportunidad legal.


La Juez de Juicio N° 2.


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria,


Abg. Hilda Rodríguez.


Seguidamente se cumplió. Conste


La Secretaria